STS 1481/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:7474
Número de Recurso666/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1481/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delitos de receptación, y uso de documentos falsos y continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares la entidad CIVERLLIRIA, S.L., así como Carlos Miguel y María Angeles, representados por al Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez Picazo y la entidad AUTOMOVILES MIRANTES MEDINA S.L. y otros representados por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillem.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 94/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad que, con fecha 5 de abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El acusado Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, dada su residencia habitual en Bélgica, se puso en contacto con otras personas para formar una organización dedicada a la sustracción de automóviles de elevada cilindrada, a los que, una vez conseguidos, se les alteraba el número original del bastidor y las etiquetas de identificación, consiguiendo los datos reales de otro automóvil de igual marca y modelo de los impresos oficiales que previamente se habían sustraído de las oficinas de tráfico.- Seguidamente el acusado, que ya había mantenido contacto con diversos compradores españoles, procedió a traer personalmente los vehículos o los remitía a través de una agencia de transporte, llevando todos ellos la documentación alterada, percibiendo por ello una cantidad inicial al recibir el encargo y el resto del precio a la entrega del vehículo. Segundo.- En el desarrollo de tal actividad, el acusado procedió a la venta de los siguientes automóviles: 1.- Vehículo marca mercedes C 200 CDI, con matrícula belga MEQ .... y con número de bastidor NUM000, sustraído en dicho país en fecha 2 de julio de 2003 en la localidad de Ferrieres y con el certificado de matriculación belga con número de soporte NUM001 al cual habían modificado su número de bastidor haciendo aparecer el NUM002 y que fue adquirido por Eusebio por un precio de 23.100 ¤ habiendo obtenido la matrícula española 7049 CLN. 2.- Vehículo marca Mercedes C 220 CDI, con matrícula belga JJA .... que figura sustraído en dicho país y con número de bastidor NUM003 y con el certificado de matriculación con número de soporte belga NUM004 manipulado, al cual habían modificado su número de bastidor por el NUM005 y que fue adquirido por José por un precio de 1.800.000 pesetas (10.818,22 ¤), habiendo obtenido la matrícula española .... SJC.- 3.- Vehículo marca Mercedes C 200 CDI, con matrícula belga G-688-J sustraído en dicho país y con número de bastidor WDB 2030041 A 234117, y con el certificado de matriculación belga con número de soporte N 9 187537 manipulado al cual habían modificado su número de bastidor haciendo aparecer el WDB 2030041 A 337441 y que fue adquirido por Eima material Fotográfico S.L., cuyo representante legal era Enrique, por un precio de 18.000 ¤ habiendo obtenido la matrícula española 2687 CMH.- 4.- Vehículo marca Volkswagen Passat, con matrícula belga GBE .... que figura sustraído en dicho país el día 4 de junio de 2003 en la localidad de Beauraing y con número de bastidor NUM006 el cual lo habían modificado haciendo aparecer el número NUM007 y que fue adquirido por Maribel y Octavio por un precio de 16.000 ¤ habiendo obtenido la matrícula española .... JSY.- 5.- Vehículo Mercedes ML 270 con matrícula belga DAN .... y con número de bastidor NUM008 sustraído en dicho país el día 17 de Enero de 2003, y con el certificado de matriculación manipulado con número de soporte NUM009 y al cual le habían modificado el número de bastidor haciendo aparecer el número NUM010 y que fue adquirido por Luis Angel por un precio de 40.267 ¤, y con matrícula española .... QCJ, a la entidad "Civerllírica, S.L." y a la que se lo había vendido el acusado.- 6.- Vehículo Mercedes ML 270 con matrícula belga ZHM .... y con número de bastidor NUM011 sustraído en dicho país en la noche del día 19 al 20 de Marzo de 2003, presentando el certificado de matriculación belga manipulado con número de soporte NUM012 y al cual habían modificado su número de bastidor por el número NUM013 habiendo sido adquirido por Baltasar y con matrícula española .... GTQ, habiendo pagado por el mismo 5.500.000 pesetas (33.055,67 ¤), a la entidad "Civerllíria, S.L." y a la que se lo había vendido el acusado.- 7.- Vehículo Volkswagen Golf con matrícula belga EWE 954 y con número de bastidor NUM014 y que había sido sustraído en dicho país y el cual lo habían modificado por el número NUM015 y que fue adquirido por Gabino por un precio de 13.500 ¤ y con matrícula española .... KTN.- 8.- Vehículo Volkswagen Golf con matrícula belga QF .... que había sido sustraído en dicho país y con número de bastidor NUM016 el cual lo habían modificado por el número NUM017 y que fue adquirido por Lucio por un precio de 13.400 ¤ y con matrícula española .... KYJ.- 9.- Vehículo Wolswagen Golf con matrícula belga QNW .... que había sido sustraído en dicho país y con número de bastidor NUM018 el cual había sido modificado por el número NUM019 y que fue adquirido por Valentín por un precio de 2.750.000 pesetas (16.527,83 ¤ ) y con matrícula española .... RCD.- 10.- Vehículo Volkswagen Golf 1.9 TDI con matrícula belga XUW .... con número de bastidor NUM020 el cual había sido modificado por el NUM021 y que fue adquirido por Luis Pedro al acusado en la localidad de Mieres (Asturias) por un precio de 12.000 ¤, con matrícula española .... DPC. 11.- Vehículo Audi 4 con matrícula belga HTW .... y con número de bastidor NUM022 que había sido sustraído en dicho país, el cual presentaba el certificado de matriculación belga manipulado número NUM023 y al que habían cambiado el número del bastidor por el número NUM024 y que fue adquirido por Inés y Bernardo a los Hermanos Mirantes de León con matrícula española .... VRB y por un precio de 17.800 ¤.- 12.- Vehículo Audi 4 con matrícula belga XSP .... y con número de bastidor NUM025 el cual presentaba el certificado de matriculación manipulado y al que habían cambiado el número de bastidor por el NUM026 y que fue adquirido por Fidel a Hermanos Mirantes SL de León por un precio de 22.800 ¤ y con matrícula española .... RNJ.- 13.- Vehículo Mercedes Benz C220 CDI con matrícula belga COY .... sustraído en dicho país y con n número de bastidor NUM027 el cual presentaba el certificado de matriculación manipulado número NUM028 y al que habían cambiado el número de bastidor por el NUM029 y que fue adquirido por Pedro por un precio de 31200 ¤ a Hermanos Mirantes de León y con matrícula española CFX.- 14.- Vehículo Audi 4 con matrícula de Luxemburgo VP .... y con número de bastidor NUM030 el cual presentaba un certificado de matriculación manipulado y al que habían cambiado el número de bastidor por el de NUM030 y que fue adquirido por Ángel a Hermanos Mirantes de León por un precio de 22.237,45 ¤ con matrícula española .... SNY.- 15.- Vehículo Mercedes Benz C220 CDI con matrícula belga YKI .... sustraído en dicho país y con número de bastidor NUM031 el cual presentaba certificado de matriculación belga manipulado número NUM032 y al que habían cambiado el número de bastidor por el de NUM033 y que fue adquirido por Verónica a Hermanos Mirantes de León por un precio de 37.863,76 ¤ con matrícula española .... YPG.- 16.- Vehículo Mercedes Benz C220 CDI con matrícula belga JXU 306 sustraído en dicho país y con número de bastidor WDB 203706 1ª 322917 el cual presentaba certificación de matriculación belga manipulado número N 15 183170 y al que habían cambiado el número de bastidor por el WDB 2037061 a 341657 y que fue adquirido por la empresa Panificadora del Torío a Hermanos Mirantes a través de la comercial Promociones e Inversiones Flobic SL por un precio de 28.848,58 ¤ con matrícula española 5699 CCK.- 17.- Vehículo BMW modelo 320 CI Cabriolet con matrícula francesa PWH .... y con número de bastidor NUM034 sustraído en Bélgica el cual había sido cambiado por el NUM035, que había sido adquirido al acusado por Carlos Daniel, gerente de AUTO EPSILON SL por un precio de 24.000 ¤ el cual se encontraba sin matricular.- 18.- Vehiculo Volkswagen Golf con matrícula belga PDT .... que había sido sustraído en dicho país y con número de bastidor NUM036 el cual había sido cambiado por el NUM037 y que fue adquirido al acusado por Carlos Miguel y Sofía por un precio 11.000 ¤ con matrícula española .... ZPV.- 19.- Vehículo Volkswagen Golf TDI con número de bastidor NUM038 que presentaba un certificado de matriculación belga con un número de serie F 15 275603 manipulado y cuyo número de bastidor había sido cambiado por el NUM039 y que había sido adquirido por Cecilia con matrícula española .... WCP, a Hermanos Mirantes, que lo compró al acusado.- 20.- Vehículo Volkswagen Golf 1.9 TDI con matrícula belga DEN .... y con número de bastidor NUM040 el cual había sido cambiado por el NUM041 y había sido adquirido por Juan Luis con matrícula española .... TKY, a Hermanos Mirantes, a quién le vendió el acusado.- TERCERO: Los referidos vehículos una vez en España, tras pasar la Inspección Técnica, les fueron asignadas las correspondientes matrículas españolas, expediéndose el permiso de circulación por la Jefatura Provincial de Tráfico respectiva a favor de los compradores españolas relacionados. Una vez acreditada la precedencia ilícita de los automóviles, al ser sustraídos a sus legítimos propietarios, les han sido devueltos a éstos. La entidad Automóviles Mirantes-Medina SL., de León y Civerlliria, SL., de Llíria (Valencia), han reintegrado a las personas a las que vendió los automóviles reseñados el importe que les abonaron o entregado otro similar, por lo que no tienen aquéllos nada que reclamar, aunque sí lo hacen las sociedades citadas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: al acusado Marcos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de receptación, de los artículos 298.1º y y 74 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Como autor de un delito continuado de uso de documentos falsos, de los artículos 390.1, y y 74 del Código Penal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con igual inhabilitación, y MULTA DE CINCO MESES con cuota diaria de veinte euros. Y como autor de un delito continuado de estafa, de los artículos 248, 249, 250.6º y 74 del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con igual inhabilitación, y a la de MULTA DE NUEVE MESES, con igual cuota.- Como responsable civil, el acusado deberá de indemnizar a automóviles Mirantes-Medina, S.L., en doscientos treinta y seis mil novecientos ochenta y ocho, con veintinueve euros (236.988,29 ¤); a Civerllíria, S.L en setenta y tres mil trescientos veintitrés, con cuarenta y ocho euros (73.323,48 ¤); a Carlos Miguel y a María Angeles, en once mil euros (11.000 ¤); a Eusebio en veintitrés mil cien euros (23.100 ¤); a José en diez mil ochocientos dieciocho, con veintidós euros (10.818,22 ¤); a la entidad "Eima Material Fotográfico, S.L", en veintiuno mil euros (21.000 ¤); a Octavio y Maribel en dieciocho mil doscientos treinta y nueve, con dieciocho euros (18.239,18 ¤); a Gabino, en trece mil quinientos (13.500 ¤); a Lucio, en trece mil cuatrocientos euros (13.400¤); a Valentín en dieciséis mil quinientos veintitrés con ochenta y tres euros (16.523,83 ¤); a Luis Pedro, en doce mil euros (12.000 ¤); y a Carlos Daniel, gerente de auto Epsilon, S.L., en veinticuatro mil euros (24.000 ¤). Todas las indemnizaciones serán incrementadas con el interés legal.- Respecto de las costas procesales, procede su íntegra imposición al acusado, con inclusión de las devengadas por las acusaciones personales personadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.- Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor".

    Con fecha 26 de abril de 2005, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó auto de aclaración de la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Procede la rectificación de error en la sentencia indicada, en el sentido de que en el hecho probado segundo, número dos, el precio de adquisición fue de 19.800 euros; en el fundamento primero séptimo, párrafo segundo debe figurar: a José en 21.970,80 euros; y en el Fallo, párrafo segundo, debe figurar: a José en veintiún mil novecientos setenta, con ochenta, euros (21.970,80 ¤).- Respecto a la aclaración indicada, se especifica que no procede de oficio la deducción de testimonios y actuación contra Serafin, sin perjuicio de que los pueda solicitar la parte.- Notifíquese esta resolución, la que forma parte de la sentencia como un todo, habilitándose a las partes afectadas de nuevo el plazo para poder interponer recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 390.1.1º y 74 del Código Penal y de los derechos a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 298.1º y y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 248, 249, 250.6º y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución, en lo referente a la presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 23 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sexto.- En el sexto motivo del recurso se invoca infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 117.3 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 390.1.1º y 74 del Código Penal y de los derechos a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que se ha condenado al recurrente como autor de un delito continuado de uso de documentos falsos del artículo 390.1.1º y del Código Penal cuando en el citado artículo no se hace referencia alguna al "uso" de documentos falsos y para el caso de que se estuviera condenando por el delito contemplado en el artículo 393, este delito exige la apreciación de dos conductas: existencia de un documento falso, no realizado por quien lo usa, y conocimiento de su falsedad, sin que concurran estos requisitos en el caso que nos ocupa, afirmándose que no existe prueba que acredite que el recurrente supiese que los documentos eran falsos.

El motivo no puede prosperar.

No lleva razón el recurrente ya que en la sentencia de instancia y concretamente al comienzo del tercero de sus fundamentos jurídicos puede leerse que los hechos expuestos son también constitutivos de un delito de uso de documentos oficial falso previsto y penado en el artículo 393 del Código Penal, en relación con los artículos 392, 390.1º.1º y 2º y 74, todos del mismo texto legal y como bien se razona por el Tribunal sentenciador, concurren todos los elementos que caracterizan esta figura delictiva, incluido el conocimiento de las falsedades que se habían cometido en los documentos sustraídos en la oficina de tráfico y en el número del bastidor, en cuanto el recurrente era conocedor de que los vehículos, que posteriormente vendió, habían sido sustraídos a sus legítimos titulares. Otra cosa no puede pensarse cuando están acreditados datos objetivos que constituyen indicios inequívocamente incriminatorios de los que se infiere y aparece perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia esa convicción del Tribunal de instancia.

Ciertamente, aparece acreditado y reconocido por el propio recurrente que fue él quien localizó los coches y gestionó su adquisición por terceras personas en España, de quienes recibió el pago; queda igualmente acreditado que todos los vehículos habían sido previamente sustraídos; queda asimismo probado que se produjeron alteraciones en los bastidores y en la documentación de tales vehículos; y su conocimiento de que tales vehículos habían sido sustraídos y consiguientemente de que estaba impuesto de las falsificaciones se infiere, con toda lógica, de que el propio recurrente reconoce que adquirió los vehículos en mercadillos de Bruselas y en diferentes casas de compraventa, sin que diera detalles ni mayor precisión de esas operaciones ni de donde se produjeron esas compras, resultando sorprendente que comprándose coches en diferentes puntos todos o gran parte de los adquiridos por el acusado sean de origen ilícito y con el mismo procedimiento de alteración del número de sus bastidores y de la documentación y ello, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no puede responder a la causalidad o mala fortuna sino a su conocimiento y participación en la actividad ilícita. A ello se añade la extraña confección de las facturas; el precio vil abonado por el acusado por la compra de los vehículos, habiendo llegado a reconocer que vendía a bajo precio; el que varios de los compradores le comunicaran dificultades en la documentación y gestión del cambio de titular sin que adoptara medida alguna; el que se entregaran los vehículos con una sola llave y no con dos como es habitual; el que uno de los vehículos tuviera cortado el cable del ordenador para impedir su localización; y que la entrega de los vehículos siempre se retrasaba unos tres meses, lo que respondía a la necesaria alteraciones que era preciso realizar en vehículos y documentación.

Así las cosas, resulta perfectamente lógico y en modo alguno arbitrario, que el Tribunal de instancia adquiriera la convicción de que el acusado estaba perfectamente impuesto tanto de las sustracciones como de las falsificaciones y alteraciones en las documentaciones y bastidores de los vehículos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 298.1º y y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia del delito de receptación alegándose que el recurrente desconocía la ilícita procedencia de los vehículos así como de la manipulación de los números de bastidor ni de la falsedad de los documentos.

Este motivo tampoco puede prosperar, siendo de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 248, 249, 250.6º y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la concurrencia de cuantos requisitos caracterizan el delito de estafa afirmándose que el recurrente no ha pretendido engañar a quienes ha transmitido los vehículos, limitándose a buscar el vehículo que interesaba al comprador español, negándose la existencia de prueba que acredite la estafa.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser escrupulosamente respetado. Y en él se describen que el acusado vendió vehículos sustraídos y con la documentación falsa, consiguiendo unos desplazamientos monetarios realizados por los adquirentes que, de no haber sido engañados, no hubieran realizado.

Tiene declarado esta Sala que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Indudablemente estos elementos están presentes en las distintas operaciones de ventas de vehículos realizadas por el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución, en lo referente a la presunción de inocencia.

Se reitera la inexistencia de prueba respecto a los tres delitos a los que se refieren los tres motivos anteriores, reiterándose el derecho a la presunción de inocencia.

Una vez más es de reiterar lo expresado para rechazar el primer motivo, éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 23 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se alega que los delitos se ha cometido en Bélgica y no en España por lo que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción.

Es precisamente el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalado por el acusado en defensa de este motivo, el que justifica y fundamenta la competencia de la jurisdicción española para conocer de estos hechos delictivos en cuanto dispone que la jurisdicción española será competente para conocer de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución; b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles; y c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. Y estos presupuestos que afirman la competencia de la jurisdicción española concurren en el presente caso en cuanto el acusado es español, aunque tenga residencia en el extranjero, existe denuncia por parte de los perjudicados en España y los hechos no han sido perseguidos ni enjuiciados en el extranjero.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso -en el recurso se dice segundo por infracción de ley- se invoca infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan, para acreditar el error, determinados folios de las Diligencias en los que aparecen documentos oficiales de matriculación de vehículos en Bélgica y se añade que el recurrente desconocía tal falsificación ni que hubiese tenido participación en esos documentos, habiéndose limitado a cobrar una comisión.

Se reitera la argumentación de que el acusado no era conocedor de las falsificaciones ni sustracciones y eso no responde a lo que resulta acreditado en las actuaciones y especialmente en el acto del plenario, partiendo de los datos objetivos, indudablemente incriminatorios, que quedan acreditados y de los que se infiere que el acusado estaba perfectamente impuesto tanto de las sustracciones como de las falsificaciones y alteraciones, como se ha expresado al examinar el primero de los motivos de este recurso.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso -se dice en el recurso primero por quebrantamiento de forma- se invoca tal quebrantamiento al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega, en primer lugar, que en los hechos que se declaran probados se aprecia manifiesta contradicción en cuanto se dice que se ponía en contacto con otras personas para formar una organización dedicada a la sustracción de automóviles de elevada cilindrada y sin embargo no se ha considerado que fuera uno más en la falsificación de los documentos de compraventa como de los documentos oficiales expedidos por las oficinas de tráfico de Bruselas.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo; y eso no se ha producido en la sentencia recurrida sin que el hecho de que no se hubiese acreditado que el acusado hubiese intervenido directamente en las alteraciones o falsificaciones que se recogen en el relato fáctico excluya el que fuese conocedor de que las mismas se habían producido y se hubiese puesto en contacto con los que las habían realizado. .

En segundo lugar se denuncia predeterminación del fallo al expresarse las siguientes frases: a) que el recurrente se puso en contacto con otras personas para formar una organización dedicada a la sustracción de vehículos de alta cilindrada; b) a los que una vez conseguidos se les alteraba el número original del bastidor y las etiquetas de identificación; c) los impresos oficiales que previamente se habían sustraído de las oficinas de tráfico...

Las frases reseñadas se limitan a describir la conducta del recurrente sin que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, y lo que no se puede pretender es que se suprima del relato fáctico las conductas, que sin predeterminar el fallo, sustentan la calificación jurídica objeto de acusación y sobre la que se ha pronunciado la sentencia de instancia, ya que de lo contrario no existiría nunca una conducta típica.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso - se dice segundo por quebrantamiento de forma- se invoca tal quebrantamiento al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice cometido quebrantamiento de forma al no haberse acreditado que hubiese pertenecido a una organización para dedicarse a los fines que se le imputan ni que hubiese tenido participación en lo concerniente a las falsificaciones de los números de bastidores ni de las tarjetas de identidad de los vehículos ni que tuviese que ver con las sustracciones de los impresos oficiales de tráfico de Bruselas.

Es de reproducir lo expresado para rechazar los motivos anteriores. El recurrente no ha sido condenado por ser miembro de la organización ni por intervenir directamente en las falsificaciones y alteraciones sino por haber realizado las conductas que se le imputan en los hechos que se declaran probados y que han sido calificados correctamente en la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se dice que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa y en concreto que no se resolvió sobre la petición que hizo la defensa de que los delitos se habían cometido en Bélgica y en consecuencia la competencia era de esos tribunales y no de los españoles.

Se añade que la convicción judicial se ha sustentado en prueba indiciaria si que concurran los requisitos para ello.

Respecto a la denunciada incongruencia omisiva, es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y eso ciertamente no se ha producido ya que examinada la calificación provisional de la defensa, elevada a definitiva en el acto del plenario, no se hace mención alguna a la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, cuestión por otra parte que carece de todo fundamento como se ha razonado al rechazar esa invocación en el quinto de los motivos de este recurso.

En cuanto a la alegación de que no concurren los requisitos para construir la prueba de cargo partiendo de los indicios existentes, tal alegación debe ser rechazada ya que como se ha expuesto por el Tribunal de instancia, lo que se da por reproducido, como por esta Sala al examinar el primero de los motivos, han existido indicios plurales, inequívocamente incriminatorios, de los que se infiere el conocimiento que tenía el acusado de que los vehículos, a cuya venta procedió, habían sido sustraídos a sus legítimos titules y, por consiguiente, estaba perfectamente impuesto de las falsificaciones y alteraciones realizadas, y todo ello ha permitido construir las calificaciones delictivas correctamente apreciadas en la sentencia de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso se invoca vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 117.3 de la Constitución.

Se reitera la inexistencia de prueba, alegándose, una vez más, su desconocimiento sobre la ilegalidad de la procedencia de los vehículos, sobre las alteraciones de los números de bastidor ni de las tarjetas de identidad de los vehículos como tampoco supo nada relacionado con la sustracción y falsificación de documentos oficiales en las oficinas de tráfico de aquél país.

Es de reproducir, una vez mas, lo expresado en los anteriores motivos sobre la misma cuestión. El Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia las pruebas que ha podido valorar para alcanzar su convicción sobre la conductas realizadas por el acusado como la calificación jurídica de esos hechos.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Marcos, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 5 de abril de 2005, que le condenó por delitos de receptación, uso de documentos falsos y continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Salamanca 40/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...la apreciación de dos conductas: Existencia de un documento falso, no realizado por quien lo usa y el conocimiento de su falsedad ( STS 1481/2005 ) En las presentes actuaciones no hay datos para inferir que conocía la falsedad de las firmas atribuidas a Doña Guillerma y que hiciera uso de e......
  • SAP Las Palmas 205/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...la apreciación de dos conductas: existencia de un documento falso, no realizado por quien lo usa; y el conocimiento de su falsedad - STS de fecha 7/12/2005, por Y, de lo actuado se desprende la concurrencia tanto del elemento objetivo de la inveracidad material del documento como del sujeti......
  • SAP Madrid 8/2016, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...la apreciación de dos conductas: existencia de un documento falso, no realizado por quien lo usa, y el conocimiento de su falsedad (vid. STS 7-12-2005 ). Por lo que se refiere al delito de estafa, reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta......
  • SAP Madrid 10/2022, 10 de Enero de 2022
    • España
    • 10 Enero 2022
    ...la apreciación de dos conductas, existencia de un documento falso, no realizado por quién lo usa y el conocimiento de su falsedad (STS1481/05, 7-12). Este precepto está reservado para aquellos que son ajenos a la planif‌icación y ejecución falsaria, por ello si el falsif‌icador luego lo usa......
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