STS, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Baez Martín, en la representación que ostenta de D. Armando

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de mayo de 2.005, en recurso de suplicación núm. 236/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 706/2004, seguidos a instancias de D. Armando contra el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Armando, contra el Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, no considerando constitutivo de despido el cese del trabajador".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- 1. El demandante, D. Armando, comenzó a prestar servicios para el Organismo demandado como personal laboral temporal el día 22 de julio de 2002, con la categoría profesional de Peón y salario mensual prorrateado de 1.277 euros. 2. La referida relación laboral se articuló mediante la suscripción de los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, en el que se consignó como causa justificativa del mismo "bolsa de trabajo", y que fue prorrogado hasta el 31 de enero de 2004. b) Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, con duración de 1 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2004, en el que no se estipuló causa. SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2004, se acordó por la parte demandada la finalización de la relación laboral que la vinculaba con la actora por entender llevado a término el último de los contratos suscritos por el demandante. TERCERO.- 1. El actor fue contratado con cargo a la Bolsa de Trabajo existente en la Corporación demandada, al figurar el mismo en la lista de reserva de aquélla. 2. En el Anuncio por el que la parte demandada hizo pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas para integrar la referida lista de reserva se hizo constar que la Bolsa de Trabajo se constituía "a fin de la posterior contratación, si fuere preciso, de las personas incluidas en la misma para la realización de trabajos que no pueden ser atendidos con personal fijo al responder a necesidades no permanentes". 3. Idéntica indicación se hizo constar en la Base Primera ("Objeto") de la convocatoria del proceso selectivo llevado a cabo a efectos de constituir dicha lista de reserva, señalándose en su Base Cuarta ("Tipo de contrato a realizar") que "el personal a contratar, integrante de la BOLSA DE TRABAJO, lo será con carácter temporal, pudiendo utilizarse cualquiera de las modalidades contractuales que establece al normativa laboral aplicable". 4. En la Base Décima de la referida convocatoria se hacía constar que "la persona de la lista llamada para cubrir temporalmente una de las plazas objeto de la bolsa de trabajo, volverá a incluirse en la misma una vez finalice el contrato, colocándose detrás de aquella que tenga la puntuación más baja de entre los que la componen". CUARTO.- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. QUINTO.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Armando, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 25 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por D. Armando contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29 de noviembre de 2004, en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Ayuntamiento De Puerto De La Cruz en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

La Letrada Sra. Baez Martín, en la representación que ostenta de D. Armando, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por esta Sala de 19 de marzo de 2002 (Recurso 1251/2001 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es decidir acerca de la legalidad del contrato por obra o servicio suscrito por el demandante con el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y consiguiente calificación del cese. Se había suscrito un primer contrato en el que se hacía constar como objeto del mismo "bolsa de trabajo", seguido de otro con duración de 1 de febrero a 30 de junio de 2004, en el que no se hizo constar causa alguna de la temporalidad. Llegado a término el último de los contratos se le notificó el cese. Presentó el trabajador demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social Número 5 de Santa Cruz de Tenerife, sentencia confirmada por la Sala de lo Social de aquella isla de fecha 25 de mayo de 2005, que razonaba que el actor había sido contratado a partir de bolsa de trabajo que ya se sabía era para cubrir plazas temporalmente.

  1. Frente a esa sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, ha seleccionado la de esta Sala de 19 de marzo de 2002 (Recurso 1251/2001 ). La recurrida en su escrito de impugnación objeta la idoneidad de esta sentencia a los efectos de dar cumplimiento al juicio de contradicción que abre las puertas a la admisión del recurso.

SEGUNDO

La sentencia invocada recayó en causa por despido. El trabajador había prestado servicios para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, como animador socio cultural en virtud de contratos para obra o servicio determinados que en el contrato se especificaban del siguiente modo: "el objeto y duración del presente contrato es la realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para los Centros Municipales de Servicios Sociales de 1999". El 7 diciembre 1999 se le notificó el cese para el día 31 del propio mes. Se contrataron otros trabajadores. Esta Sala del Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento en base a que no quedó identificado con claridad el objeto del contrato ni la causa de temporalidad en el mismo invocada.

Ciertamente que existen algunas diferencias entre los casos contemplados en ambas sentencias. Pero no tienen relevancia tal que destruyan la igualdad sustancial entre los objetos y pretensiones contemplados en ambas resoluciones. No es relevante la existencia de una "bolsa de trabajo" en el supuesto de la recurrida que no existía en la invocada, ni la existencia de un proceso de selección. La tal "bolsa de trabajo" es una forma de reclutar el personal necesario y el proceso de selección un método para reclutar al trabajador más capacitado, circunstancias que no eximen del cumplimiento de los requisitos exigidos por la forma de contratación elegida. Tampoco altera la calificación del contrato el que se contratara posteriormente a otros trabajadores. Es más el examen de ambos casos nos lleva a la conclusión de existir una contradicción reforzada, pues en el supuesto de la sentencia invocada de contradicción se hacían constar unas precisiones del objeto del contrato que no constan en el de la recurrida en el que únicamente se sabe que el trabajador prestaría servicios como peón.

Se está en consecuencia en situación de decidir sobre la doctrina adecuada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y los art. 2,8 y 9 del Real Decreto 2720/1998 que desarrolla el primero de los preceptos citados. Censura que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal merece favorable acogida. Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, "los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93), 26-3-96 (rec. 2634/95), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/96), 17-3-98 (rec. 2484/97), 30-3-99 (rec. 2594/98), 16-4-99 (rec. 2779/98), 29-9-99 (rec. 4936/98), 15-2-00 (rec. 2554/99), 31-3-00 (rec. 2908/99), 15-11-00 (rec. 663/00), 18-9-01 (rec. 4007/00), 21-3-02 (rec. 1701/01) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»".

Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia. Y en el segundo de los contrato no se expresó causa alguna de temporalidad. Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente.

CUARTO

Respecto a las consecuencias de la declaración de improcedencia, habrá de estarse a la doctrina sentada en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (Recurso 317 1997 ). En dicha resolución decíamos que las Administraciones Públicas se halla "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan".

QUINTO

Procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate plateado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia y, estimando la demanda declarar improcedente el despido del demandante, condenando a la demandada a que, a su opción le indemnice con una cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio o le readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que las que regían antes del despido, con carácter indefinido y, en ambos casos a abonarle el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente. Con imposición de las costas de suplicación a la administración demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Baez Martín, en la representación que ostenta de D. Armando, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de mayo de 2.005. Casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase interpuesto por D. Armando frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Cinco de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de noviembre de 2004 y, estimando la demanda, declaramos improcedente el despido del demandante y condenamos a la demandada, Ayuntamiento del Puerto de la Cruz a que, a su opción, indemnice al Sr. Armando con una cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio o le readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que las que regían antes del despido, con carácter indefinido y, en ambos casos a abonarle el salario dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente. Con imposición de las costas de suplicación a la administración demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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