STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7606
Número de Recurso233/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 233 de 2.001, interpuesto por la Letrada Doña Carmen Alonso Higuera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cornellá contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha seis de septiembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.725 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, el seis de septiembre de dos mil, en el Recurso número 1.724 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unidad Inmobiliaria, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat de 24 de mayo de 1.995 denegatorio de su solicitada indemnización de daños y perjuicios; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena al Ayuntamiento a que abone a la actora la indemnización resultante de la aplicación de los criterios expuestos, incrementada con los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa y con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin Costas".

Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil, la Sala dictó auto de aclaración de sentencia en el sentido siguiente: "Tres aclaraciones se piden, por la actora, de la sentencia de 6 de septiembre pasado mientras que otra es solicitada por el Ayuntamiento de Cornellá. En cuanto a las primeras procede la corrección interesada en lo que se refiere a la fecha de la sentencia dictada por la Sección 3ª que se establece en el 7.7.93, no habiendo lugar a las otras dos por entenderse que exceden de esta vía aclaratoria y existir razones bastantes para el mantenimiento de los correspondientes extremos. En lo que respecta a la aclaración interesada por el Ayuntamiento de Cornellá es evidente que el tiempo razonablemente necesario para el otorgamiento de la oportuna licencia debe ser incrementado con el correspondiente a la aprobación de los preceptivos y previos instrumentos urbanísticos, si éste fuere el caso, y en la medida que esa falta de aprobación no fuese imputable al propio Ayuntamiento, cuestión, que ciertamente, deberá ser dilucida en la fase ejecutiva".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de octubre de dos mil, la Letrada Doña María Rosa Iglesias Ojeda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cornellá interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha seis de septiembre de dos mil. La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de noviembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de marzo de dos mil uno, la Letrada Doña Carmen Alonso Higuera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cornellá procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de ocho de noviembre de dos mil dos, respecto en lo referente al primer motivo del mismo, inadmitiéndose dicho recurso respecto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

CUARTO

En escrito de veintiséis de febrero de dos mil tres, el Procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Focio S.L. ( antes Unidad Inmobiliaria, S.A.), manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso extraordinario de casación que resolvemos combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de seis de septiembre de dos mil, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 1724/1995, interpuesto por Unidad Inmobiliaria, S.A., contra la certificación de acto presunto expedida por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat en veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó la petición efectuada de reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de ciento treinta y seis millones novecientas cincuenta y dos mil siete pesetas en que concretaba su pretensión.

SEGUNDO

Esta Sala dictó Auto en ocho de noviembre de dos mil dos por el que decidió inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario de casación presentado por el Excmo Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat frente a la Sentencia recurrida, y admitió el primer motivo del recurso, que de ese modo ha quedado circunscrito a la decisión de ese único motivo, que se acogió al apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 13/1998, de 29 de julio.

TERCERO

Con carácter previo al examen del motivo que centrará la decisión que se adopte, conviene hacer referencia a modo de sinopsis a los hechos que dieron lugar a la Sentencia recurrida.

Con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa Unidad Inmobiliaria, S.A., dirigió un escrito al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat en el que le hacía saber la consolidación de su derecho a edificar en el terreno del que era propietario de cualquier equipamiento privado de los previstos por las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona. El veinticuatro de octubre siguiente la Sociedad Anónima Unidad Inmobiliaria se dirigió de nuevo a la misma autoridad municipal acompañando un proyecto de edificación y propuesta de usos sobre los terrenos de los que era titular, interesando que antes del treinta de noviembre de mil novecientos noventa, se le notificase si existe algún reparo u obstáculo para promover los usos y edificaciones a los que se refería el anteproyecto a los efectos de presentar a continuación el correspondiente Proyecto Básico para que le fuera concedida la oportuna licencia municipal.

El treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, el Pleno del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat denegó el derecho a edificar que se había pretendido el veintiocho de septiembre, por considerar inaplicable el art. 216.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, al haberse aprobado previamente el plan especial que incluía los terrenos en uno de sus polígonos cuyo sistema de actuación era el de expropiación y la titularidad pública.

Contra ese Acuerdo del Pleno de treinta y uno de octubre se interpuso recurso de reposición el dieciocho de noviembre siguiente afirmando que era incongruente, ya que en su instancia de veintiocho de septiembre la sociedad propietaria de los terrenos no solicitaba el reconocimiento de un derecho, sino que se limitaba a comunicar que el derecho se había consolidado por el transcurso del tiempo, de modo que no se le podía denegar lo que no había solicitado.

El Ayuntamiento en acuerdo de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno estimó parcialmente el recurso, dejando sin efecto el párrafo primero de la parte dispositiva, y lo sustituyó por otro en el que el Ayuntamiento decía que consideraba "que no existe consolidación a su favor del derecho a edificar un equipamiento de titularidad privada en la finca s/n del Camí del Mig, dentro del ámbito de actuación del polígono IV del Plan Especial de Adecuación de las condiciones de edificación del antiguo plan parcial Almeda con base a la inaplicabilidad del art. 216.3 de la normativa urbanística del Plan General Metropolitano de Barcelona. Esos actos administrativos del Pleno Municipal dieron lugar al recurso contencioso administrativo núm. 228/1991 sustanciado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que concluyó con la Sentencia de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, que anuló los acuerdos y declaró la consolidación del derecho a la construcción de cualquier equipamiento comunitario privado de nueva creación (clave 7b). Recurrida esa Sentencia en casación se desestimó el recurso al rechazarse los motivos de falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, y, en cuanto, al fondo, la Sala no entró en la cuestión planteada, al tratarse de la interpretación de normas autonómicas respecto de las cuales no cabe interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro se presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento, y en cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco se solicita la certificación de acto presunto, y el día veinticuatro siguiente la Alcaldía denegó la reclamación formulada. Interpuesto recurso contencioso administrativo se resolvió mediante la Sentencia de seis de septiembre de dos mil aquí recurrida.

Para completar el resumen de los antecedentes que tienen interés para la posterior resolución del motivo se hace preciso también transcribir el contenido del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida que dice así: "La compleja y dilatada relación habida entre las partes de este proceso obliga, para una adecuada decisión del conflicto sometido a este Tribunal, al establecimiento de una serie de determinaciones:

  1. ) La Sección 3ª de esta Sala mediante Sentencia de 7 de julio de 1993, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1999, procedió a la anulación de los acuerdos del Ayuntamiento demandado de 31 de octubre de 1990 y 27 de febrero de 1991, declarando el derecho de UISA a la construcción de cualquier, equipamiento susceptible de titularidad privada en sus terrenos sitos en la Calle del Mig s/n; pronunciamientos judiciales perfectamente acomodados a los arts,. 212/217 de las N.N.u.u. del P.G.M. al estar acreditado que se dieron todas y cada una de las circunstancias en ellos previstas y que, en definitiva, autorizan a la propiedad a la libre construcción o instalación de cualquier equipamiento que por su naturaleza sea susceptible de titularidad privada si, como aquí acontece, la administración no ejercitó sus facultades preferentes en el tiempo establecido.

  2. - Si UISA ostentaba ese derecho que le fue, indebidamente denegado, la cuestión queda reducida a fijar la cantidad que procede reconocerle como sustitutoria del uso prohibido para lo que deberán establecerse la superficie de los terrenos, el período de tiempo durante el que la actora, por la postura municipal, no pudo rentabilizar el uso de su finca y los perjuicios sufridos por esa inutilización.

En lo que respecta al primer punto, existe un problema que, en la actualidad, sólo puede ser resuelto de forma condicionada ya que 2800 m2 de la repetida finca han sido declarados como integrantes del dominio público municipal por sentencia de 2 de diciembre de 1997 de la Sección 5ª de esta Sala, pendiente de casación ante el Tribunal Supremo, lo que comporta que esa superficie deba ser restada, aunque sea provisionalmente y a resultas de ese recurso, y, en su caso, del correspondiente juicio civil, de la originaria de 22.509,49 m2, quedando en 19.709,49 m2.

En cuanto al tiempo, que la actora señala en el comprendido entre el 31 de octubre de 1990, fecha del inicial acto denegatorio del Ayuntamiento de Cornellá y el 7 de julio de 1994, en que se dictó la sentencia anulatoria de la Sección 3ª, se estima, en principio, correcto pero con dos importantes reducciones: a) el período abarcado entre el 31 de octubre de 1990 y el 19 de noviembre de 1991 durante el que UISA, sin licencia, usó de sus terrenos para aparcamiento de camiones/autocares, según certificación municipal de 15 de mayo pasado, que no han sido objeto de impugnación y b) el que hubiese sido razonablemente necesario para el trámite y otorgamiento de la oportuna licencia municipal si el acuerdo de 31 de octubre de 1990 hubiese sido, como era debido, favorable a las pretensiones de la actora. Y en lo tocante a la cuantía de la indemnización a favor de UISA hay que estar a los puntos anteriores, es decir, a la superficie de 19.709,49 m2 que será incrementada hasta la de 22.509,49 m2 si el conflicto pendiente es resuelto a su favor y al tiempo de dos años, ocho meses y siete días menos el comprendido entre el 31 de octubre de 1990 y el 19 de noviembre de 1991 y el necesario para la obtención de la correspondiente licencia, y todo ello puesto en relación con la renta dictaminada, por el perito del proceso, de 1680/m2/año, que se considera correcta".

CUARTO

El motivo único al que ha quedado reducido el recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el art. 120.3 de la Constitución Española y en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ( hoy 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero) ya que la Sentencia no está suficientemente motivada y padece de incongruencia por cuanto ni decide todas las cuestiones controvertidas en el proceso, ni se adecua a la totalidad de las pretensiones formuladas por las partes, al no contestar íntegramente las alegaciones deducidas por mi representada en fundamento de su oposición al recurso".

La Corporación Municipal demandada al contestar la demanda en la instancia solicitó la desestimación del recurso interpuesto por ser el acto recurrido conforme a Derecho, y en los fundamentos del escrito citado razonó "acerca de la inexistencia de acto lesivo porque la Corporación rectificó el criterio inicial de denegar el derecho por el posterior en el que dijo que no se había consolidado el derecho, y, pese a ello. la demandante conociendo esa posición no solicitó la aprobación de plan especial alguno y no solicitó ni licencia urbanística ni de actividad para la construcción de equipamiento privado alguno y para su posterior explotación". Del mismo modo también razonó la Corporación demandada que tampoco hubo daño efectivo por las mismas razones. Y añadió que "no era posible saber si pedida la aprobación del plan se habría aprobado y si solicitada la licencia se hubiera o no otorgado y si se hubiera producido una denegación de uno u otra y en este supuesto si se hubieran recurrido que hubieran dicho los Tribunales".

Concluye afirmando que "sobre esas cuestiones la Sentencia nada expuso dando por supuesto que procedía la estimación de la pretensión tomando como referencia la declaración efectuada por la Sentencia de la Sala de instancia que declaró el derecho de la mercantil recurrente a la construcción de cualquier equipamiento susceptible de titularidad privada en los terrenos de los que era propietaria".

El motivo debe prosperar; es evidente después de haber examinado el contenido de la contestación a la demanda que la Sentencia incurrió en el vicio de incongruencia, en tanto que no resolvió las cuestiones planteadas y de cuya decisión, a juicio de la Corporación, sólo podía concluirse denegando la pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Es suficientemente conocida la consolidada doctrina de esta Sala de la que es fiel reflejo la sentencia de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, y las que en ella se citan, según la cual "no es suficiente, para entender satisfecho el requisito de la congruencia, que la sentencia sea íntegramente desestimatoria de las pretensiones formuladas por las partes, sino que, como exigen el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, deben examinarse todas las cuestiones controvertidas para decidir conforme a tal análisis" es decir, que las Salas de lo Contencioso Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como también ha reconocido reiterada y abundante jurisprudencia de esta Sala, y como no es éste el caso, puesto que la Sentencia de instancia nada dijo en torno a estas cuestiones, y se limitó a tener por bastante la declaración del derecho de la recurrente a la construcción en el terreno de su propiedad de cualquier equipamiento susceptible de titularidad privada, contenida en su Sentencia de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, para concluir estimando parcialmente la reclamación de daños y perjuicios solicitada, por ello, decimos, la Sentencia recurrida debe ser anulada quedando sin ningún valor ni efecto.

QUINTO

Estimado el motivo y anulada la Sentencia procede ahora que esta Sala, ya en funciones de Tribunal de instancia, resuelva acerca de la pretensión allí planteada. Para ello es preciso partir de las afirmaciones que ya antes se han hecho.

En ningún momento a la sociedad recurrente se le denegó el derecho a edificar, puesto que si bien en un primer Acuerdo la Corporación demandada se manifestó en esos términos, al estimar el recurso de reposición se limitó a declarar que no se había consolidado el derecho a edificar. A partir de ahí, para hacer efectiva la consolidación de ese derecho, es obvio que la recurrente hubiera debido promover previamente el correspondiente plan especial de asignación de usos, al no estar pormenorizado el uso del equipamiento comunitario en el Plan General Metropolitano de Barcelona ni las condiciones de edificación del mismo, y ello, de conformidad con las normas del Plan General citado, y una vez efectuado lo anterior, hubiera aún sido necesario que solicitase las licencias correspondientes, acompañadas de la documentación precisa para que la Corporación demandada hubiera podido resolver lo procedente en cuanto a su otorgamiento o denegación. Sólo cuando se hubiera desconocido su derecho, y la denegación del mismo fuera contraria al ordenamiento jurídico, nacería la posible acción de responsabilidad patrimonial que habría de ejercitarse en el plazo legal establecido.

En consecuencia la pretensión debe rechazarse puesto que la acción se ejerció cuando no concurrían las circunstancias precisas para ello, de modo que la misma resultaba prematura.

SEXTO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 233 de 2.001, interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de seis de septiembre de dos mil, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 1724/1995, interpuesto por Unidad Inmobiliaria, S.A., contra la certificación de acto presunto expedida por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat en veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó la petición efectuada de reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de ciento treinta y seis millones novecientas cincuenta y dos mil siete pesetas en que concretaba su pretensión, que anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1724/1995, interpuesto por Unidad Inmobiliaria, S.A., contra la certificación de acto presunto expedida por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat en veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó la petición efectuada de reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de ciento treinta y seis millones novecientas cincuenta y dos mil siete pesetas en que concretaba su pretensión, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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