STS, 26 de Junio de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3592/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alas Pumariño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo, instruyó sumario con el número 1 de Toledo, contra Baltasar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que, con fecha veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "I.-El 2 de Junio de 1.988, en la vivienda que Octaviotiene en el Paseo de DIRECCION000nº NUM000de esta Ciudad, tras escalar la pared y penetrar por un balcón a dicha casa, persona o personas desconocidas se apoderaron de diversas joyas, y de entre elas dos cadenas de eslabón planchado de oro, así como tres medallas del mismo metal, dos de ellas con las inscripciones "Afriquita" y "Marco" y de otra del Sagrado Corazón y la Virgen del Carmen. El valor global de las joyas ascendió a 840.000 pts.; y el de los objetos anteriormente relacionados a 32.000 pts. Pocos días después, según sus manifestaciones el día 5, el acusado Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, sabedor del valor de los objetos anteriormente relacionados y al serle ofrecidos por seis mil pesetas, los compró para el día 6 de junio, proceder a venderlos en San Fernando (Cádiz), por un importe de 19.900 pesetas. II Las cadenas y las tres medallas son los únicos objetos recuperados, que han sido entregados a su propietario Octavio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio de seis días casos de impago e insolvencia, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; haciéndose entrega definitiva de lo recuperado a su propietario; y condenándole al pago de las costas causadas en el procedimiento.

    Declaramos la insolvencia del acusado, ratificando el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil con fecha 7 de septiembre 1.989. Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la mísma, cabe recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del término de cinco días desde la notificación, y cuya resolución compete a la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Baltasar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la prueba basado en documentos que obran en autos y violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento del fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal.

En el factum de la Sentencia impugnada se expresa que se produjo un robo en un domicilio particular de la ciudad de Toledo, del que se sustrajeron diversas joyas valoradas en 840.000 pesetas, concretándose que dos cadenas y tres medallas tasadas en 32.000 pesetas, que el procesado "sabedor del valor de los objetos anteriormente relacionados, y al serle ofrecidos por 6.000 pesetas, los adquirió -en Toledo- para al día siguiente venderlos en Cádiz, por un importe de 19.900 pesetas".

Cierto es que la alegación de adquisición de objetos en un rastro, no es por sí sola reveladora del conocimiento del origen ilícito de aquéllos, núcleo esencial del tipo delictivo de receptación, por lo que el apoyo en tal circunstancia de la que se hace eco la Sentencia al describir los objetos hallados en el registro domiciliario del procesado, no sería suficiente para incriminar a aquél. Ahora bien, hay otra circunstancia muy cualificada que la doctrina reiterada de esta Sala -cfr. Sentencias 30 Noviembre y 21 Diciembre 1.990- viene reputando factor muy significativo en orden a la apreciación de la existencia del delito cuestionado por el recurrente, cual es, la vileza, irrisoriedad, mezquindad o escasez del precio y es esta circunstancia, la que como esencial, unida a las demás a la que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, es la que lleva al juzgador "a quo" a la conclusión, lógica, y totalmente correcta, de la existencia del delito. La mediación de un previo vil, está delatando el ánimo de aprovechamiento en el receptor, que no es un comprador normal, sino que aprovecha el origen ilícito de la mercancía, la procedencia ajena y delictiva de la mísma, circunstancia que por tanto conoce, para beneficiarse con la inusitada diferencia de precio, siendo una de las más vehementes demostraciones del conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes el carácter vil del precio satisfecho por los objetos adquiridos. El motivo,pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se aducer vulneración del principio de presunción de inocencia.

El motivo viene a ser una reiteración del anterior, en cuanto cuestiona ahora el recurrente la falta de prueba en orden al conocimiento de la ilícita procedencia, esta vez desde el aspecto constitucional de la presunción de inocencia, que evidentemente no puede ampararse dentro del ámbito de aquel derecho fundamental. El juicio de valor que entraña el conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos que adquiere, puede efectivamente revisarse en casación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, para enervar la presunción de inocencia es apta tanto la prueba directa, como la indirecta o de presunciones. Es obivo que tal conocimiento no puede acreditarse por prueba directa, por razones muy sabidas. A partir de unos datos objetivos suficientemente acreditados puede inferirse a través del enlace precio y directo que establece el artículo 1.253 del Código Civil tal elemento normativo del tipo de la receptación. Y uno de ellos es el precio vil a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior. Por tal prueba indiciaria, puede llegarse válidamente a estimar concurrente tal requisito en el sujeto activo de la infracción. Por ello, el motivo debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Baltasar, por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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