STS, 15 de Septiembre de 2004

PonentePablo Manuel Cachón Villar
ECLIES:TS:2004:5679
Número de Recurso1353/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de enero de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 1095/2002 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de fecha 24 de mayo de 2001, que había a su vez confirmado el Auto de 17 de abril de 2001, del mismo Juzgado, dictados ambos en el procedimiento núm. 217/2001, iniciado en virtud de demanda presentada por doña Gabriela contra Televisión Española S.A., en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Gabriela presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 15 de marzo de 2001, que fue repartida al Juzgado núm. 3, con base en los hechos que a continuación se exponen: La actora comenzó a trabajar por cuenta de la empresa, como telefonista, el día 4 de noviembre de 1985, desempeñando dichas funciones hasta que se cerró la centralita el 2 de marzo de 1992, desde cuya fecha pasó a realizar las funciones propias de Documentalista hasta la actualidad, si bien percibe exclusivamente los salarios fijados en el convenio colectivo para la categoría profesional de oficial de documentación, que le fue formalmente reconocida en el mes de junio de 1996; como consecuencia de ello reclamó el pago de las diferencias salariales devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999, que le fueron abonadas mediante acto de conciliación ante el juzgado de lo Social; sin embargo desde el 1 de enero de 2000 continuó cobrando cantidades inferiores a las que le corresponden según convenio, por lo que la empresa le adeuda la cantidad de 310.300 pesetas, devengadas hasta el 31 de diciembre de 2000, según desglose que se expresa en el propio escrito de demanda.

La demanda termina con la súplica de que se dicte Sentencia "por la que, previa la declaración del derecho de la compareciente a percibir las cantidades reclamadas, se condene a la empresa demandada a abonarle la suma de 310.300 ptas, devengadas en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de la categoría de Documentalista durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, más el recargo por mora en el pago de los salarios que se establece en el vigente Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, una vez dada cuenta de la demanda, acordó por providencia de 26 de marzo conceder a las partes un plazo de tres días para que formularan alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer de la demanda, fundándose en que, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral podría corresponder tal competencia al Juzgado de lo Social de Terrasa; asimismo se acordó requerir del Ministerio Fiscal que informase en el mismo plazo sobre iguales extremos.

Formuladas las correspondientes alegaciones, el mencionado Juzgado de lo Social dictó Auto con fecha 17 de abril de 2001 en el que acordaba "declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos, formulada por Doña Gabriela contra Televisión Española S.A.; haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Terrasa", así como "ordenar el archivo sin más trámite de las presentes actuaciones".

Contra el precitado Auto formuló recurso de reposición Televisión Española S.A., recurso que fue desestimado por Auto de 24 de mayo de 2001, que confirmó el anterior de 17 de abril.

TERCERO

Notificado el expresado Auto de 24 de mayo, Televisión Española S.A. presentó escrito con fecha 5 de junio de 2001 anunciando el propósito de interponer recurso de suplicación contra el mismo. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona dictó Auto en fecha 6 de junio, acordando "tener por no anunciado el recurso de suplicación por la recurrente Televisión Española S.A."; se funda tal resolución en que el Auto de 24 de mayo no es susceptible de recurso de suplicación.

Contra el anterior Auto de 6 de junio Televisión Española S.A. formuló recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Juzgado de 31 de julio de 2001.

CUARTO

Televisión Española S.A. interpuso recurso de queja contra el expresado Auto de 6 de junio, recurso que fue resuelto por Auto de 13 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de queja interpuesto por Televisión Española S.A. contra el Auto dictado el 6 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona en el proceso 217/2001, revocamos dicha resolución y tenemos por anunciado recurso de suplicación frente al Auto pronunciado el 17 de abril de 2001 en el aludido proceso".

QUINTO

Notificada dicha resolución, Televisión Española S. A. formalizó recurso de suplicación contra el Auto de 24 de mayo de 2001, que había confirmado el anterior de 17 de abril, ambos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona. Este recurso de suplicación fue resuelto por Sentencia de 14 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Televisión Española S.A. contra el Auto de fecha 17 de abril de 2001 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, dimanante de autos 217/2001, seguidos a instancia de Dª Gabriela contra el recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEXTO

Contra dicha Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpuso Televisión Española S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la Sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de septiembre de 1995.- 2. Infracción por aplicación indebida del art. 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Base Segunda, número 1 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, así como del art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Base Segunda número 2 de la citada Ley de Bases y de los arts. 54.1 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de aplicación supletoria, entendiéndose también como infringido el art. 24 de la Constitución. SÉPTIMO.- Se admitió a trámite el recurso y, no habiéndose personado en el mismo la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe,el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del expresado recurso de casación para la unificación de doctrina.

OCTAVO

Se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora y recurrida solicita en la demanda la condena de Televisión Española S.A., al pago de la suma de 310.300 pesetas, "devengadas en concepto de diferencias salariales por la realización de trabajos de la categoría de Documentalista durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, más el recargo por mora en el pago de los salarios que se establece en el vigente Estatuto de los Trabajadores".

El conocimiento de la demanda correspondió, en turno de reparto, al Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, el cual, entendiendo que la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social de Terrassa, por hallarse el centro de trabajo en San Cugat del Vallés (Barcelona), dictó Auto con fecha 17 de abril de 2001, acordando "declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos, formulada por Doña Gabriela contra Televisión Española S.A.; haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Terrassa", ordenando asimismo "el archivo sin más trámites de las presentes actuaciones". Dicho Auto se confirmó por otro de 24 de mayo, que desestimó el recurso de reposición formulado por Televisión Española S.A.

Contra los precitados Autos interpuso Televisión Española S.A. recurso de suplicación, que fue a su vez desestimado por Sentencia de 14 de enero de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual confirmó los precitados Autos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona.

SEGUNDO

La empresa demandada, Televisión Española S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada Sentencia de 14 de enero de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el recurso se invoca como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en fecha 15 de septiembre de 1995. Asimismo se alegan en el recurso como infringidos por aplicación indebida los artículos 5.1 y 10.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la Base Segunda (números 1 y 2) de la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, los artículos 54 y 58.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, y se entiende también infringido el art. 24 de la Constitución. La cuestión planteada con el presente recurso es si cabe o no apreciar de oficio la falta de competencia por razón del territorio. Partiendo de la normativa vigente la sentencia recurrida y la de contraste -que conocen de asuntos sustancialmente iguales- llegan a conclusiones diferentes, pues en tanto que aquélla afirma la posibilidad de tal apreciación de oficio, ésta lo niega.

TERCERO

La expresada cuestión litigiosa fue ya examinada y resuelta en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2004, dictada en Sala General, la cual estableció que no cabe apreciar de oficio la competencia territorial.

El recurso de casación para la unificación de doctrina entonces resuelto había sido formulado contra Sentencia de 14 de junio de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en la que precisamente se apoya, con expresa cita, la ahora recurrida de 14 de enero de 2003), y en dicho recurso se invocaba también como Sentencia de contraste la ahora invocada de 15 de septiembre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. También son los mismos los preceptos invocados en uno y otro recurso como infringidos.

Por todo ello basta la expresa remisión a la precitada Sentencia de 16 de febrero de 2004 para dar respuesta al presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Las razones que se exponen en dicha Sentencia son de suyo suficientes para fundamentar tanto la existencia de contradicción entre la Sentencia ahora recurrida y la de contraste (para lo que valen los razonamientos contenidos en su fundamento jurídico segundo) como la infracción de los preceptos invocados (véanse los fundamentos jurídicos tercero a séptimo), sin necesidad de reiterar los argumentos empleados en ella. En consecuencia ha de estarse a la decisión adoptada en tal Sentencia de 16 de febrero de 2004, claramente expresada en el último párrafo de su fundamento jurídico sexto: "Por todo lo expuesto se debe concluir que en el procedimiento laboral, y en materia de competencia por razón del territorio, no es posible admitir la validez de los pactos de sumisión expresa, pero que en cambio debe reconocerse plena operatividad y efectividad a la sumisión tácita".

CUARTO

Por lo expuesto ha de estimarse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente casación y anulación de la Sentencia recurrida. Asimismo, resolviendo el debate planteado en suplicación, deben revocarse los Autos de fechas 17 de abril y 24 de mayo de 2001, dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, quedando los mismos totalmente sin efecto, y debe declararse que el precitado Juzgado de lo Social es competente, por razón del territorio, para conocer y resolver el presente litigio. Por ello han de devolverse las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a ley. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de Televisión Española S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de enero de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 1095/2002 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha Sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos revocar y revocamos los Autos de fechas 17 de abril y 24 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, quedando tales Autos totalmente sin efecto; asimismo debemos declarar y declaramos que el referido Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona es competente por razón del territorio para conocer y resolver el presente litigio, por lo que se han de devolver a tal Juzgado estas actuaciones a fin de que dé curso legal a la demanda origen de este proceso, prosiguiendo los trámites del mismo conforme a Ley. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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