STS, 23 de Julio de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:5725
Número de Recurso2723/2006
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 48/2006, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada en 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en los autos núm. 865/2005 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por el Letrado D. Jesús María García Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante, Doña Ángela, viene prestando servicios como personal laboral temporal por cuenta de la entidad demandada con categoría de personal subalterno, ordenanza desde el 8/1/2002 con un salario mensual de 1.000 #. SEGUNDO.- El número 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos autónomos dependientes de esta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que "sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero del 2003 y por una sola vez se abonara a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades:

-A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 #

-A los trabajadores del actual Grupo V: 144 #

-A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #".

TERCERO

En la nómina del mes de febrero de 2003 se abono a los trabajadores fijos las cantidades anteriormente citadas. CUARTO.- Por resolución de 25-10-2004 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos autónomos dependientes de esta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entraran en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular que se aplicaran con efectos de 1º de julio del 2004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivos se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonaran en el plazo máximo de 90 días". Dicha publicación se produjo en el BOCYL de 3-11-2004. QUINTO.- La parte actora no ha percibido cantidad alguna en virtud de la citada racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo. Pertenece al Grupo V según la nueva clasificación profesional (anterior Grupo VI). SEXTO.- Con fecha 24/6/2005 se formulo por la parte actora solicitud de "la parte correspondiente que el personal laboral fijo cobro en febrero de 2003 a cuenta según niveles o categorías", siendo desestimada por resolución de 6/7/2005 e inadmitida por resolución 29/7/2005. Con fecha 28/7/2005 se interpuso reclamación previa sobre "derecho y cantidad", solicitando "se proceda a abonar al actor la suma de 174 euros", inadmitida por resolución de 6-9-2005. SÉPTIMO.- Con fecha 30/9/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la alegación de variación sustancial de la reclamación previa y la excepción de prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Ángela contra la Consejería de Educación y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que se le abone la paga de reclasificación prevista en el nº5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria 4ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta y en los Acuerdos de Modificación de dicho convenio (BOCYL de 3-11-2004) en las mismas condiciones y cuantías que a los trabajadores fijos o indefinidos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la suma de 174 #.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos con fecha 25 de noviembre de 2.005, en autos número 865/2005, seguidos a instancia DOÑA Ángela, contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad y con revocación parcial de la sentencia, estimamos la excepción de prescripción y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose el restante pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la alegación de variación sustancial de la reclamación previa. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 11 de julio de 2005 (Rec. 1236/05); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de junio de 2006 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de mayo de 2006, revocó la pronunciada en la instancia que estimó en su integridad la demanda por cantidad deducida por la demandante frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León.

Según hechos probados la demandante con contrato temporal suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2003, y que presta servicios como subalterno reclamó una determinada cantidad contemplada en beneficio del personal fijo de la Junta en el apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo de 27 de enero de 2003, que establecía por una sola vez el abono de un anticipo al personal fijo de determinados grupos profesionales, a cuenta de los atrasos que presumía la Administración que tendría que abonar como consecuencia de la reordenación del sistema de clasificación profesional. En fecha 3 de noviembre de 2004, se publicaron los Acuerdos de modificación del citado Convenio Colectivo; estos Acuerdos establecieron un nuevo sistema de clasificación profesional y un reajuste del régimen retributivo con la expresa derogación de la Disposición Transitoria señalada, preceptuando, literalmente, que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de a cuenta por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas".

En virtud de la nueva regulación, la Administración demandada al reajustar los salarios a su personal no procedió a descontar las cantidades que había anticipado a los trabajadores fijos de su plantilla.

La controversia jurisdiccional ha girado sobre el Instituto de la prescripción ex art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La Sala revoca la decisión de instancia y ha considerado, en síntesis, que la acción tiene su origen en el Convenio Colectivo de 27 de enero de 2003 y desde entonces ha de iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, sin que los Acuerdos de 3 de noviembre de 2004 originen un nuevo derecho. Partiendo de esta premisa y toda vez que la reclamación previa se interpuso el 28 de julio de 2005, estima que la acción entablada está prescrita.

  1. - La parte recurrente sostiene que la sentencia que recurre es contraria a la sentencia pronunciada por equivalente Sala y Tribunal, con sede en Valladolid, de 11 de julio de 2005, confirmatoria de la de instancia, que había estimado la pretensión actora, previo rechazo de la excepción de prescripción, argumentado al efecto que el cómputo de la prescripción se sitúa en el 4 de noviembre de 2004, esto es en la fecha en que comenzó la vigencia de los Acuerdos, en virtud de los cuales se estableció un nuevo régimen retributivo y un diferente sistema de clasificación profesional, apoyándose además en la expresa derogación de la Disposición Transitoria y en la interpretación, restrictiva del instituto de la prescripción.

  2. - De lo expuesto se deduce, con claridad, que concurre, en el presente caso, el presupuesto de la contradicción pues el objeto de la reclamación es el mismo en las sentencias que se comparan, como también lo son las fechas y datos que se utilizan en relación con la prescripción.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto procesal de contradicción básico y esencial en el recurso que nos ocupa, es preceptivo entrar a conocer del mismo. La cuestión ha sido unificada, ya, por reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española) acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A tenor de esta doctrina (entre otras en las sentencias de 14 de Marzo, 17 de Abril y 12 de junio de 2007 (recs. 975/06, 1028/06 y 2853/06 ). art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León y la confirmación de la sentencia de instancia. No se hace imposición de las costas causadas en el presente recurso al haberse limitado la Consejería recurrida a mantener la validez y eficacia de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso de Suplicación núm. 48/2006. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Castilla y León y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. No se hace imposición de las costas causadas en el presente recurso al haberse limitado la Consejería demandada a mantener la validez y eficacia de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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