STS, 4 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3004/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusadoi Jose Danielcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de receptación los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relaciona se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 4 de Elda instruyó procedimeinto abreviado numerto 48/94 contra Jose Daniel, por delito contra la salud pública y receptación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Se declara como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que a principios de 1.994, el acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales entregó a Juan Pablodos papelinas de heroina a cambio de un reloj de oro marca Omega, tasado en 115.000 pesetas que aquel había sustraido previamente de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000numero NUM000.1º de Elda, y propiedad de Dª Carla. "

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Danielcomo autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de un dia pro cada 25.000 pesetas, por el delito contra la salud pública, y la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por la receptación, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas privativas de libertad, y a que abone conjunta y solidariamente con Juan Pabloa la perjudicada D. Carlala cantidad de 115.000 pesetas. Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado Instructor. Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jose Danielque se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el motivo siguiente.

    Unico.- Por infracción de ley,a l amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violación del 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 28 de octubre último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el único motivo de impugnación, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, referido al derecho fundamental de la presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El Tribunal de instancia, ha podido valorar las declaraciones de Juan Pablo, imputado al inicio de las actuaciones, tanto ante la Policía como en el Juzgado de Instrucción, y por tal calidad, asistido de Letrado, y en ellas, reconoció la sustracción del reloj Omega, y su venta posterior al recurrente, designado como Jose Daniel"Cabezón", entregándole dos papelinas de heroína a cambio del reloj; y admitiendo además, que efectuó un reconocimiento fotográfico del mismo en la Comisaría, como la persona que le vendió la droga y a la que se la compraba desde hacia dos años.

El reconocimiento fotográfico consta realizado a folio 11, con presencia de Letrado y en él se dice que se le muestran diferentes álbunes fotográfico identificando la reseña fotográfica 460 como la correspondiente a la persona que menciona como Jose Daniel"Cabezón". La presencia de Letrado en dicho acto garantiza la regularidad del reconocimiento y la correspondencia del clisé identificado con la persona del recurrente.

El Ministerio Fiscal imputó, por otra parte, a Juan Pablola autoría de un delito de hurto -por la sustracción del reloj Omega-, en sesión anterior a la que no compareció Jose Daniel-, mostrando aquel su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, dictándose sentencia condenatoria de conformidad para Juan Pablo-folios 151-152 del rollo de la Audiencia-, por el delito de hurto.

En el juicio posterior del recurrente, del que dimana este recurso, depuso como testigo el mencionado Juan Pabloy allí no obstante admitir que conocía al acusado del barrio, y que le enseñaron su fotografía en Comisaría, negó que le hubiera vendido a aquel el reloj, y que él lo hubiese sustraido, pese a lo que se ha expuesto con anterioridad, por miedo a la "Secreta", reconociendo sin embargo su firma obrante a los folios 14 y 15 de las actuaciones, que contenía su declaración en el Juzgado, y que fue leída en el acto del juicio.

El Tribunal de instancia, ante la contradicción existente entre las declaraciones prestadas por el testigo, que como se ha dicho en proceso precedente había prestado su conformidad con los hechos de la acusación pública, respecto al hurto del reloj objeto de la venta, no estimando acreditada las presiones a que se refería aquel, y mucho menos eran verosimiles en el testimonio prestado en el Juzgado de Instrucción, donde relató con toda clase de detalles los hechos, lo que es obviamente incompatible con la aducida intimidación.

En cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); pero no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre, 269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre, 17 de Diciembre de 1.996 y 6 y 21 de Marzo de 1.997) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996,y 4 Febrero y 10 Septiembre 1.997.

Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

Existe, pues, una actividad probatoria suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia de los recurrentes, y por ello el motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con la doctrina expuesta, y habíendose prestado las primeras declaraciones con todas las garantías legales, que además fueron incorporadas al debate del plenario mediante su lectura en dicho acto, pudo el Tribunal formar su convicción sobre los hechos y la participación en los mismos del recurrente, al otorgar mayor credibilidad, a los iniciales testimonios prestados por el testigo.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar el motivo, al constatarse prueba de cargo, suficiente producida regularmente, que destruye la presunción de inocencia invocada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su unico motivo, interpuesto por el acusado Jose Danielcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha once de juliod e mil novecientos noventa y siete que le condenó por delitos contra la salud publica y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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