STS 1795/2001, 9 de Octubre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:7700
Número de Recurso2565/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1795/2001
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delitos de receptación y uso de documentos públicos oficiales falsos, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Algeciras incoó Procedimiento Abreviado con el número 20 de 1999, contra Jose Ignacio y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 2ª) que, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara que el día 8 de junio de 1998, sobre sus 6:00 horas, cuando miembros de la Policía Nacional patrullaban con el vehículo identificativo Z-30, por la prolongación de la Avenida Blas Infante de Algeciras, en dirección a la Avenida Virgen del Carmen, se cruzaron con el automóvil Mercedes Benz 200, gris oscuro, modelo SLX, con matrícula N-....-I , ocupado por dos individuos de raza árabe. Al infundirles sospechas, encendieron las luces para que se detuvieran y así proceder a la oportuna identificación, pero, sin atender al requerimiento, emprendieron veloz huida por distintas calles, algunas, incluso, en dirección prohibida, saliendo al exterior de la ciudad y deteniendo finalmente el vehículo junto a la valla de la puerta de entrada de la Factoría de Acerinox, donde descendieron del coche que abandonaron; se alejaron, seguidamente, corriendo, siendo vistos, de espaldas, por el vigilante de los aparcamientos de dicha factoría, Juan Pedro , quien observó que, uno de ellos portaba un bulto bajo el brazo y que, ambos, se encaminaban a la zona de alambrada que separa el recinto de Acerinox de la barriada de Palmones.

    Extrañado el vigilante por la matrícula extranjera del vehículo abandonado, decidió dar aviso al control de la Guardia Civil, para que se hicieran cargo del mismo.

    Sobre la hora inicialmente indicada, coincidente con el relevo del personal de la Empresa, se acercaron a Carlos Manuel , vigilante jurado de Acerinox, los miembros de la Policía Nacional que habían seguido a los fugados junto a otros refuerzos que habían solicitado, optando, al no localizarlos, por abandonar el lugar. El citado vigilante, al dar una ronda, hora y media más tarde, aproximadamente, halló en el callejón, con pavimento de tierra, limítrofe con la zona de aparcamiento, dos bolsas deterioradas y abiertas, de mediano tamaño y de plástico, que entregaron a los miembros de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos. Contenían 12.400 gramos de haschís, con una riqueza de tetrahidrocannabinol de 5'0%, según examen de los Servicios de Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad, que los tasó en 2.914.000 pesetas.

    Los miembros de la Guardia Civil intervinientes continuaron rastreando la zona y encontraron en el exterior de la Factoría, a una distancia entre cien y doscientos metros de su perímetro, a dos individuos, que presentaban rasguños en sus cuerpos y desgarros en sus ropas, producidos al saltar la valla de espino que rodea Acerinox. Identificados, resultaron ser Jose Ignacio , de 25 años de edad, de nacionalidad marroquí, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales y Carlos Daniel , de 22 años de edad, de origen marroquí y nacionalidad francesa, con pasaporte nº NUM001 , sin antecedentes penales.

    Las investigaciones policiales realizadas permitieron conocer que el vehículo intervenido había sido denunciada su sustracción en el S.I.S., con el número NUM002 , que corresponde a Italia, siendo su propietaria la Sociedad "Selmabipiemme Leasing", con sede en Novara (Italia), habiéndose formulado la denuncia el 13-5-98 en la Estación de Carabinieris de Oleggio (NO) por Claudio , el número de VIN que portaba era auténtico -NUM003 -, siendo su matrícula reglamentaria verdadera la italiana IQ-....-QW ; el vehículo ha sido entregado a la Entidad propietaria.

    Jose Ignacio procedía de Turín (Italia), dirigiéndose a Marruecos, sabedor que el vehículo Mercedes que conducía, cuyo valor notoriamente excede de 50.000 pesetas, iba a ser vendido, que el mismo había sido sustraído y que la placa de matrícula que llevaba, N-....-I , alemana, no le correspondía, interviniendo en esta operación por las ganancias económicas que obtendría.

    A los acusados se les intervinieron, haciéndose entrega a la Autoridad Judicial, entre otros efectos, de un teléfono móvil, marca Motorola, modelo Star Tax, sin número de serie por haber sido arrancado, catorce compact-disc, seis cintas de cassette, dos tarjetas American Express a nombre de Guillermo y Benjamín y una tarjeta de la Banca Populari di Novara; a Jose Ignacio : 1.049.000 liras italianas, un billete de mil pesetas, dos llaveros, uno de color dorado y otro de color plata con el logotipo Mercedes, unas gafas de sol, con la inscripción Sunset, pasaporte y carta de identidad marroquí, y a Carlos Daniel , 300 florines holandeses, dos mil doscientas cincuenta pesetas, y documentación personal. La cantidad total intervenida, en pesetas, importa 189.211 pesetas.

    Los acusados se encuentran en situación de prisión preventiva desde el 8 de junio de 1998.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de receptación y de un delito de uso de documentos públicos oficiales falsos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN por el primer delito, y a MULTAS DE OCHO MESES Y CUATRO MESES, a razón de mil pesetas la cuota, por el segundo, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago o insolvencia, con la accesoria legal para el primero de los delitos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena aplicándosele el dinero y teléfono que le fueron intervenidos al pago de las multas, con entrega a "Selmabipiemme Leasing" del vehículo incautado en calidad de propietario definitivo, absolviéndole como le absolvemos del delito contra la salud pública imputado por el Ministerio Fiscal, con destrucción de las tarjetas de crédito referenciadas que presumiblemente habrán sido anuladas.

    Asimismo declaramos que debemos absolver y absolvemos de todos los delitos de los que ha sido acusado Carlos Daniel , quien será puesto inmediatamente en libertad, librándose para ello mandamiento al Sr. Director de la prisión en la que se encuentra internado, con devolución de los objetos y dinero de su propiedad, antes reseñados, que le fueron incautados.

    Se aplicará la prisión preventiva que viene cumpliendo el condenado a la pena impuesta.

    Las costas se imponen a razón de dos sextas partes al condenado y las cuatro sextas restantes, de oficio.

    Notifíquese en legal forma esta resolución.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 23.2, 23.3 y 23.4 del mismo Cuerpo legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiocho de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 23.2, 23.3 y 23.4 del mismo Cuerpo legal, alegando que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional por tratarse de delitos cometidos fuera de España.

Olvida el recurrente que el hecho enjuiciado no es el cometido en territorio italiano (la sustracción del vehículo) sino el ejecutado ya dentro de España, donde el acusado condujo un vehículo sustraído fuera pero transportandolo dentro de nuestro país para su venta posterior en el extranjero, llevando matrículas falsas. Es esa cooperación mediante el transporte por España lo que se califica como delito de receptación, y es el empleo de una matrícula falsa durante la conducción por nuestro país lo que se califica como uso de documento falso. Acciones ambas desarrolladas por el acusado dentro de España.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.), por no existir prueba de que conociera la falsedad de la matrícula que portaba el vehículo.

El motivo debe desestimarse:

En efecto, el alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación un elemento subjetivo del tipo.

En este caso como infracción de Ley sustantiva tampoco el motivo puede prosperar. El conocimiento de la falsedad se desprende del uso voluntario de la matrícula falsa en el seno de un comportamiento criminal de cooperación consciente para la receptación de un vehículo robado; todo lo cual permite deducir racionalmente el conocimiento de la falsedad de la matrícula a fin de imposibilitar la detección del vehículo sustraído, máxime cuando ningún dato objetivo o material incorporado al relato histórico de la Sentencia permite afirmar la alegada ignorancia del acusado, que como error de tipo precisa apoyarse en circunstancias y datos tenidos por ciertos en los hechos probados; lo que en este caso no sucede.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Ignacio , contra Sentencia, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por delitos de receptación y uso de documentos públicos oficiales falsos, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Gregorio García Ancos; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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