STS, 5 de Junio de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:3863
Número de Recurso8525/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Inocencio y Dña. Isabel, contra la sentencia de 20 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso 323/01, en el que se impugna la orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de 21 de diciembre de 2000, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de junio de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso interpuesto por don Inocencio y doña Isabel contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de 21 de diciembre de 2000, por ser la misma conforme a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Inocencio y Dña. Isabel, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de septiembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los hechos objeto de la demanda en la cantidad que resultó de la pericia, 1.682.465,56 euros.

CUARTO

Por auto de 7 de julio de 2005 se desestimó la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida en su escrito de personación y se admitió a trámite el recurso, dando traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, solicitándose por la misma la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de mayo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1998 los recurrentes se dirigieron a la Comunidad Autónoma de Murcia solicitando indemnización en al cantidad de 400.000.000 de pesetas, al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, por los daños sufridos en la finca de su propiedad " DIRECCION000 ", incluida en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Cablanque-Monte de las Cenizas-Peña del Aguila, como consecuencia del incendio ocurrido el 13 de abril de 1998, entendiendo que se trata de un supuesto de responsabilidad o culpa in vigilando de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Tramitado el procedimiento se dictó orden de 21 de diciembre de 2000 por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, desestimando la reclamación por entender que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios de vigilancia y los daños derivados del incendio forestal.

Frente a dicha resolución formularon recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicitan indemnización en la cuantía de 425.000.000 de pesetas, 2.556.705,49 euros, que fue desestimado por sentencia de 20 de junio de 2003, en la que se indica como fundamento de la acción de responsabilidad ejercitada el inexistente, o en el mejor de los casos, defectuoso sistema de vigilancia del Parque y en concreto de la zona en la que se encuentra la finca de los recurrentes, que se pone de manifiesto por el hecho de que es el tercer incendio desde que la finca fue incluida en el Parque Regional, siniestro que nunca había ocurrido con anterioridad a tal inclusión. Haciendo abstracción de las discusiones planteadas por los recurrentes sobre lo perjudicial que les ha resultado la inclusión de la finca en el P.O.R.N., y partiendo del deber de la Administración de asumir la vigilancia de dicho espacio natural protegido, la Sala analiza la forma en que se ejerce tal deber de vigilancia, valorando el informe emitido por Ingeniero Técnico Forestal el 24 de noviembre de 1998, y concluyendo que los medios descritos en el informe, unidos a las medidas contempladas en el P.O.R.N., tales como prohibición de circulación de vehículos fuera de los caminos habilitados para ello, de hacer fuegos, realizar acampadas, etc., son suficientes para entender cumplido el deber de vigilancia que incumbe a la Administración, entendiendo que esta vigilancia se reveló eficaz el día 13 de abril de 1998, como pone de manifiesto que una vez detectado el incendio, cuya causa se desconoce, aunque se supone pudiera obedecer a negligencia de alguno de los excursionistas que ese día acudieran a celebrar el lunes de Pascua, conocido como "lunes de la mona", inmediatamente se puso en marcha el dispositivo encaminado a su extinción, con abundancia de recursos materiales y humanos, controlándolo a las 18 horas de ese día y quedando extinguido a las 12 horas del día siguiente. Se refiere a la falta de vigilancia de la finca por parte de sus propietarios y termina declarando que "de todo lo expuesto hasta ahora puede concluirse que los actores no han probado que el incendio que se produjo en su finca el día 13 de abril de 1998 obedeciera a un deficiente servicio de vigilancia en la zona por parte de la Administración o lo que es igual, no se aprecia una denunciada "culpa in vigilando" por parte de la Administración.

No estando acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, falta uno de los requisitos, en este caso el más esencial, para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, lo que conduce a la desestimación del recurso".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en el cual y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se invocan dos motivos de casación, el primero por infracción de los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 y legislación complementaria y salirse además del marco establecido en el art. 106.3 de la Constitución, en relación con los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y por haber infringido igualmente la L. 4/92 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la L. de 8 de julio de 1957, la L. de 5 de diciembre de 1959, la L. 81/68 y el D. 23.12.72 (incendios forestales); y el segundo por infracción de la jurisprudencia que se cita.

Se argumenta conjuntamente sobre ambos motivos, alegando que el informe al que se refiere la sentencia de instancia no es un informe emitido dentro del proceso sino un informe de parte interesada al ser emitido por un técnico perteneciente a la Administración regional demandada; señala las razones expuestas en la sentencia para desestimar el recurso y mantiene que la misma niega el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa. Entiende que correspondía a la Administración probar la ruptura del nexo causal entre la omisión de la Administración y el incendio y sus efectos perjudiciales, exigiendo la sentencia la prueba a los recurrentes y rechazando la demanda por esa falta de prueba, infringiendo el citado art. 139 Ley 30/92, yendo más allá de la jurisprudencia de la Sala primera sobre la responsabilidad objetiva atenuada. Argumenta en el sentido de considerar que la causa eficiente y determinante del incendio y del daño no fue otra que la, cuando menos, imprudencia de los excursionistas, cuya presencia hizo posible la CARM y ahora santifica la sentencia de instancia, así como la insuficiente vigilancia del Parque por parte de los servicios responsables de la CARM. En relación con las referencias de la sentencia de instancia a la participación de los propietarios en la vigilancia de la finca, reitera la parte la responsabilidad de la Administración en la vigilancia y conservación del Parque y la falta de potestad de los privados para imponer un convenio a la Administración. Finalmente se refiere a la infracción del art. 141.1, nuevo inciso añadido por la Ley 4/99, senso contrario, considerando que la sentencia da a entender que el daño se produjo por circunstancias que no se pudieron prever o que previstas no se pudieron evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, por lo que invoca la teoría del riesgo previsible o evitable, cuya responsabilidad debe asumir quien crea el riesgo en su beneficio, a no ser que pruebe cumplidamente que extremó las diligencias establecidas para prevenirlo y el riesgo se corrió en beneficio del propio lesionado, citando sentencia sobre el daño antijurídico, doctrina sobre la función preventiva y sentencia sobre responsabilidad de un Ayuntamiento como organizador de un festejo taurino.

TERCERO

Planteados en tales términos los motivos de casación, lo primero que se advierte es la genérica invocación de infracción de diversas disposiciones legales, sin concretar los preceptos de las mismas que se entienden infringidos ni por ende justificar en que consiste la infracción de concretos preceptos imputada a la sentencia de instancia, como exige la jurisprudencia cuando se hace valer el motivo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (sentencias de 13-5-2002, 23-5-2002 y 24-9-2003, 19-12-2003 ), incumpliendo la previsión establecida en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción de expresar razonadamente el motivo en que se ampare el recurso, con cita de las normas infringidas, lo que impone esa concreción de preceptos y la necesaria justificación o fundamentación de la infracción imputada, lo cual responde a la naturaleza del recurso de casación, cuyo objeto, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

No obstante, entrando a examinar las concretas infracciones que se desarrollan en el escrito de interposición, y por lo que se refiere a la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, que la parte entiende negado por la sentencia de instancia, es cierto, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006, que la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial "es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de

1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-)", pero no lo es menos que, como también señala dicha sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, que es precisamente lo que niega la Sala de instancia, cuando concluye que no está acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas.

No se trata por lo tanto, en contra de lo alegado por la parte recurrente, de negar el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial sino de la apreciación de falta de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo cuya reparación se pretende, correspondiendo la carga de la prueba a quien reclama, lo que es distinto de la situación planteada por la recurrente, que se refiere a la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, ruptura que efectivamente corresponde acreditar a la Administración, como señala la jurisprudencia (SS.24-2-2003, 18-2-1998, 15-3-1999 ), pero que no es el caso contemplado en la sentencia de instancia, de manera que no se está atribuyendo a los recurrentes la carga de la prueba sobre la ruptura del nexo causal sino sobre la existencia del mismo, que según la jurisprudencia incumbe a los reclamantes. La invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.

A tal efecto, como se refleja también en la citada sentencia de 7 de febrero de 2006, "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 )".

En el mismo sentido, es igualmente jurisprudencia constante que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Y es el caso que la Sala de instancia, valorando los elementos de que dispuso en las actuaciones, de los que forman parte los informes y documentos del expediente, concluye en la consideración fáctica de que los medios de vigilancia en evitación de incendios forestales eran suficientes para entender cumplido el deber de vigilancia que incumbe a la Administración, apreciación que, como bien señala la parte recurrida, no ha sido convenientemente atacada en esta alzada por la parte recurrente, mediante la invocación de infracción de las normas sobre valoración de la prueba u otra de las vías que según la jurisprudencia ya citada permiten su revisión, por lo que ha de estarse a los hechos fijados en la instancia, desde los cuales ha de concluirse en la falta de acreditación de existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio (control y vigilancia del Parque) y el resultado lesivo (incendio y perjuicios causados), como mantiene la Sala de instancia.

Ha de añadirse, que las referencias del Tribunal a quo a la falta de vigilancia de los actores respecto de su finca y la posibilidad de haberla ejercido en colaboración con la Administración, exigiendo el establecimiento de acuerdos, no tienen ninguna incidencia en el sentido del fallo, ya que no afectan al fundamento de la decisión adoptada en la sentencia ni determinan su sentido o alcance, dado que el Tribunal a quo parte de la base que la Administración asume el deber de vigilancia del Parque y en ningún caso traslada dicha responsabilidad a los propietarios recurrentes, constituyendo un obiter dicta, que como señala la sentencia de 28 de octubre de 2002, "en cuanto tales, y con independencia de su mayor o menor acierto, no permiten fundar con éxito un motivo de casación, como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones (sentencias de 31 de octubre de 2002, 21 de enero de 2000 ó 30 de abril de 1999 )".

Finalmente, el pronunciamiento de la Sala de instancia no se apoya en valoración alguna sobre el carácter previsible o evitable del daño según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que permitan poner en cuestión la interpretación y aplicación del art. 141.1 de la Ley 30/92, por lo que carecen de virtualidad las alegaciones que al respecto se formulan por la parte recurrente, así como la cita de sentencias que contemplan supuestos y valoraciones sobre la antijuridicidad del daño y subsistencia de la relación de causalidad a pesar de la actuación culpable del perjudicado, que poco tienen que ver con las circunstancias concurrentes en este caso, en el que el debate procesal no se refiere a tales aspectos.

Por todo ello los motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8525/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y Dña. Isabel, contra la sentencia de 20 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 323/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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