STS 469/1998, 2 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso389/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución469/1998
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Lorenza, Carlos Manuel, Augustoy Beatriz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Molina Mangas y Rodríguez Pechín, y el Procurador Sr. Santander Illera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 155/93 contra Lorenza, Carlos Manuel, Augusto, Romeoy Beatrizy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 29 de noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que, por miembros de la Brigada de la Policía, especializada en robos en establecimiento, tras una previa vigilancia, en la que pudo observarse que Carlos Manuely Lorenza, acudían con frecuencia al taller de joyería Norte, sito en la CALLE000nº NUM000de esta capital, se solicitó el día 22 de abril de 1991 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, mandamiento de entrada y registro, en la vivienda de los acusados Carlos Manuely Lorenza, mayores de edad, condenado el primero por delito de receptación en sentencia de 28 de mayo de 1990, y sin antecedentes penales la segunda y en libertad por esta causa, de la que estuvieron privados desde el 22 de abril de 1991 hasta el 4 de junio de 1991, sita en la CALLE001nº NUM001, piso NUM002, letra NUM003, ante los indicios de que en el mismo se iba a llevar a cabo una transacción ilegal de alhajas y joyas. Mandamiento concedido mediante auto del referido Juzgado de fecha 22 de abril de 1991, para el mismo día.- En el mismo día, por dicha Brigada, se solicitó, también del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital, mandamiento de entrada y registro en el taller de joyería DIRECCION000, sito en la CALLE000nº NUM000, bajo de esta capital y, en la joyería Oros, ubicada en el PASEO000nº NUM004, local cuatro, ambos regentados por los acusados Romeoy Augusto, mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvieron privados desde el 22 de abril de 1991, hasta el 18 de junio de 1991. Mandamiento solicitado ante la sospecha de que dichos acusados eran los encargados de transformar y dar salida a las joyas y alhajas producto de anteriores hechos delictivos que eran entregadas por Carlos Manuely Lorenza. Mandamiento concedido por el referido Juzgado de Instrucción.- El día 23 de abril de 1991, se solicita mandamiento para entrada y registro en el domicilio de la acusa Beatriz, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 22 de abril de 1991 hasta el 30 de abril de 1991, sito en la CALLE002nº NUM005, NUM006de Madrid, al existir indicios de su participación en los hechos. Mandamiento concedido mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital- Como resultado de los anteriores registros se intervinieron numerosos objetos de joyería, algunos sin que haya sido posible su identificación. Entre los identificados, se encontraban:

  2. - Pertenecientes a Federico, una tarjeta de crédito de Caja Madrid, en el interior del domicilio de la CALLE002nº NUM005, piso NUM001, letra B de esta capital.

  3. - Amanda, una insignia de plata con la inscripción peña de Mus Benito en el anverso y en reverso "A Don Mariano-Fundador", en el taller fundición de la CALLE000, NUM000, bajo de esta capital, sin que se pueda considerar probado que la misma procedía de un anterior delito contra el patrimonio.

  4. - Sandra, un anillo de pedida, con la fecha grabada; tres anillos de diferentes colores, dos pulseras, una gargantilla, unos pendientes de diseño especial realizados en la joyería Nicols, un aderezo compuesto de sortija y pulsera de la joyería Llanes y unas arras, compuestas por libras esterlinas, una de ellas con la efigie de la Reina Victoria; todo ello, por un valor de 1.100.000 ptas. los anteriores objetos fueron intervenidos en la CALLE001y CALLE000, así como algunas en poder de Carlos Manuel, en concreto la sortija de pedida y otra con una piedra negra.

  5. - Propiedad de Ernesto, una sortija con dos esmeraldas y un rubí, de diseño exclusivo, así como dos sortijas con tres y un brillante, y otra sortija con una piedra de color rosa, intervenidas en el taller de la CALLE000y en la joyería Oros. Valorados en 100.000 pts.

  6. - Pertenecientes a María Teresa, una pulsera de oro con eslabones grandes, una gargantilla de oro con eslabones ovalados, un anillo de oro y onix con un brillante en el centro y un colgante de oro en forma de mujer con alas, estos dos últimos objetos intervenidos a Carlos Manuelen el momento de su detención, cuatro eslabones en forma de bellota, correspondientes a una pulsera, un colgante en forma de pera y tres rosetones sueltos, intervenidos en la CALLE000nº NUM000. Valorados en 160.000 pts.

  7. - Propiedad de Marí Juana, un anillo con tres granates y brillantes, modelo exclusivo y trece monedas mejicanas de dos pesos y medio de oro, intervenidas en el taller norte de la CALLE000nº NUM000. Valorados en 25.000 pts.

  8. - Propiedad de Mercedes, una placa de oro con la palabra "Chelo", intervenida en la CALLE001nº NUM001, y con anillo de oro con seis aspas, una de las cuales estaba mordida, intervenido en el taller de la CALLE000nº NUM000. Todo por valor de 20.000 pts.

  9. - Perteneciente a Frida, un alfiler broche, dorado y negro, con una incrustación de un brillante y la inscripción "Monja", una cadena de oro de treinta cm. de longitud, fina, una cadena de oro de eslabones anchos irregulares, ocupados en la CALLE001; una cadena de oro de unos treinta cm. de longitud de eslabones, una pulsera, también de eslabones de oro, intervenidos en el taller de la CALLE000. El valor asciende a 130.000 pts.

    Dichas joyas y alhajas provenían de la realización de delitos contra la propiedad, por autor o autores desconocidos, habiendo sido denunciados por los perjudicados en su momento y, siendo Beatriz, Carlos Manuely Lorenza, los encargados de entregarlos a Augustoy, quien los transformaba en el taller de joyería que regentaban, dándoles salida a través de la tienda de joyería Oros, también de su propiedad, o devolviéndolas a los otros acusados.- En los registros domiciliarios reseñados se ocuparon numerosas joyas y alhajas, sin que se haya llegado a identificar a sus legítimos propietarios. Así, en la vivienda ocupada por Lorenza, joyas y alhajas escondidas en una bolsa, detrás de un lavabo y cuatrocientas nueve mil pesetas, y trescientas treinta y cinco mil pesetas, tres anillos y dos camafeos de oro, en el interior del vehículo que conducía Carlos Manuelen el momento de su detención. En el taller de la CALLE000nº NUM000, se intervinieron dos punzones para efectuar contrastes en las piezas de oro, no correspondientes a los oficiales."

  10. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados: Carlos Manuel, como autor penalmente responsable de un delito de receptación continuado, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el comercio a que venía dedicándose, comiso de las joyas y dinero intervenido.- Lorenzay Beatriz, como autoras penalmente responsables de un delito de receptación continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el comercio a que venían dedicándose, comiso de las joyas y dinero intervenidos.- Augusto, como autor penalmente responsable de un delito de receptación continuado, con utilización de local o establecimiento comercial, a las penas de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de dos años y veinte meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas, pagaderas en cuotas mensuales, comiso de las joyas.- Se condena a los acusados al pago de las costas procesales causadas por partes iguales.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Romeo, del delito de receptación del que venía siendo acusado, declarando en relación con él las costas de oficio.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono la totalidad del tiempo que los acusados permanecieron privados de libertad por esta causa.- Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales."

  11. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los inculpados, Lorenza, Carlos Manuel, Augustoy Beatriz, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  12. - El recurso interpuesto por la representación de Lorenza, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la C.E. SEGUNDO.- Por aplicación indebida del art. 298.2 del C.P. en relación con el 74 del C.P.

    El recurso interpuesto por la representación de Beatriz, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim. y autorizado por el art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto se ha producido una flagrante inaplicación de los arts, 9.3, 10.1 y 2, 14, 17.1 2 y 3, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 de la C.E. Art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y Libertades Fundamentales de 4/11/1950. Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10/12/1948. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16/12/1966. Art. 579 de la LECrim. y arts. 11.1, 238 y 240 de la LOPJ. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim. y autorizado por el 5.4 de la LOPJ, por haberse producido una flagrante inaplicación de las siguientes disposiciones: arts, 9.3, 10.1 y 2, 14, 17.1 2 y 3, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 de la C.E. Art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y Libertades Fundamentales de 4/11/1950. Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10/12/1948. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16/12/1966. Arts. 569, 570, 572 y 573 de la LECrim. y arts. 11.1, 238 y 240 de la LOPJ. TERCERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por cuanto se ha producido una flagrante inaplicación de las siguientes disposiciones: arts. 9.3, 10.1 y 2, 14, 24.1 y 2 de la C.E. Art. 141 de la LECrim. y falta de motivación del auto que confiere autorización judicial para la entrada y registro. CUARTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por cuanto se ha producido una flagrante inaplicación de los arts. 18.1 de la C.E. y 570 de la LECrim. QUINTO.- Con base en el art. 849.1 por cuanto se ha producido una flagrante inaplicación de los arts. 18.1 y 24.1 de la C.E. y 569, 570, 571 y 572 de la LECrim. SEXTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim. por cuanto se ha producido una flagrante inaplicación de los arts. 24.1 y 2 de la C.E. SEPTIMO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por cuanto se ha producido una flagrante inaplicación del art. 24.2 de la C.E. OCTAVO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim. por cuanto se ha producido una flagrante inaplicación de los arts. 24 y 25 de la C.E., art. 24 del antiguo C.P., arts. 546 bis a) y 546 bis b) del antiguo C.P. y art. 298.2 del C.P. de 1995.

    El recurso interpuesto por la representación de Augusto, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el art. 5.4 de la LOPJ, al existir infracción de los siguientes preceptos: a) arts. 9.3, 10.1 y 2, 14, 17.1, 2 y 3, 18.1 y 3, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 de la C.E. b) Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y Libertades Fundamentales de 4/11/1950, especialmente el art. 8, ratificado por España en instrumento de 29/09/79. c) La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10/12/1948, especialmente el art. 12. d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966. e) El art. 579 de la LECrim y los preceptos concordantes en cuanto todos ellos, incluida la Exposición de Motivos, sirven de pauta para su adecuada interpretación. f) Los arts. 11.1, 238 y 240 y concordantes de la LOPJ, por entender que se ha producido una nulidad de actuaciones procesales en cuanto a las escuchas telefónicas. Nulidad asimismo por vulneración de los principios constitucionales anteriormente referidos de las entradas y registros efectuados así como de los reconocimientos que de las joyas realizan los supuestos perjudicados. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., dado que la sentencia aplica el C.P. de 1995 en lugar del C.P. vigente en el momento de la comisión de los hechos, siendo que aquél recoge una figura delictiva nueva no prevista en el C.P. derogado además de ser más perjudicial para el reo, existiendo por tanto infracción de los arts. 24 y 25 de la C.E. y del art. 24 del C.P. derogado. Asimismo existe infracción de ley contemplada en el mismo nº del art. 849 de la LECrim. por no ser aplicables al caso que nos ocupa tanto los arts. 546 bis a) y 546 bis b) del C.P. derogado como el art. 298.2 del C.P. de 1995.

    El recurso interpuesto por la representación de Carlos Manuelse basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la C.E. a) Ausencia de garantías en la limitación del derecho al secreto en las comunicaciones, reconocido en el art. 18 de la C.E. y b) De la detención ilegal. Derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por entender insuficiente la expresión de los hechos que la Sala entiende y da por probados. TERCERO.- Por indebida aplicación del art. 298.2 del C.P. en relación con el 74 del C.P.

  13. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  14. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 24 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los condenados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delitos de receptación, impugnan dicho fallo condenatorio, a través de cuatro recursos de casación diferentes en su extensión y contenido. Mientras el del acusado, Augusto, se conforma en ocho motivos, el de Beatrizpresenta un motivo único referido a la presunción de inocencia, el de Lorenzacon dos motivos y el de Carlos Manuelcon tres.

  1. RECURSO DE Beatriz

SEGUNDO

Dicho recurso amparado en un motivo único -impropiamente motejado de primero en el escrito de formalización- aduce, en base al art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24,2 de la Constitución española, ya que de la actividad probatoria practicada en el juicio oral no se deduce, ni siquiera de manera indiciaria, la participación de la recurrente. Añade que ésta negó su participación en los hechos y los funcionarios policiales manifestaron en el plenario, que a Delfina jamás la vieron relacionarse con ninguno de los otros condenados, ni entrar en ningún taller de joyería. En el registro efectuado en su domicilio sólo se encuentra una tarjeta de la Caja de Madrid y allí vivían varias personas más y no se han hallado joyas de ilícita procedencia.

Como ha señalado la sentencia de esta Sala 537/1996, de 11 de julio, y repetido después en la 2/1997, de 29 de noviembre, «el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que se culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional -sentencias, entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996- como de esta Sala -por todas, la 473/1996, de 20 de mayo-, lo que es consecuencia de la norma contenida en el art. 1251 del C.Civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de iuris tantum.

Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal -sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1684/1994, de 30 de septiembre-. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación - sentencias del Tribunal Constitucional, entre varias, 195/1993, y las en ella citadas->>

Tiene muchísima razón el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, que la defensa de la acusada, ni siquiera ha tomado en consideración el fundamento jurídico. Así en el séptimo de la sentencia de instancia se proclama que "Beatriz, recibía joyas y alhajas producto de anteriores delitos contra el patrimonio, hecho evidenciado en los objetos encontrados en su vivienda al practicarse el registro domiciliario, motivado por los indicios logrados por previas investigaciones policiales... A pesar de manifestar que las joyas ocupadas eran de su pertenencia... le fueron ocupadas algunas de las que habían sido denunciadas como sustraídas en fechas cercanas a la detención, procedentes además, de diferentes hechos delictivos".

El perjudicado, Federicoque denunció un robo en su domicilio de diferentes objetos, no lo hizo respecto a una tarjeta de crédito, pero sí declaró que a partir de dicha fecha del robo notó su falta. Dicha tarjeta fue encontrada en el domicilio de la recurrente con motivo de un registro domiciliario. Asimismo, el marido de Sandra, denunció un robo de alhajas en su domicilio y alguna de ellas fue ocupada en el registro realizado en la vivienda de la ahora recurrente.

No puede decirse que no existe prueba de cargo suficiente y de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum. El motivo y recurso deben ser desestimados.

  1. RECURSO DE Lorenza

TERCERO

También el primer motivo de este recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Parte el motivo, en primer lugar, de la ausencia de garantías en la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18 de la Constitución. Destaca la ausencia de motivación. Existió una resolución judicial, pero sin motivación adecuada.

Este Tribunal no puede compartir dicha argumentación. Como ha destacado la reciente resolución de esta Sala 958/1997, de 26 de junio «El derecho al secreto de las comunicaciones -salvo los supuestos excepcionales antes citados- sólo puede ser limitado mediante una resolución suficientemente motivada y respetando el principio de proporcionalidad. En cuanto a lo primero, ha de reconocerse que la correspondiente resolución judicial ha de revestir la forma de "auto" (v. art. 120.3 C.E. y los arts. 245.1 b) y 248.2 L.O.P.J.), y en cuanto a lo segundo, que únicamente será procedente tal medida cuando de la investigación de delitos graves se trate.

Como se dice, el auto autorizando la intervención ha de estar suficientemente motivado (arts. 120.3 y 24.1 C.E.). La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales -como es sabido- cumple una doble finalidad: de un lado, al exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, hace explícito que la misma responde a una determinada interpretación jurídica y permite su eventual control jurisdiccional; y, de otro, permite al ciudadano conocer las razones de la resolución judicial para actuar en consecuencia. En todo caso, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, debe considerarse bastante la motivación que permita "conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada" -ver sentencias del Tribunal Constitucional 25/1990, de 19 de febrero, 48/1991, de 28 de febrero, y 116/1991, de 23 de mayo-. Por tanto, es admisible una "fundamentación escueta", pero siempre que de la misma aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad -ver sentencias del Tribunal Constitucional 264/1988, de 22 de diciembre; 74/1990, de 23 de abril; 1/1991, de 14 de enero, y 175/1992, de 2 de noviembre, entre otras-, siendo admisible, por todo ello, la motivación de las resoluciones con empleo de un modelo o formulario, siempre que la respuesta genérica dé adecuada solución a la cuestión planteada -ver sentencia del Tribunal Constitucional 74/1990, de 23 de abril-. De lo dicho se desprende que la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos en forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde -ver sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, de 13 de octubre; y 25/1990, de 19 de febrero-.

Debe tenerse en cuenta también, a este respecto, que, como ha declarado esta Sala, la medida de la intervención telefónica no es posterior al descubrimiento del delito, sino de "averiguación" del mismo y descubrimiento del delincuente (art. 126 C.E.), y que por ello el fumus boni iuris tiene una intensidad menor, en tanto que como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre, la autorización judicial habilitante es defectiva de la flagrancia (v. sª de 20 de mayo de 1994). Por lo demás, "aunque lo correcto es que los fundamentos de tal medida se expresen en el auto en que se acuerde, no se puede negar la existencia de tal motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo", de modo que la remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud de intervención complementan la motivación de la resolución (v. ss. de 5 de julio de 1993, 11 de octubre y 17 de noviembre de 1994). En este sentido, se dice en la sentencia de 14 de diciembre de 1994, que "reputamos suficientemente motivado (el auto) ... por la remisión que hace al precedente oficio de la Comisaría ..">>

Pues bien, conforme a dicha doctrina, el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid de 20 de septiembre de 1990 no resulta comprensible, si se separa o desconecta de la solicitud policial que lo determina con la que forma un todo orgánico o unidad.

En dicha línea argumental ofrece dicha resolución una motivación suficiente y sobrada en la congruencia a la solicitud, en la que razona que existen fundados indicios que mediante la intervención, grabación y escucha del teléfono 461.8172 pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión del delito de receptación y añade más, en que pudiera estar implicado no sólo el abonado de tal teléfono, Carlos Manuel, sino María José Dual Dual... Existe así una apreciación de la proporcionalidad de la medida restrictiva de derechos individuales con cita del art. 18,3 de la Constitución. Ello obliga a desestimar tal argumentación de la recurrente e igual rechazo ha de merecer lo referente al registro domiciliario. Aquí la impugnante, en una vía y un motivo que denuncia la vulneración de derechos constitucionales, se atiene exclusivamente a la legalidad ordinaria. Mas desde esta mera perspectiva, el motivo también ha de sucumbir. Se dice que en el acta del registro no se expresa la fecha del otorgamiento del mandato judicial, siendo así que se refiere al Juzgado de Instrucción nº 2 y al mandamiento de entrada y registro de fecha de hoy y la diligencia tiene lugar el 22 de abril de 1991, la misma fecha que el auto. Precipitada la recurrente por esta vía de formalismos, añade que no se indica cual de los dos oficiales es el habilitado para sustituir al Secretario y tampoco figura el nombre a la parte final, junto a las firmas. En vano este Tribunal inquiere donde prescribe el art. 569 de la LECrim. que ha de constar el nombre del Secretario o del Oficial Habilitado que le sustituya, ni tiene por qué decir cuál de los oficiales habilitados ha sido el comisionado para tal diligencia por el Secretario, de acuerdo con el Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, en su art. 9,2 b) referido a los Secretarios delegantes y y del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, en su art. 3,2 b) que sólo exige la participación de tal diligencia al Ministerio de Justicia, donde la parte impugnante puede recabar tal dato, si resulta de su interés. Ello, sin contar con la sustitución de los Secretarios por Oficiales que autoriza el art. 483, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero inasequible al desaliento, la impugnante señala sólo la presencia de un testigo en el acta, diciendo que deben ser dos, con lamentable olvido que la Ley Orgánica del Poder Judicial, posterior a la LECrim. recoge en el art. 281,2 que "la plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos". Así lo ha recogido también la doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 19 de octubre de 1990, 13 de noviembre de 1991, 304/1993, de 17 de febrero, 1207/1993, de 21 de mayo, 1267/1993, de 1 de junio, 1681/1993, de 3 de julio, 2066/1993, de 28 de septiembre., 434/1995, de 22 de marzo-.

En cuanto a las manifestaciones de la impugnante, que no le fue exhibido el mandamiento y fue arrinconada con sus hijos en una sala, no puede prevalecer, frente a lo manifestado por quien ostenta la fe pública judicial. La cosa llega al límite de la seriedad forense cuando se utiliza como argumento la trasposición del número de un funcionario policial, figurando con el 17.534 y no con el 17.543, por un mero baile de números y mero error material.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

CUARTO

El segundo y ultimo motivo del recurso -por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley Adjetiva- denuncia la aplicación indebida del art. 282, 2 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal.

Mas el motivo tiene que perecer necesariamente, porque no respeta el hecho probado, sino que en lugar de tener como inatacables los datos fácticos del relato histórico de la sentencia, se pone a analizar la prueba, registro domiciliario, vigilancia policial y joyas en su poder y dice que los atestados policiales están alterados de forma escandalosa. Aquí esta Sala no puede seguirle, y de acuerdo con el art. 984, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestima el motivo.

  1. RECURSO DE Carlos Manuel

QUINTO

El primer motivo entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, desenvolviéndose en un primer punto, relativo a las intervenciones telefónicas y al auto sin motivación. En cuanto a este punto, este Tribunal tiene que remitirse al fundamento tercero de esta resolución en el que se da una condigna respuesta a tal cuestión.

Bajo este motivo y con un subepígrrafe intitulado "B) De la detención ilegal, derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, derecho a la efectiva tutela de Jueces y Tribunales", se dedica a criticar el relato del hecho probado por sucinto, desmotivador o falto de concreción.

Esta Sala tiene repetido con una reiteración inusitada, que el tema de la presunción de inocencia viene reconducido a determinar si existe actividad probatoria de cargo suficiente y obtenida lícitamente, teniendo en cuenta que su valoración incumbe al Tribunal a quo exclusivamente.

A continuación y, tras una exégesis del relato de hechos probados, se dice que al recurrente se le detiene en la calle, lo que sirve para unas consideraciones extrañas totalmente al motivo sobre la detención ilegal. Aquí ya este Tribunal no puede seguir al recurrente, pues ha trasvasado totalmente el cauce casacional. Ni siquiera aduce aquí el motivo vulneración de algún precepto constitucional, sino que se limita a una constante y monótona crítica al hecho probado y al atestado policial.

El motivo tiene que perecer necesariamente.

SEXTO

El segundo motivo, amparado en el apartado 1º del art. 851 de la LECrim., vuelve a la cantinela de lo sucinto, precario e inmotivado del relato de hechos probados. Con independencia del defecto procesal que supone no especificar a cual de los motivos de este nº 1º del precepto procesal se acoge el recurrente -lo que esta Sala ha reiterado con frecuencia como muy grave defecto procesal- y como han repetido, entre otras, las sentencias, ya antiguas, como las de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967 y 3 de febrero de 1969 o modernas, como la de 8 de junio de 1992, el nº 1º del art. 851 de la LECrim. agrupa tres motivos diversos en sus incisos, consistentes: a) En la no expresión clara y terminante en la sentencia de cuáles son los hechos probados; b) En la manifiesta contradicción entre los hechos probados, y c) En la consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que implique predeterminación en el fallo.

Pues bién, incide en el defecto procesal el motivo no explicitando en cual de estos motivos se ampara. Mas, aparte de tal grave causa de inadmisión del motivo (art. 884,, en relación con el art. 874,1 de la LECrim.) se limita a una alegación de error del domicilio del impugnante.

SEPTIMO

Este tercer motivo y último del recurso se apoya en el nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y aduce la aplicación indebida del art. 298,2 del Código Penal de 1995. Mas el motivo, con olvido de lo prescrito en el art. 884, de la LECrim. no respeta el hecho probado, razona a espaldas de él, y vuelve al tema de la detención ilegal que, a su juicio, hace ineficaces todas las pruebas.

Pero la vía emprendida por el recurrente está determinada exclusivamente a señalar si, dados los intangibles hechos del relato histórico de la sentencia, se ha calificado erróneamente.

El motivo y recurso deben perecer por ello.

  1. RECURSO DE Augusto

OCTAVO

El primer motivo, articulado al amparo de los artículos 849, de la LECrim. y 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la inapliación de los artículos 9.3, 10.1 y 2, 14, 17, 24, 55.2 y 96.1 de la Constitución, otros de determinados Convenios Internacionales, alguno como el art. 579 de la LECrim. y otros de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Todo se centra en el tema de las escuchas telefónicas, estimando su nulidad por computar erróneamente los plazos y ello desencadena nulidad de las demás pruebas.

Toca asimismo el tema de la motivación del auto, en que se conceden prórrogas sin aparecer indicios, ausencia de control y pone el acento en que el único origen de la diligencia de entrada y registro son las citadas escuchas.

Esta Sala forzosamente tiene que referirse a los recursos precedentes para proclamar, una vez más, que tales intervenciones telefónicas presentan no sólo la cobertura de un auto judicial, con suficiente motivación, lo que per se excluye toda vulneración de precepto constitucional. Tema diferente es que puedan existir irregularidades y otros defectos procesales en tales diligencias, mas ello se reconduciría a negar a las mismas de fuerza probatoria, pero sin esa ultraactividad de la vulneración del derecho constitucional, de la doctrina angloamericana de los frutos del árbol envenenado.

Mas ello se reconoce palmariamente en la propia sentencia, que concluye negando eficacia probatoria a tales escuchas.

Por ello, las demás pruebas, tales como declaración de los imputados, registros y testimonios conservan su virtualidad y han servido al Tribunal de instancia para formar su convicción.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

NOVENO

El segundo motivo del recurso, por el mismo cauce que el precedente, aduce la vulneración de numerosos preceptos constitucionales de Pactos internacionales y de leyes ordinarias, vuelve a la pretensión del motivo anterior de que todas las pruebas nacen de las escuchas telefónicas. mas, una vez más, tiene qu responderle esta Sala de casación, señalando que el art. 11,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no encuentra aquí aplicación, pues no ha existido violación de derecho fundamental, aunque sí meras irregularidades, por lo cual no tiene lugar el efecto invalidante pretendido, por mucho énfasis que se ponga en la defensa del motivo.

Ni las intervenciones telefónicas, ni las diligencias de entrada y registro han vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la referencia al precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial carece de sentido.

DECIMO

El tercer motivo, acogido al cauce del nº 1º del art. 849 de la LECrim. tan sólo aduce vulneración de los artículos 9,3, 10, 1 y 2, 14 y 24 de la Constitución y 141 de la LECrim., y pone el acento en la falta de motivación del auto de entrada y registro por el uso de fórmulas de estilo y modelos normalizados.

Mas esta Sala no acepta la argumentación del recurrente, ni sus razones, porque la resolución judicial -auto- que autorizó la entrada y registro de un local o domicilio, resulta congruente con la solicitud parcial que aporta unas razones para postular tal medida restrictiva del derecho individual. Por eso no puede examinarse el auto desprovisto de su antecedente la solicitud, por eso la amputación y el troceo no son adecuados.

A la vista de los datos de la solicitud, existe una valoración y una ponderación que se traducen después en la concesión o denegación.

En cuanto a las referencias estereotipadas o modelos nada tiene que ver con la dialéctica solicitud-resolución y en la ponderación de los fines que es como deben enjuiciarse las razones de tal medida restrictiva de derechos fundamentales y no en otros aspectos meramente formales y accidentales. El uso de forma estereotipada es por ello ajeno a la cuestión de la motivación en el sentido expuesto..

DECIMOPRIMERO

El motivo cuarto, acogido a la misma vía procesal que el precedente aduce la vulneración del art. 18,1 y del 570 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la entrada y registro en la joyería y taller del recurrente.

El motivo tiene que perecer, pues el art. 18,2 se refiere al domicilio y el taller y joyería no alcanza tal cualidad. Expresamente se han eludido en la doctrina de esta Sala los locales comerciales -ver, por todas, sentencias 1033/1993, de 10 de mayo, 1775 bis/1993, de 9 de julio y 1945/1993, de 17 de septiembre-.

En cuanto al "registro de noche", debe entenderse la referencia a las horas diurnas" de la resolución en un sentido no astronómico sino sociológico. Como señaló la sentencia de este Tribunal 867/1993, de 17 de abril, la Ley procesal autoriza a decretar la entrada de día y de noche, pero el distingo ha de interpretarse conforme a principios de finalidad y de proporcionalidad y su finalidad, única lógica, sería la de tutela de la tranquilidad familiar en horas de descanso nocturno. También la sentencia 127/1994, de 28 de enero, recogió que "durante las horas diurnas" no debe interpretarse a las horas del reloj variables, según las estaciones del año y las costumbres, sino atenerse inexcusablemente a la ratio del precepto. La de hacer menos gravosa posible la situación doméstica y la intimidad de los ocupantes de la vivienda registrada.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Con cita de preceptos constitucionales y ordinarios se dice que la entrada y registro se hizo sin Secretario u Oficial habilitado. Se dice que no hay constancia de que la persona que actuó la fe pública en la diligencia fuera el Oficial habilitado, Don Humbertoal que se confirmó la habilitación.

El acta lo que afirma es que la Comisión del Juzgado, formado por el Oficial habilitado y un Agente Judicial, realiza la diligencia. Lo importante en sí es si ostentaban o no dicha cualidad -lo que no parece ponerse en duda- mas si así fuera, es al recurrente que afirma el hecho obstativo a la diligencia a quien incumbiría acreditar tal extremo, habida cuenta además, que tal diligencia no es algo apetecible y deseable por los funcionarios judiciales, por lo que plantear la duda de que no fuera el habilitado está fuera de lugar.

Lo único que sería congruente es que se pretendiera una falsedad documental y por tal se alegara, la usurpación de una cualidad, lo que evidentemente no se realiza en el motivo.

DECIMOTERCERO

El motivo sexto se dice, alegando vulneración del art. 24 de la Constitución, que se recogen libros y papeles, pero no se procede, respecto a ellos conforme a los artículos 573 y 574 de la LECrim., sino que se dejan como piezas de convicción y no se da traslado para la calificación provisional.

Esta Sala no puede comprender como ello puede suponer una vulneración constitucional, cuando no hay constancia de protesta anterior al respecto.

Mas, con independencia de cuanto antecede es el Juez de Instrucción el que ha de determinar lo que ha de ser unido al sumario, como se deduce del art. 315,2 de la LECrim.

DECIMOCUARTO

Se proclama una violación del art. 24 de la Constitución por algo ajeno a la instrucción de la causa y al proceso, referente al proceder de la policía en la determinación de los perjudicados y ello debe merecer el rechazo y repudio de la Sala por su ausencia de carácter casacional.

DECIMOQUINTO

El motivo octavo y último alega vulneración -como siempre- de precepto constitucional -arts. 24 y 25 del Texto fundamental- arts. 24, 546 bis a) y 546 bis b) del Código anterior y 298,2 del texto penal vigente.

El motivo estima la indebida aplicación del art. 298,2, porque estaba en la creencia de que las joyas eran propiedad de Carlos Manuel, pero la continuada y persistente pretensión de su cambio y transformación, aparte de la relación entre ambos acusados, hacen inverosímil y absurda dicha creencia.

Cuando a una persona se la conoce y se sabe que se le ha seguido un proceso judicial y el volumen de trabajo de transformación de las joyas que suministra una sola persona alcanza lo expresado en el probatum, la conclusión no es dudosa.

Los hechos descritos en el relato fáctico también se incardinarían en el art. 546 bis b), porque la transformación lucrativa implica una ganancia, un aprovechamiento, procedente de delitos contra la propiedad. La sentencia de 3 de octubre de 1990 separa tal conducta de la del receptador habitual por la repetición de actos, ahora "dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público que realicen el delito previsto en el artículo anterior y a cuyo servicio pusieren los referidos establecimientos", hace modus vivendi del delito a través de su establecimiento -sentencia 1421/1993, de 16 de junio.

Mas, con independencia de cuanto antecede, el recurrente no respeta el factum, con lo que desencadena la consecuencia del art. 884,3 de la LECrim.

Motivo y recurso han de ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por Lorenza, Carlos Manuel, Augustoy Beatriz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1996, en causa seguida a los mismos, por delito de receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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