STS, 29 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de noviembre de 2005, dictado en el recurso de suplicación número 1481/05, formulado por DOÑA Encarna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao de fecha 16 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Encarna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Encarna frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en proceso sobre jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Encarna, nacida el 5 de Septiembre de 1.938, con D.N.I. NUM000, en fecha 23 de Septiembre de 2.003, presentó solicitud de pensión de Jubilación por haber llegado a la edad de 65 años. En fecha de 10 de Octubre de 2.003 se le notificó la resolución dictada por la Directora Provincial del INSS de fecha 1 de Octubre de 2.003 por la que se le deniega su solicitud de prestación de jubilación por no reunir el periodo mínimo de cotización de al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación.

SEGUNDO

Con fecha 6 de Noviembre de 2.003 se interpuso reclamación previa, que fué desestimada por resolución de 3 de Diciembre de 2.003.

TERCERO

Los períodos de alta y cotización de la demandante son los siguientes: NOMBRE EMPRESA.- Jose Enrique.- Rodrigo.- Jon.- Fernando R.R.E. HOGAR.- Daniel.- Mercedes.- Carlos.- E. HOGAR- DISCORTIN.- Armando.- DEMAND.EMPLEO.- DEMAND.EMPLEO.- FECHA DESDE.- 1-01-1960.- 1-11-1964.- 1-01-1966.- 1-12-1967.- 1-02-1969.- 1-11-1970.- 1-10-1972.- 1-10-1973.- 1- 11-1975.- 1-08-1976.- 6-03-1986.- 24-04-1997.- FECHA HASTA.- 30-11-1962.- 31-01-1965.- 30-09- 1967.- 31-12-1968.- 30-04-1970.- 31-12-1970.- 31-07-1973.- 30-09-1975.- 31-07-1976.- 31-12-1985.- 16-04-1997.- 05-09-2003.- DIAS.- 1065.- 92.- 638.- 397.- 454.- 61.- 304.- 730.- 274.- 3440.- 4060.- 2326.-

CUARTO

La base reguladora de la prestación es `0´, tomando para su cálculo el periodo de Septiembre de 1.988 a Agosto de 2.003.". Y como parte dispositiva: "Se desestima la demanda de Dª Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, absolviendo a los Organismos demandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Bilbao de 16-7-04, procedimiento 45/04, por doña María Carmen Sanmamed Folgoso, letrada que actúa en nombre y representación de doña Encarna, y con revocación de la misma se estima la demanda y la pretensión deducida por ésta, y se declara su derecho a acceder a la prestación de jubilación, con efectos del 23-9-03, y sobre la base reguladora referida al final del Fundamento 2º de esta sentencia, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, así como al pago de la pensión y sus incrementos y mejoras, sin pronunciamiento sobre costas"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2003 (recurso 4498/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, revoca la resolución de instancia y estima la demanda de la actora, declarando "su derecho a acceder a la prestación de jubilación, con efectos del 23-9-03, y sobre la base reguladora referida al final del Fundamento 2º de esta sentencia, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, así como al pago de la pensión y sus incrementos y mejoras". En dicho fundamento de derecho se dice "La base reguladora que debemos fijar ha de coincidir con la aplicación de la teoría del paréntesis, en cuanto que de otra forma no existiría prestación alguna, retrotrayéndose para su cálculo a los importes de cotización anteriores a la situación de demandante de empleo, según los porcentajes correspondientes, y siempre de acuerdo al art. 162,1 LGSS, aplicable por la D.A. 8ª de la LGSS, por supuesto en relación al art. 32 del Decreto 2346/69 de 25 de septiembre ".

La Entidad gestora en el recurso de casación formulado, centra exclusivamente la cuestión debatida "en determinar si para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, cuando se accede a ésta, desde una situación asimilada al alta sin obligación de cotizar, procede aplicar la denominada `doctrina del paréntesis´, esto es, si la base reguladora se debe calcular computando las bases de cotización de los meses inmediatamente anteriores al mes en que deja de cotizar, o bien se deben de tomar en consideración las bases de cotización de los meses inmediatamente anteriores al hecho causante". Denuncia infracción del artículo 162.1.1 en relación con el 1611.b) ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, al estimar aplicables dichos preceptos al Régimen Especial de Empleados del Hogar al que pertenece la actora, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª de dicha Ley. También denuncia infracción de la jurisprudencia que ha sido delimitada y fijada a raíz de las sentencia de 1 de octubre de 2002 (recurso 3666/01), 25 de octubre de 2002 (recurso 1/02), 11 de diciembre de 2002 (recurso 649/02) y de 26 de febrero de 2003 (recurso 1958/02). Fue seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2003 (recurso 4498/03).

Tanto la parte actora en el escrito de impugnación de recurso como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, oponen causa de inadmisión del recurso por falta de contradicción, por lo que la Sala ha de proceder a su examen, para poder conocer de la cuestión planteada.

La sentencia de contraste estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad gestora revoca la de instancia y en consecuencia desestima la demanda en donde el demandante había cotizado al Régimen General por un total de 1.452 días hasta el 5 de octubre de 1971 y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo de 1 de mayo de 1978 a 31 de octubre de 1992, por un total de 5.298 días. Inició proceso de Incapacidad Temporal el 3 de junio de 1992 y recayó resolución declarando la situación de Invalidez Permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común con efectos de 31 de diciembre de 1993. Dicha resolución fue impugnada en vía jurisdiccional y después de distintos avatares jurídicos, la Dirección Provincial del INSS dictó nueva resolución que acordaba extinguir la situación de Invalidez Permanente de carácter no definitivo, con efectos desde el 30 de junio de 1998, formulada reclamación previa y demanda en vía judicial, el Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda y declaró al actor en situación de Invalidez Permanente total, con efectos de 31 de julio de 1998, pronunciamiento que fue revocado por la sentencia de la Sala de lo Social y el actor se inscribió como demandante de empleo el 23 de febrero de 2000. El 16 de mayo de 2001 formuló solicitud de pensión de jubilación que le fue reconocida, pero disconforme con la base reguladora formuló reclamación previa y posteriormente acudió a la vía judicial, en donde recayó la sentencia de contraste, que no aplica la denominada doctrina de "paréntesis" y computa las bases de cotización del periodo de noviembre de 92 al mes de abril de 2001.

En dicha sentencia se recoge en apartado segundo del fundamento de derecho segundo que "El demandante solicitó la pensión de jubilación el 16 de mayo de 2001, computándose las bases de cotización del período 11-92 a 4-2001, es decir, con posterioridad a dicha modificación de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, para el supuesto de acceder a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el numero 2 del artículo 161 de la Ley dispone que respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del art. 162, y este precepto señala que la base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante; la nueva redacción de dichos preceptos hace inoperante con respecto a la base reguladora de la pensión de jubilación la doctrina del `paréntesis´ formulada por ésta y otras Salas, aunque siga vigente para la base reguladora de la pensión por invalidez permanente".

A tenor de lo expuesto, se ha de concluir que existe identidad sustancial de supuestos y sin embargo las sentencias recaídas se pronuncian en sentido distinto, al ser de aplicación en ambos supuestos la misma normativa legal (los preceptos que en el presente recursos se denuncian infringidos) y, mientras que la combatida, aplica la teoría del "paréntesis" al tratarse de empleada de hogar que solamente puede ser demandante de empleo desde una situación no subsidiada [y retrotrae el cálculo a los importes de cotización anteriores a la situación de demandante de empleo, ya que en dicho régimen no le corresponde el posible devengo de prestación, por lo que "la interpretación flexible del requisito de alta, para quienes han estado con voluntad de permanecer dentro del sistema aseguratorio, con regularidad, permanencia, constancia y continuidad, debe reportar también la misma modulación del proyecto universal, mediante su modulación" -lo que no es objeto de debate en el recurso y por ello intranscendente para el requisito de la contradicción-], en cambio, en la de contraste se toman las bases de cotización anteriores a la fecha en que se produce el hecho causante, en base a la nueva redacción de los preceptos legales entendiendo que la doctrina del "paréntesis" formulada solo sigue vigente para la base reguladora de la pensión por Invalidez Permanente.

SEGUNDO

En los supuesto en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación en donde en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora exista algún tiempo sin obligación de cotizar, el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social establece que "Si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecerían meses, durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 años.- En los supuesto en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer periodo no alcanzará hasta esta última cuantía". En consecuencia, el artículo 4.4 del Real Decreto 1647/97, que desarrolla determinados aspectos de la citada Ley 24/1997, dispone que "Para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores incluidos en el Régimen General y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, si en el periodo en que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 años. La no existencia de obligación de cotizar a que se refiere el párrafo anterior abarcará tanto a las situaciones de alta o asimiladas al alta para las que no se exija tal obligación, como a aquellas otras situaciones en que no hubiera existido la obligación de cotizar por no encontrarse el trabajador en alta o situación asimilada".

A tenor de las aludidas normas, cuya redacción literal no ofrece dudas interpretativas, no cabe la aplicación de la doctrina del denominado "paréntesis" al supuesto de autos y, es correcta la doctrina de la sentencia de contraste en cuanto aplica bases mínimas. Ahora bien, esta Sala en sentencia de unificación de doctrina de 25 de abril de 2006 (recurso 951/05 ) se pronunció aplicando la denominada doctrina de "paréntesis", argumentando que "nos hallamos en una secuencia que podemos resumir del siguiente modo: a) en las fechas anteriores a la Ley 24/1997, la base reguladora de la prestación de jubilación se calculaba por las mismas reglas de las aplicables a la prestación de invalidez; b) en interpretación del mandato de integración de los períodos en los que no hubo obligación de cotizar, por hallarse el beneficiario en situación de invalidez provisional, se aplicó la denominada teoría del paréntesis, tanto a las prestaciones de invalidez permanente como a las de jubilación; c) el fundamento de tal técnica, se expuso en la sentencia antes citada de 7 de febrero de 2000, seguida por las de 2 de julio de 2001, 21 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001, 4 de octubre de 2001, 29 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 25 de enero de 2002 y 30 de mayo de 2002, entre otras; d) la Ley 24/1997, en lo referente a la prestación de jubilación... nada se alteró respecto a la norma anterior que precisaba el modo de proceder respecto de los períodos en los que no hubo obligación de cotizar". Y concluye que "Ciertamente, vistos los antecedentes expuestos, no encuentra la Sala razón alguna que obligue o permita interpretar precepto de idéntica redacción de diferente manera, según se trate de la prestación de invalidez o la de jubilación y dar una solución contraria a la doctrina que era uniforme, cuando el precepto regulador innovado es del mismo tenor literal. Y sin entrar a valorar la incidencia del R.D. 1647/1997 que por nadie ha sido alegado".

La razón de aplicar esta doctrina unificada concerniente al cálculo de la base reguladora en las prestaciones de Invalidez permanente al supuesto de la pensión de jubilación -en donde el actor fue despedido por la empresa en donde prestaba sus servicios el 19 de diciembre de 1992, estando en situación de Incapacidad Temporal, pasando después a la de Invalidez Provisional que se prolongó hasta el 31 de enero de 1999, a partir de cuya fecha paso a percibir la prestación de desempleo derivado del despido, causando nuevas cotizaciones hasta el agotamiento de la prestación en 31 de enero de 2001-, es como recoge el último apartado antes transcrito, la idéntica redacción de los preceptos que regulan el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Invalidez y de Jubilación por lo que concluye que no existe razón que obligue o permita interpretar el precepto concerniente a la jubilación (artículo 162.2 ) de manera diferente a como la doctrina de esta Sala viene interpretando el precepto relativo a la prestación de Invalidez.

Sin embargo tal tesis no puede ser mantenida en el supuesto de autos en el que la actora empleada de hogar solicitó la prestación de jubilación desde la situación de demandante de empleo no subsidiado y ha de ser seguida la doctrina establecida por la sentencia de Sala General, de 1 de octubre de 2002 (recurso 3666/01 ), en donde la cuestión que se suscita consistía "en determinar si, a efectos del cálculo de la base reguladora, ha de tenerse en cuenta, aplicando bases mínimas, el periodo en que no ha existido obligación de cotizar durante la incapacidad laboral transitoria tras la extinción del contrato de trabajo y durante toda la invalidez provisional o si de ha eliminarse ese periodo para referir el cómputo a la extinción del contrato de trabajo". Esta sentencia aclara y rectifica la doctrina unificada en el cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones de invalidez y, señala "que la Sala no ha mantenido un criterio uniforme en relación con la cuestión debatida. En una larga serie de sentencias, que se inicia con la de 18 de septiembre de 1991 pudiendo citarse entre otras las de 27 de diciembre de 1.991, 27 de enero de 1.992, 9 de diciembre de 1.992, 2 de febrero de 1.993, 3 de diciembre de 1.993 y 21 de enero de 1.994, ha establecido que los períodos de incapacidad laboral transitoria sin obligación de cotizar deben ser computados con las bases mínimas de cotización del Régimen General... [después]... la sentencia de contraste [de 18 de septiembre de 2000 (recurso 1209/00 )], ha seguido un criterio distinto, pues, aunque no ha integrado el período no cotizado de incapacidad laboral transitoria imputando las cotizaciones no realizadas al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Nacional de Empleo, ha excluido la aplicación de ese período mediante la doctrina del `paréntesis´ con referencia al criterio establecido por la sentencia del Pleno de la Sala de 7 de febrero de 2000, ponderando el perjuicio que la integración de lagunas por bases mínimas representa para los trabajadores y, que esta doctrina se ha mantenido también en las sentencias de 2 de julio de 2001, 21 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001, 4 de octubre de 2001, 29 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 25 de enero de 2.002 y 30 de mayo de 2.002, y se ha extendido a supuestos de paro o desempleo involuntario cuando no existe cotización a cargo del Instituto Nacional de Empleo (sentencias de 1 de octubre de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001, 25 de octubre de 2001, 12 de noviembre de 2001, 14 de diciembre de 2001, 19 de diciembre de 2001 y 31 de enero de 2.002 )".

Sentadas las anteriores premisas, se recoge el fundamento derecho tercero que "Esta línea doctrinal se funda expresamente, como se ha visto, en la sentencia del Pleno de la Sala de 7 de febrero de 2000, que en un supuesto de incapacidad permanente derivada de invalidez provisional llegó a la conclusión de que había que excluir del período de cómputo de la base reguladora el tiempo correspondiente a la invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar. Pero el criterio aplicado por esta sentencia parte de la consideración del problema específico que se producía como consecuencia de la sucesión de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en la regulación anterior a la reforma de la Ley 42/1994. Como durante la invalidez provisional no hay, por previsión de la ley, obligación de cotizar y esa situación podía extenderse durante cuatro años y seis meses, la sentencia considera que la regla del artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor de la cual `la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante´, no puede interpretarse en sentido restrictivo, pues la Ley 26/1985 -de la que deriva el actual artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social - tiene por objeto mejorar la eficacia protectora del Sistema a través del reforzamiento del carácter profesional y contributivo de las pensiones y, por tanto, no podía haber remitido el cálculo de la pensión a un amplio período de tiempo en el que, por mandato legal, no existe obligación de cotizar. De ahí que se entendiese que la referencia al término `hecho causante´ en el artículo 140.1 de la Ley General de la Seguridad Social debía interpretarse en sentido análogo a como lo ha sido en otros supuestos (exigencia del requisito de alta, cómputo de los períodos de cotización...), es decir, como una referencia al momento en que, con la terminación de la situación de incapacidad laboral transitoria, termina también, en el esquema general de la ley, la obligación de cotizar. De esta forma, el `paréntesis´ en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social - en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco -el de hecho causante-, que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como los ya indicados de la exigencia del alta y del cómputo de las llamadas `carencias cualificadas´".

Concluye la aludida sentencia en el fundamento de derecho cuarto que "esta doctrina no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario; incidencias que están dentro de la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social... Si en estas incidencias... la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora... Por ello, ha de rectificarse la doctrina de la sentencia de contraste y de las ya relacionadas que se pronuncian en el mismo sentido para volver al criterio anteriormente mantenido por la Sala en la sentencia de 18 de septiembre de 1.991 y las mencionadas al comienzo del fundamento jurídico segundo, sin perjuicio de mantener la doctrina de la sentencia de 7 de febrero de 2.000 para los supuestos de invalidez provisional y para las prórrogas del artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO

De conformidad con las razones expresadas, no es doctrina correcta la de la sentencia combatida y si la de la alegada por la sentencia de contraste, por lo que procede estimar el recurso formulado y casar y anular la sentencia combatida en el particular que aquí fue impugnado, para resolver en suplicación en este extremo, estableciendo que el cálculo de la base reguladora de la prestación se ha de realizar tomando las bases de cotización de los meses inmediatamente anteriores al hecho causante integrando las lagunas con las bases mínimas y, en consecuencia revocar la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda en los términos indicados. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de noviembre de 2005, que casamos y anulamos en el particular impugnado. Resolviendo en suplicación, estimamos parcialmente el de esta naturaleza formulado por DOÑA Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao de fecha 16 de julio de 2004 que revocamos y, estimando también parcialmente la demandada, declaramos el derecho de la demandante a la prestación de jubilación solicitada con efectos de 23 de septiembre de 2003, con una base reguladora calculada en los términos indicados en el último fundamento jurídico de la presente resolución, condenado al INSS a estar y pasar por esta declaración así como al pago de la pensión con los incrementos y mejoras correspondientes. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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