STS, 4 de Noviembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:5735
Número de Recurso6951/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5010/00, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de noviembre de 1999 a la Consellería de Pesca, Marisqueo e Aquicultura de la Xunta de Galicia. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de marzo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar en parte la demanda formulada por D. Jon contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 12 de noviembre de 1.999 como consecuencia de la anulación por la Sentencia del TS. de 30 de junio de 1.999, de la declaración de caducidad de la concesión del vivero flotante MGM n° 1, condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad de 362.469 pts por el precio del mejillón subastado así como a la que se determine en ejecución de sentencia por el precio de reposición de la batea de acuerdo con la fundamentación contenida en el FJ 3 de la presente sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jon, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 20 de mayo de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 6 de julio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que con estimación del primer motivo se case y anule la sentencia recurrida y se ordene retrotraer las actuaciones al momento en que por la Sala de instancia se denegó el recibimiento del pleito a prueba y, subsidiariamente, estimando el segundo motivo, casando y anulando la sentencia, se dicte otra más ajustada a Derecho, resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por auto de 15 de junio de 2006 se inadmitió el recurso respecto del segundo motivo de casación y se admitió en cuanto al primero, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando que se inadmita o desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de octubre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se refiere al planteamiento del litigio señalando que se trata de "la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor el 12 de noviembre de 1.999 como consecuencia de la anulación por la Sentencia del TS. de 30 de junio de 1.999, de la declaración de caducidad de la concesión del vivero flotante MGM n° 1, que previamente había sido confirmada por la Sentencia del TSJ de Galicia de 10 de junio de 1.993, por lo que la administración recurrida procedió a la incautación de la batea, en febrero de 1.995, previo requerimiento al actor para su retirada en el perentorio plazo de tres días, a la subasta de las 564 cuerdas y el mejillón existente en las mismas y al desguace de la batea, además de tramitar un expediente sancionador contra el apoderado del actor, D. Juan Ignacio, por la explotación de una batea sin concesión, que culminó con la imposición de una multa de 1.000.001, sanción que alcanzó firmeza por resultar desestimados todos los expedientes tanto administrativos como jurisdiccionales interpuestos contra la misma.

Reclama el actor en concepto de indemnización las siguientes cantidades, el reintegro de 1.000.001 Ptas incrementadas en los correspondientes intereses legales desde la fecha de su ingreso el 26 de abril de 1.996, abonadas como consecuencia de la multa impuesta al representante del actor, la cantidad que se determine por el daño ocasionado por el desguace del vivero flotante, su fondeo y pertrecho, aportando facturas pro forma que ascienden a la cantidad de 13.813.381 Ptas., en cuanto a la privación de la disponibilidad de la concesión y de la explotación de su vivero desde el 30 de agosto de 1.995 a 21 de marzo de 2000, propone el calculó del lucro cesante, en base a una producción media anual, su precio en el mercado y la inexistencia de gastos por tratarse de una explotación de carácter familiar, actualizados con arreglo al IPC, que cuantificó en vía administrativa en la cantidad de 27.731.426 Ptas., así como el valor real del mejillón decomisado que cifró en vía administrativa en la cantidad de 10.000.000 Ptas por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se condene a la administración demandada al abono de las cantidades que, por estos conceptos se determinen en la sentencia, en base a la prueba que se practique, o en ejecución de sentencia, en atención a las bases que se dejan establecidas, con expresa imposición de costas a la administración."

Razona la Sala sobre la jurisprudencia relativa a la responsabilidad patrimonial en el caso de anulación de resoluciones administrativas y concluye que en este caso el actor no viene obligado a soportar los perjuicios que derivan de la actuación administrativa controvertida, y examinando cada uno de los conceptos cuya indemnización se pretende, rechaza la correspondiente al reintegro de la multa impuesta "...no solo porque la resolución administrativa está adornada de la eficacia que ha de reconocérsele a su confirmación judicial, sino porque en puridad no cabe reconocer al actor el derecho a reclamar un "perjuicio" que él no ha soportado, porque sí la multa la abonó, como parece lógico el sancionado, por el principio de responsabilidad personal en el ámbito administrativo y más allá de las relaciones internas implícitas en el apoderamiento, que no constan, su devolución al demandante le supondría un ilícito enriquecimiento."

En cuanto a la reposición de la batea, tras indicar que la vida útil de la construcción que reclama es de quince años y que la retirada ya tenía cinco, señala que "las facturas pro forma no resultan suficiente para acreditar el daño soportado, máxime cuando en virtud de la ejecución de la sentencia del TS. hubo de construir y fondear otro vivero pudiendo presentar las facturas acreditativas del coste real que le supuso, por lo que la indemnización que ha de reconocerse al actor por este concepto se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases valor de construcción de una batea de 27 por 20 metros, cuatro flotadores, dos muertos y sus pertrechos, entre los que se encontrarán al menos 560 cuerdas, cadenas y grilletes, concepto que habrá de reducirse en un tercio en atención a la antigüedad de la retirada y que la vida útil de la misma ya se había agotado en tal proporción, su remolque y fondeo, en este caso sin la reducción antes dicha."

Por lo que se refiere al valor del mejillón decomisado, la Sala de instancia pone de manifiesto que faltaban 83 cuerdas en la subasta realizada y razona que "el carácter objetivo de la formación del precio en las subastas, que del expediente resulta que a la misma se pretendió atraer a distintas organizaciones implicadas en el sector, como demuestran los telegramas remitidos a las mismas y la falta de elemento alguno de prueba que permita concluir que el precio obtenido resulta irreal con arreglo a las condiciones del mercado, cuya prueba cumplía al recurrente, determinan que la indemnización que por este concepto haya de reconocerse al demandante se corresponda con el precio de adjudicación, esto es, 260.000 Ptas por los dos lotes, si bien ha de ser incrementado en con la cantidad que correspondería a las 83 cuerdas que, misteriosamente, se omitieron en la subasta, que asciende a la cantidad de 102.469 Ptas., (200.000 Ptas./162 x 83), por lo que por este concepto el demandante ha de percibir la cantidad de 362.469 Ptas."

Finalmente en lo que atañe a la indemnización solicitada por lucro cesante por el tiempo que medio entre la incautación y retirada de la batea hasta la ejecución de la sentencia del TS., esto es, desde el 30 de marzo de 1.995 hasta el 21 de marzo de 2000, razona la Sala de instancia que "en vía administrativa se concretaba el beneficio dejado de obtener en una cantidad anual de 6.000.000 de Ptas., por lo que se reclamaban por este concepto 27.731.426 Ptas. En la demanda no se concreta la cantidad, limitándose a aportar una certificación de la Asociación de Productores Mejilloneros de Rianosa de Moaña, en la que se señala que D. Juan Ignacio es titular de varios viveros localizados en el polígono A-1 de Bueu y la producción anual de cada uno asciende a la cantidad de 7.425.000 Ptas. Al respecto ha de advertirse que la certificación viene referida al representante o apoderado del recurrente, y no a la producción de las de éste y, además aparece firmada por la persona a la que se refiere, lo que permite cuestionarlos la exactitud de la misma."

SEGUNDO

No conforme con ello se interpone este recurso de casación, que únicamente ha sido admitido en relación con el primer motivo, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y el art. 60.3 de la LJCA, alegando que solicitó el recibimiento del pleito a prueba, no cabiendo duda de que la naturaleza de las pretensiones hacía inexcusable, ante la disconformidad de la Administración demandada, acreditar la existencia del daño, su cuantía y la relación causal, habiendo sido denegado injustificadamente, con el consiguiente quebranto de las garantías procesales determinante de indefensión. Señala que en otrosí de la demanda se indicaba la finalidad de la prueba y su necesidad, que no hay duda sobre la disconformidad en cuanto a los hechos y su trascendencia para resolver la litis, por lo que por imperativo del art. 60.3 de la LRJCA el recurso debiera haber sido recibido a prueba, por lo que sorprende la denegación por auto de 10 de mayo de 2001, que fue objeto de recurso de súplica de 18 de mayo de 2001, desestimado por auto de 10 de septiembre de 2001, llamando poderosamente la atención que el mismo órgano judicial que impide probar, desestime la pretensión de la demanda, aunque sea parcialmente, por falta de prueba de la producción anual y termina invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la prueba.

Antes de entrar a resolver este motivo de casación, deben rechazarse las alegaciones de inadmisión que se efectúan por la parte recurrida, pues, en lo que atañe a la falta del juicio de relevancia del carácter determinante del fallo referido a la infracción de normas estatales, la Sala ya resolvió lo procedente por auto de 15 de junio de 2006, que declaró inadmisible el recurso respecto del motivo segundo fundado en el art. 88.1.d) de la Ley procesal; por lo que se refiere a la alegación de falta de interés casacional, como reconoce la propia parte recurrida, es una causa referida a motivos de casación fundados en la letra d) del art. 88.1, que no es el caso al haberse producido la indicada inadmisión; y, finalmente, lo que se discute en el único motivo de casación que ha sido admitido es la infracción del derecho a la prueba y no la valoración de la misma a la que alude la parte recurrida como causa de inadmisión.

TERCERO

En el motivo de casación admitido se viene a plantear la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero, en las que se señala, en síntesis: Que se trata de un derecho de configuración legal y para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que no tiene un carácter absoluto, por lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa; y que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida.

Mantiene, igualmente, el Tribunal Constitucional (S. 308/2005, de 12 de diciembre ) que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 37/2000, de 24 de febrero, FJ 4; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4 y 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 )".

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

En este caso, el recurrente formuló en el momento y forma procesal oportunos la solicitud de recibimiento del pleito a prueba, señalando en otrosí de la demanda los puntos de hecho sobre los que habría de versar, la existencia de los daños y perjuicios, su cuantía y la relación de causalidad, refiriéndose a la fijación del precio o valor del vivero flotante y de su producción, evaluación del lucro cesante y constatación de la depreciación de la concesión. Tal solicitud se deniega por auto de 10 de mayo de 2001, con la genérica fórmula de no se aprecia que los hechos sobre los que se pretende referir el recibimiento del pleito a prueba alcancen trascendencia para la adecuada decisión del mismo, formulando el interesado recurso de súplica, en el que se reitera la necesidad del recibimiento del pleito a prueba a efectos de acreditar los extremos a que se refería en el otrosí de la demanda, incidiendo sobre la necesidad de prueba pericial para determinar el valor o costo de la batea y también en relación con el mejillón decomisado y la determinación del lucro cesante, recurso que fue desestimado por auto de 10 de septiembre de 2001, señalando que los argumentos del escrito de recurso no desvirtúan la fundamentación de la resolución recurrida.

No obstante, la sentencia de instancia se refiere reiteradamente a la falta de prueba suficiente como fundamento de sus pronunciamientos, tanto en relación al valor de reposición de la batea, que se deja para ejecución de sentencia al considerar que "las facturas pro forma no resultan suficiente para acreditar el daño soportado", como respecto de la fijación del valor del mejillón decomisado, que asume el resultado de la subasta por su carácter objetivo "y la falta de elemento alguno de prueba que permita concluir que el precio obtenido resulta irreal con arreglo a las condiciones del mercado, cuya prueba cumplía al recurrente" y, lo que resulta más relevante para las pretensiones del recurrente, la denegación de indemnización en concepto de lucro cesante al cuestionar la certificación de producción anual aportada, siendo que como los demás conceptos había sido objeto de la solicitud de recibimiento del pleito a prueba y rechazada por no considerarse de trascendencia para la resolución del pleito.

En estas circunstancias ha de concluirse que formulada la solicitud de recibimiento del pleito a prueba en la forma y tiempo que la ley procesal establece, justificada la relevancia de tal actividad probatoria, que ello podría dar lugar a un pronunciamiento distinto y que la parte ha cumplido con las exigencias formales establecidas, ha de entenderse que la resolución de la Sala de instancia denegando el recibimiento del pleito a prueba, con un fundamento como la falta de relevancia para la resolución del pleito, que luego se ha visto desvirtuado por sus propios argumentos expuestos en la sentencia, invocando una falta de prueba que sus resoluciones impidieron llevar a cabo, ha causado indefensión al recurrente y constituye una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción, lo que conduce a la estimación del motivo de casación en cuanto infracción de las normas que rigen las garantías procesales relativas al acceso a los medios de prueba pertinentes en Derecho.

CUARTO

La estimación de este motivo de casación determina que, conforme al artículo 95.1.c) LJCA, se repongan las actuaciones al momento procesal de acordar el recibimiento a prueba solicitado, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda. Sin que haya lugar a hacer a una expresa condena en las costas de la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6951/04, interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5010/00, y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia, con reposición de las actuaciones al momento procesal de acordar el recibimiento a prueba solicitado, continuando las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda. Sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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