STS 1483/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2002:5979
Número de Recurso3276/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1483/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Federico y Marta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 8 de junio de 2002, que les condenó, por delito contra la salud pública y receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Marta Saint-Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 61 de 1997, contra Federico y Marta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha ocho de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Por el Puesto de la Guardia Civil de Cullera se tuvo conocimiento de que Federico , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de abril de 1993 por un delito de homicidio a la pena de trece años de reclusión menor, por un delito de lesiones a la pena de un año de prisión menor, por otro delito de lesiones a la pena de tres meses de arresto mayor, y por tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y su esposa Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando a la venta de heroína y de cocaína en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Cullera, a cambio de dinero, joyas u otros objetos de valor. Con el fin de comprobar tales noticias se montó un dispositivo de vigilancia, observándose por los diversos guardias civiles intervinientes, que las dos personas más arriba mencionadas realizaron los siguientes actos de venta: el día 16 de julio de 1997 vendieron droga a 13 personas; el día 19 de julio, a 10 personas; el día 21, a 12 personas; el día 25, a 8 personas; el día 31, a 16 personas; el día 1 de agosto, a 13 personas; el día 2 de agosto, a 15 personas; el día 3, a 16 personas; y el día 4, a 14 personas.

    Marta era la que habitualmente portaba las dosis de cocaína y de heroína, y la que efectuaba materialmente los actos de venta, entregando la dosis o las dosis a cambio de dinero, de joyas o de otros objetos de valor. Por su parte, Federico se encargaba de controlar y asegurar cada una de las transacciones allí realizadas, realizando labores de vigilancia ante una posible presencia policial y dando protección a su esposa.

    Segundo.- El día 6 de agosto de 1997 se realizó un registro policial en la vivienda mencionada, previa la obtención del correspondiente mandamiento judicial, y en el bolsillo del vestido de Marta se encontró un monedero que contenía 42 dosis de droga, distribuidas en 18 dosis de cocaína y 24 de heroína, envuelta cada dosis en un pequeño papel de plástico. En el interior de la vivienda, detrás del frigorífico, se hallaron dos paquetes más de cocaína. Lo hallado fueron las siguientes cantidades con la siguiente pureza: 5´44 gramos de cocaína con una pureza del 44´7 por ciento; 5´77 gramos de heroína con una pureza del 25´6 por ciento; 7´55 gramos de heroína, con un pureza del 26 por ciento y 7´45 gramos de cocaína con una pureza del 43´1 por ciento. Según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, el gramo de heroína se valora a 13.000 pesetas, y el gramo de cocaína a 9.900 pesetas.

    También se halló una gran cantidad de joyas, en número que supera el centenar, las cuales había obtenido a cambio de la venta de drogas, y asimismo se intervino la cantidad de 425.358 pesetas, también provenientes de la venta de drogas.

    Tercero. Algunas de las joyas intervenidas en el domicilio de los acusados fueron reconocidas por sus legítimos propietarios y entregadas a los mismos en depósito.

    a) María del Pilar reconoció como suyo un colgante de oro de cruz de caravaca y una cadena de oro, que le fueron sustraídos junto con otras joyas el día 12 de julio de 1997 del interior de su vivienda en Cullera, accediendo a ellas el autor o los autores a través de la terraza de la casa.

    b) Magdalena reconoció una cadena de oro sustraída el 24 de abril de 1997 de su domicilio en Cullera, accediendo al interior el autor o los autores tras romper la puerta de entrada.

    c) Carina reconoció como suyo un anillo de oro y dos cadenas de oro, sustraídos por autor desconocido el 20 de abril de 1997 de su vivienda en Cullera, a donde llegó tras escalar un muro.

    d) Lucio reconoció una cadena de oro sustraída el 3 de agosto de 1997 junto con otros objetos del interior de su vivienda de Cullera, entrando el autor tras romper la cerradura de la puerta.

    e) María Antonieta reconoció como suyo un sello de oro y un anillo de bebé, sustraídos de su vivienda en Cullera, entrando el autor por la ventana del patio, hecho ocurrido el 23 de julio de 1997.

    f) Juan María reconoció una medalla sustraída el 3 de agosto de 1997 junto con más objetos del interior de su vivienda en Sueca, entrando el autor a la misma tras escalar la pared.

    g) Maite reconoció una pulsera de oro, tres alianzas y dos anillos, sustracción ocurrida en agosto de 1997 en su vivienda de Sueca, donde accedió el autor por la ventana del patio.

    h) Alicia reconoció algunos objetos de oro que le habían sido sustraídos el dos de agosto de 1997 por autor desconocido del interior de su vivienda en Sueca.

    i) Paloma también reconoció como de su propiedad un cordón de oro, medalla y sello de oro, efectos que le fueron sustraídos en agosto de 1997 de su vivienda en Cullera, accediendo el autor a su interior a través de la terraza.

    Las referidas joyas fueron entregadas a Marta y a Federico por drogadictos, conocidos como tales por aquéllos, y a cambio de tales joyas les entregaron diversas dosis de heroína o cocaína. En consecuencia, aquellos recibieron dichas joyas sabiendo que eran de procedencia delictiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero.- Condenar a Federico y a Marta como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

    a) Por el delito contra la salud pública, cinco años de prisión, inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 902.313 pesetas.

    b) Por el delito continuado de receptación, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenar a ambos al pago de las costas causadas por mitad.

    Segundo. Decretar al comiso de las joyas y del dinero intervenido. Dar a las drogas ocupadas el destino legal. Hacer entrega definitiva a sus dueños de los objetos recuperados.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Federico y Marta , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE, al no existir actividad probatoria mínima de cargo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido el art. 5.4 de la LOPJ.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, invocándose al amparo de lo establecido en el art. 5 nº 4 de la LOPJ.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a la indebida aplicación de los artículos 298.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal ante la inexistencia de un delito continuado de receptación.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos y subsidiariamente impugnando los mismos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de ocho de junio de dos mil condenó a ambos acusados, ahora recurrentes en casación, por un delito contra la salud pública y otro de receptación.

En el primer motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, por no estar suficientemente probados los hechos por los que fueron condenados por narcotráfico.

La alegación de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penales, y la participación o intervención de los acusados en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

En el caso enjuiciado se constata la objetiva intervención de 13´32 grs. de heroína y 12´89 grs. de cocaína en el domicilio de ambos, además de cuarenta y dos dosis (24 de heroína y 18 de cocaína) en un monedero de ella. Su posesión tendencial para el tráfico se infiere no solo de la cantidad y distribución de la droga sino por el testimonio de tres guardias civiles en el juicio oral que comprobaron directamente algunas transacciones realizadas por ella, mientras él desempeñaba funciones de vigilancia, a lo que hay que añadir las declaraciones de los propietarios de las joyas sustraídas por personas no identificadas, que se encontraron también en la diligencias de entrada y registro y subrayaron que la recurrente Marta reconoció ampliamente su participación en el sumario y en el plenario.

Cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa y la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por dicho Tribunal, lo que no sucede en el presente caso.

La plural prueba practicada lícitamente y con todas las garantías desvirtúa la presunción constitucional alegada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se aduce escuetamente que la sentencia recurrida "adolece de una débil fundamentación jurídica", sin ninguna argumentación que cuestione la concreta motivación de la sentencia que fue clara y suficiente.

El derecho a la tutela judicial, por lo que ahora importa, consiste en el derecho a alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción y obtener una resolución jurídicamente fundada, como lo es la combatida en sus fundamentos de derecho.

El motivo ha de ser desestimado

TERCERO

Por la misma vía que los anteriores se vuelve a denunciar la vulneración del derecho a un proceso con odas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, con alegación aún más escueta y menos fundada que la del motivo segundo, pues se aduce, sin más, que la nueva infracción constitucional, se ha producido como consecuencia de las dos vulneraciones denunciadas en los dos motivos anteriores, esto es, la presunción de inocencia y la tutela judicial. La impugnación es tributaria de los otros dos motivos ya desestimados y carece de contenido propio, autónomo y diferenciado de los mismos. Este ha de correr la misma suerte.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción del art. 298.1º, en relación con el art. 74 del Código Penal.

La queja se sitúa en la falta de prueba que justifica la condena por un delito continuado de receptación. No se ha acreditado que el acusado recibiera joyas como intercambio de drogas, que fueron adquiridas exclusivamente por la acusada desconociendo su procedencia ilícita.

  1. - Es doctrina de esta Sala que el mero dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado, como aquí sucede, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en la sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional (SS. 1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril). La disponibilidad que tuvo el recurrente -dice esta última sentencia- sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podría constituir un delito de receptación por el que, en el caso contemplado por dicha sentencia, no se había formulado acusación, a diferencia de lo que sucede en éste en el que el Ministerio Fiscal, puntualmente, introdujo la calificación de receptación en sus conclusiones.

El delito de receptación se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, fórmula que ha mejorado técnicamente la expresión "contra los bienes" que empleaba el Código Penal derogado.

Ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el "nomen iruis" que se le atribuye. Como hecho psicológico ha de inferirse de hechos externos, demostrados a partir de la posesión de los efectos por todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta, el número de compras, superior a cien, la existencia de inscripciones identificadores de sus propietarios y la inverosimilitud de las explicaciones de la acusada de haberlas comprado, sin ninguna cobertura documental de las supuestas compras como señala la sentencia y subraya el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Se formula el quinto y último motivo del recurso, al amparo del art. 851.3º de la LECr, por quebrantamiento de forma, al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Se alega que la sentencia no hace mención, ni razonamiento alguno, sobre las tesis planteadas por la defensa.

El vicio de incongruencia omisiva que se denuncia ha de referirse a pretensiones jurídicas y no a cuestiones de hecho o argumentos relativos a la valoración de las pruebas. Lo que ha de ser explícitamente contestado son las pretensiones de las partes. En cuanto a las alegaciones probatorias o fácticas no es necesaria una respuesta individualizada y pormenorizada a cada una de ellas (STC 68/1996, de 15 de abril y STS 1310/99, de 25 de septiembre).

La pretensión de la defensa, en este caso, era la absolución de los acusados, por su disconformidad total con la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal. La condena impuesta en la sentencia, suficientemente fundada y motivada, como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, fue respuesta bastante frente a las alegaciones de la defensa.

El espacio de la incongruencia omisiva, en este caso, era el de la pretensión de una sentencia absolutoria que fue contemplada, respondida y negada al dictarse un fallo condenatorio.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los acusados Federico y a Marta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha ocho de junio de dos mil, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 61/97, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

128 sentencias
  • SAP Madrid 476/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • 6 Noviembre 2009
    ...de los bienes u objetos adquiridos (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, 15 de marzo, 24 y 26 de octubre de 2001, 19 de septiembre de 2002, 18 de febrero de 2004, 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), así como otros datos, como son la irregularidad en las circun......
  • SAP León 414/2019, 17 de Septiembre de 2019
    • España
    • 17 Septiembre 2019
    ...valorando, circunstancias tales como: precio vil ( SSTS 1087/2002 de 11-6 ; 1689/2002 de 14-10 etc. ); falta de documentación ( SSTS 1483/2002 de 19-9 ; 1689/2002 de 14-10 etc); clandestinidad en la compra, y lugar de la venta ( SSTS 8/2000 de 21-1 ; 1689/2002 de 14-10 etc.) improbable pert......
  • SAP Madrid 608/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...los bienes u objetos adquiridos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, 15 de marzo, 24 y 26 de octubre de 2001, 19 de septiembre de 2002, 18 de febrero de 2004, 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006), así como otros datos, como son la irregularidad en las circunsta......
  • SAP Barcelona 240/2020, 29 de Junio de 2020
    • España
    • 29 Junio 2020
    ...o interrelacionados entre sí de los que se derive inequívocamente su autoría ( SSTS. 989/99 de 19.6, 1144/99 de 13.7, 433/2002 de 11.3, 1483/2002 de 19.9, 1007/2003 de 28.6 ), como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la tenencia y dis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Referencias jurisprudenciales
    • España
    • Personas jurídicas. Delitos, garantías y compliance El programa de compliance y su incidencia en la exencion de la responsabilidad penal. Análisis jurisprudencial
    • 1 Abril 2023
    ...STS 14137/1988 ) ◾ STS 1881/2000, de 7 de diciembre (ROJ: STS 9006/2000) ◾ STS 746/2001, de 26 de abril (ROJ: STS 3400/2001) ◾ STS 1483/2002, de 19 de septiembre (Roj: STS 5979/2002) ◾ STS 1007/2003, de 28 de junio (ROJ: STS 4548/2003) ◾ STS 816/2006, de 26 de julio (ROJ: STS 4580/2006) ◾ S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR