ATS, 8 de Septiembre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:9910A
Número de Recurso5300/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2002, en el procedimiento nº 700/01 seguido a instancia de D. Fermín contra SUMCO, S.A., sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Fermín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad pero recurrida en suplicación por la demandada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2003 aclarada por auto de 23 de junio de 2003 absuelve a la demandada de la reclamación por realización de horas extraordinarias.

En el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se decía que el actor realizaba una jornada de 8 a 13 horas y de 14,30 a 19,30 horas de lunes a viernes y de 8 a 13 horas los sábados. La sentencia de suplicación tiene por no probada dicha jornada por cuanto el juez de instancia se basó en los listados informáticos relativos a las entradas y salidas del peaje de la autopista de Martorell que considera dicha sentencia que no acreditan el horario del trabajador en la empresa. Tras suprimir dicha circunstancia la sentencia desestima la reclamación por horas extraordinarias al no acreditarse la realización de las mismas ni tampoco la realización de una jornada superior que conduciría a determinar que el exceso sobre las horas ordinarias serían extraordinarias.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 1998, confirmatoria de la de instancia que había estimado la demanda reclamando el abono de las horas extraordinarias trabajadas.

Lo que sostiene el recurso es que únicamente al juez de instancia le corresponde apreciar los elementos de convicción y por ello muestra su disconformidad con la supresión del hecho probado segundo que, como ya se ha dicho, lleva a cabo la sentencia recurrida, entrando en la valoración de la prueba practicada y en relación con la cual el juzgado había apreciado la jornada laboral que la sentencia recurrida tiene por no probada, planteamiento que como tiene reiterado la Sala no es posible efectuar en este excepcional recurso por lo que el mismo carece de contenido casacional.

En relación con lo anterior y con lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones la Sala ha señalado con reiteración, que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otros).

SEGUNDO

Por otra parte la contradicción es inexistente porque de conformidad con lo que se acaba de exponer, tras la supresión del hecho probado segundo, en el caso de autos no consta referencia no sólo a la realización de horas extraordinarias, sino a jornada laboral alguna, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se acredita que el actor trabajaba seis días a la semana con una jornada de diez horas diarias a excepción de los sábados (hecho octavo).

Por ello no existe la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados que el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral exige para apreciar el requisito de la contradicción, pues la diferencia apuntada en relación con la acreditación o no de una determinada jornada justifica los diferentes pronunciamientos.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la aparte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Blas Rodríguez Vega, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 4607/02, interpuesto por SUMCO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2002, en el procedimiento nº 700/01 seguido a instancia de D. Fermín contra SUMCO, S.A., sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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