STS 641/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:3425
Número de Recurso2344/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución641/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Benedicto Y Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que les condenó por delito de receptación y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. García San Miguel Hoover y De Grado Viego.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco, instruyó sumario 13/01 contra Benedicto y Víctor, por delito de receptación y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 29 de julio de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Benedicto es titular desde 1993 el establecimiento denominado "Desguaces Romero" sito en la localidad de Pozoblanco, dedicado al desguace, compraventa y reparación de vehículos, y que pasó a estar a partir de 1996 a nombre de su hermana Flor, pero siguiendo siendo Benedicto, quien tomaba las decisiones en taller fuera de las meramente administrativas.

A partir de 1995, Benedicto había contactado con Víctor, residente en Villafranca del Guadalhorce (Málaga), para el suministro de piezas de motores para "Desguaces Romero", intensificándose esta relación, hasta llegar a ser Víctor quien desplazándose a Pozoblanco montaba personalmente esos motores, y a traer vehículos para su venta a través de la exposición que "Desguaces Romero", intensificándose esta relación, hasta llegar a ser Víctor quien desplazándose a Pozoblanco montaba personalmente esos motores, y a traer vehículos para su venta a través de la exposición que "Desguaces Romero" tenía a tal efecto.

En este contexto, ocurrieron los siguientes hechos:

A.- Los acusados se concertaron para colocar en vehículos siniestrados que llegaran a "Desguaces Romero" para su reparación, el chasis de vehículos sustraídos en la provincia de Málaga, circunstancia por ellos conocida, alterándoles por si o por terceras personas a su indicación, el número de bastidor a fin de que mantuviera el número de vehículo siniestrado, actividad que hicieron en el caso de los vehículos con los números 11, 13 y 14 y que fueron vendidos a diferentes personas, en las fechas y circunstancias que resultan de la relación que después se incluye en este relato.

B.- Benedicto igualmente procedió a la venta de los vehículos número 4, 9 y 10 de la relación que después se incluirá, a diferentes personas y en las condiciones que allí serán citadas, a los que había colocado chasis de otros vehículos cuya procedencia no consta, y a los que por si o por mediación de otras personas y por indicación suya, cambió el número de bastidor a fin de que correspondiera con los datos de la matrícula del vehículo que entregaba.

C.- Víctor procedió a la venta de los vehículos números 1, 8 y 17 de la relación que después se incluirá, a diferentes personas y en las condiciones que allí serán citadas, a los que había colocado chasis de otros vehículos cuya procedencia no consta, y a los que por si o por mediación de otras personas y por indicación suya, cambió el número de bastidor a fin de que correspondiera con los datos de la matrícula del vehículo que entregaba.

D.- A Benedicto le fue intervenido el vehículo número 10 de la relación que después se incluirá al que se había cambiado el número de bastidor en el chasis que portaba y que correspondía a otro vehículo de procedencia desconocida, a fin de que correspondiera con los datos de la matrícula del vehículo que entregaba. Este vehículo era utilizado en el negocio.

E.- A Víctor le fueron intervenidos en registro que se efectuó en su domicilio el vehículo número 17 de la relación que después se incluirá al que se había cambiado el número de bastidor en el chasis que portaba y que correspondía a otro vehículo de procedencia desconocida.

F.- Víctor y Benedicto vendieron los vehículos número 3 y 7 a los que se les había alterado el número de bastidor a fin de que correspondiera con los datos de la matrícula del vehículo que entregaba, sin que conste su procedencia, a las personas y en las condiciones que se recogen en la relación tan citada.

G.- Víctor procedió a la venta de los vehículos números 2, 6, 12 y 18 (chasis) de la relación que después se incluirá, a diferentes personas y en las condiciones que allí serán citadas, a los que había colocado chasis de otros vehículos que conocía habían sido sustraidos, y a los que por si o por mediación de otras personas y por indicación suya, cambió el número de bastidor a fin de que correspondiera con los datos de la matrícula del vehículo que entregaba.

El vehículo número 5 de la relación adjunta, fue entregado por su propietario a Víctor para que procediera al cambio de su motor, resultando que con motivo de la investigación llevada se ha descubierto que tenía alterado el número de bastidor.

El vehículo número 15 fue entregado en comisión de venta por Covisa, donde había sido entregado por su propietario como parte de precio de otro vehículo nuevo, a "Desguaces Romero", permaneciendo allí durante unos días, resultando que con motivo de la investigación llevada se ha descubierto que tenía alterado el número de bastidor.

El vehículo número 16 de la relación, fue hallado en la localidad de Alcaracejos, habiendo sido sustraído con anterioridad. Alterado el número de bastidor y colocada matrícula distinta a la que le era propia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benedicto y a Víctor,

-como autores de un delito continuado de receptación a la pena para cada uno de ellos, de dos años de prisión, multa de quince meses a 12.02 ¤ por día, e inhabilitación especial por dos años para el ejercicio de su profesión u oficio, y con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y

-como autores de un delito continuado de estafa en concurso medial con otro continuado de falsedad, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio durante el tiempo de la condena.

Las costas se les imponen a los condenados por partes iguales.

Se acuerda la entrega definitiva del vehículo nº 1 a Jose Ignacio; el vehículo n. 2 a Mapfre; el número 5 a Juan Manuel; el número 6 a José; el número 7 a Darío; el n. 8 a Rubén; el número 9 a Clemente; el número 11 a Carlos Francisco; el número 12 a la cia Mapfre; el número 13 a Hugo; el número 14 a Roali S.A.; el número 15 a Miguel Ángel; el número 16 a Silvio y el número 17 a Emilio.

Al mismo tiempo, se deberá de indemnizar: por parte de Víctor a Ángel Jesús en la suma de 450.000 pesetas ( 2704.55 ¤); y por parte de Benedicto, se deberá de indemnizar a Juan Carlos en la suma de 200.000 pesetas (1202.02 ¤). Ambos conjuntamente y de forma solidaria, a Angel Albea S.A. en 1.000.000 pesetas (6010.12 ¤). En todos los casos con los intereses procesales moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dedúzcase testimonio al Juzgado de Guardia respecto a las declaraciones de Jose Ignacio ante la Guardia Civil, ante el Juzgado Instructor y ante esta Sala por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución a la Agencia Tributaria a los efectos del Fundamento Jurídico 5º in fine a los efectos de las actividades opacas fiscalmente realizadas en desguaces Romero de Pozoblanco.

Líbrense oficio a la Comandancia de la Guardia Civil a fin de que indique las causas que, al margen del permiso de los Agentes, determinaron que ninguno de los Guardias Civiles de Pozoblanco comparecieran al acto del juicio."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Benedicto y Víctor, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Benedicto:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECRim., y artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la C.E. y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º LECrim.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 de la LECrim., por cuanto en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dipuesto en el artículo 851.1º LECrim., al existir evidente y manifiesta contradicción en los hechos y razonamientos jurídicos que se declaran probados.

CUARTO

Por infracción de precepto legal, al considerar infringido el artículo 298 C.P., e infracción de precepto constitucional (derecho a la presunción de inocencia).

QUINTO

Por infracción de precepto legal, al considerar infringido el artículo 390.1 y 2 C.P., e infracción de precepto constitucional (prohibición de una interpretación extensiva de precepto penal, como elemento del derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 C.E.-, y derecho a la presunción de inocencia- artículo. 24.2 C.E.-)".

SEXTO

Por infracción de precepto legal, al considerar infringido el artículo 390.1.2 C.P.", e infracción de precepto constitucional" (derecho a la presunción de inocencia -artículo 24.2 C.E.-)".

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849.1 LECRim., por infracción de precepto legal, al considerar infringido el 74.2, e infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 LECRim., por infracción del artículo 74.1 C.P., ya que según la parte recurrente, para que exista delito continuado, tiene que haber pluralidad de acciones u omisiones imputables al condenado y no a terceras personas".

OCTAVO

Por infracción de precepto legal, artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y/o alternativamente infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRim., al haber vulnerado la sentencia el artículo 66.3 C.Penal, en relación al artículo 298 párrafo 1 y 2 del mismo Texto Legal".

NOVENO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim., al haberse aplicado indebidamente el artículo 74 párrafo 1, en la medida en que respetuosamente ésta parte no entiende ni asume que se puede declarar delito continuado de los tipos penales que constituyen la condena de referencia de éste -el delito continuado- al supuesto delito de receptación del artículo 298 C.Penal".

La representación de Víctor:

ÚNICO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECRim. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicia, por haberse infringido en el artículo 24.2 C.E., se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Benedicto

PRIMERO

Los recurrentes son condenados por un delito continuado de receptación y otro, también, continuado de estafa en concurso con otro de falsedad, contra la que formalizan una impugnación por separado.

En síntesis el relato fáctico declara que los dos acusados procedían a colocar el chasis de vehículos sustraídos a otros averiados, alterando el número de bastidor. Relata las matrículas de los vehículos que alteraron y las ventas realizadas.

El recurrente formaliza un primer motivo en el que de forma conjunta, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley Procesal penal. Refiere que la sentencia impugnada no ha dado respuesta a la calificación presentada en el sentido de que el delito de falsedad "subsume", debe querer decir consume, al delito de estafa. Además, denuncia que la sentencia impugnada no da respuesta "adecuada" a la pretensión del recurrente que en la instancia ejercitó conjuntamente la defensa y la acción como acusación particular al considerarse perjudicado en el delito cometido por el coimputado.

El motivo se desestima. Analizada la impugnación desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, comprobamos que la sentencia afirma la concurrencia de un delito de falsedad y otro de estafa concurrentes según las normas del concurso ideal, lo que da respuesta a la pretendida consución de la falsedad en la estafa que, solo sería posible si ésta se realiza sobre un documento privado, lo que no es el caso.

El apartado referente a la personación del acusado, éste comparece como acusado con su defensa Letrada. Ciertamente intentó articular la acusación particular pero esa pretensión le fue retirada al tiempo de la apertura del juicio oral. Esa decisión fue replanteada al inicio del juicio oral, por la vía abierta en el art. 793 de la Ley procesal, y resuelta en sentido contrario a su interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva sobre la que fundamenta la impugnación, ha sido correctamente observada. En este sentido hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión.

La pretensión del recurrente en la impugnación, quejándose de no haber obtenido una respuesta "adecuada" es ajena al contenido esencial del derecho sobre el que apoya la pretensión que se satisface a través de una respuesta según el procedimiento legalmente establecido y esa pretensión fue oportunamente resuelta. Basta una lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada para comprobar la existencia de respuesta adecuada a la pretensión deducida.

Si el recurrente no está de acuerdo con la resolución deducida deberá plantearlo invocando el precepto infringido por la vía adecuada casacionalmente. No lo hace así el recurrente por lo que el motivo se desestima.

Entrando en el fondo del tema planteado, la posibilidad de articular, conjuntamente, la acusación y la defensa en el mismo enjuiciamiento, es una posibilidad excepcional admitida por la Sala II del Tribunal Supremo para supuestos excepcionales en los que el objeto del proceso debe ser enjuiciado conjuntamente, para no perjudicar la continencia de la causa, en el que una de las partes puede tener, con relación al mismo, intereses contrapuestos. Así, el enjuiciamiento de lesiones o en los supuestos de imprudencias en accidentes de circulación en el que puedan concurrir, bien situaciones de acometimiento mutuo, bien concurrencia de culpas. En todo caso supuestos excepcionales a los que se refiere el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 1.998, que no puede comprender los supuestos en los que el acusado, ahora recurrente, se defiende inculpando al coimputado.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al expresar en el hecho probado hechos contradictorios.

El motivo se desestima. Los términos que considera contradictorios no aparecen en el relato fáctico sino en la fundamentación de la sentencia, respectivamente, fundamentos primero y sexto, refiriendo la existencia de una única acción o una pluralidad de acciones.

El quebrantamiento de forma que denuncia ha de ir referido al relato fáctico que en su expresión no adolece de defecto procesal alguno.

TERCERO

En el tercer motivo reitera la impugnación por quebrantamiento de forma denunciando el empleo de términos contradictorios en la fundamentación de la sentencia, esta vez referidos a la titularidad del negocio, si de la hermana o del acusado.

El motivo, por las mismas razones que el anterior, se desestima. La argumentación del motivo se realiza sobre la fundamentación de la sentencia y no sobre el hecho probado que declara que el negocio de desguaces estaba a nombre de la hermana aunque era el acusado quien lo tomaba las decisiones que no fueran las de carácter administrativo.

CUARTO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En su desarrollo considera que no ha existido prueba sobre el elemento subjetivo de la receptación, el conocimiento de la ilícita procedencia de los vehículos. Entiende que la prueba indiciaria que el tribunal ha considerado es irracional.

El motivo se desestima. El argumentos sobre el que descansa la impugnación es la consideación de insuficiencia de la prueba indiciaria tenida en cuenta para la acreditación del elemento subjetivo del delito de receptación, el conocimiento de la ilícita procedencia de los vehículos, aspecto subjetivo del delito que por pertenecer a lo íntimo del sujeto, a salvo de un reconocimiento expreso de la persona que así lo reconozca, deberá ser acreditado como se prueban los elementos subjetivos de los delitos, es decir, a través de indicios.

En el supuesto objeto de la sentencia que se impugna, el tribunal razona en el fundamento de derecho quinto la convicción obtenida. Así resulta, en primer lugar, porque los dos imputados eran profesionales en la actividad de la mecánica del automóvil. Concretemente el recurrente en el ámbito del desguace, reparación y venta de vehículos de segunda mano. El recurrente entregaba coches al coimputado no para repararlos, sino para sustituirles el chasis, resultando acreditado que alguno de los coches entregados al coimputado, que era mecánico de motores, aparecían con el chasis cambiado y con el número de bastidor distinto al originario, como así se reconoce por los imputados respecto a los vehículos. En el registro efectuado en la industria "Desguaces Romero", aparecieron trozos de matrícula y facturas, según resulta de la documentación de la diligencia.

Inferir que quien es profesional del ramo, ha intervenido en la alteración de número de bastidor, encarga a un mecánico actuaciones que exceden de su cometido y se le intervienen restos de matrículas y documentaciones relativas a la anterior identificación de un coche, conoce la procedencia ilícita de los bienes, es una inferencia lógica y racional que permite la declaración realizada por el tribunal de instancia.

En este sentido hemos de recordar que la exigencia del conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes sobre los que se actúa receptando, forma parte del tipo subjetivo y se requiere que ese conocimiento se alcance a través de un razonamento racional de los indicios acreditados alque puede llegarse, como dijo la STS de 14 de mayo de 2001, incluso a título de dolo eventual, debiendo resultar acreditado que el acusado se representó el peligro de la procedencia ilícita de los vehículos y continuó en la acción receptadora. Ese peligro sobre la procedencia es razonable que existiera a partir de la dedicación profesional del recurrente a la compraventa y al desguace de vehículos y a partir de la entrega de vehículos a quien se dedica a la mecanica y los devuelve con el chasis cambiado y con el número de bastidor alterado, o no correspondiente al vehículo que se recibía, con intervención de trozos de matrículas y documentaciones correspondientes a vehículos anteriores a la manipulación.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo sostiene que la sustitución de un número de bastidor por otro no supone la falsedad que se sanciona en el delito de falsedad pues el tipo penal refiere la alteración, en este caso, del número de bastidor, pero no la sustitución de un número por otro.

El motivo se desestima. El recurrente conoce bien la jurisprudencia y reproduce la misma en cuanto a pronunciamientos existentes en los que se declara la tipicidad de la alteración de elementos esenciales del número de bastidor, pero entiende que la sustitución, que no implica alteración, es una conducta atípica por no estar recogida en la redacción del art. 390 del Código penal. Tal argumentación no es compartida. No existe duda sobre la caracterización del número de bastidor como documento. El art. 26 del Código penal permite esa consideración. Tampoco sobre la conceptuación del documento como elemento de identificación, función esencial del documento, referido a un vehículo en su conjunto, comprensivo de los elementos esenciales del mismo. El documento sobre el que descansa la protección jurídica dispensada no es sólo su soporte material, sino también lo que el mismo expresa, esto es, la identificación de un vehículo, la marca, a la identificación de sus componentes identificadores, incluso a su través se puede llegar a la determinación del titular del mismo. Resulta así que la sustitución del número de bastidor afecta no sólo a la materialización del número, sino a los elementos identificadores del motor, chasis, marca, color y titular que a través de la sustitución del número se ven alterados en los términos que el art. 390.1.l declara.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEXTO

En este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al delito de falsedad. Entiende la inexistencia de prueba sobre el conocimiento por el acusado de la falsedad realizada y que imputa al otro acusado quien actuó con desconocimiento del recurrente.

El motivo se desestima. La sentencia impugnada afirma que ambos acusados actuaron de acuerdo y esa afirmación se apoya en la prueba indiciaria que hemos examinado y declarado racional para el delito de receptación, por lo que reproducimos lo anteriormente señalado para declarar la suficiencia de la actividad probatoria para la declaración fáctica sobre el acuerdo de ambos acusados en la realización del hecho y que el relato fáctico expresa a través de los encargos realizados por el recurrente al otro acusado para la colocación de motores y chasis a los vehículos en la forma que se declara probado.

SÉPTIMO

En el séptimo de los motivos denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 74 del Código penal y entender que el delito era continuado que exige la existencia de una pluralidad de acciones que no resultan del relato fáctico. Bien pudiera ser, se afirma en el recurso que pese a las sustraccciones anteriores, el recurrente adquiriera la partida de coches de una sola vez.

El relato fáctico no evidencia error alguno en la aplicación de la continuidad delictiva. Del contexto del hecho probado resulta que las acciones de alteración de chasis, o su troquelado, y las reparaciones y sustituciones de chasis y las ventas de vehículos así alterados se produjo en un tiempo que media desde julio de 1.996 a julio de 1.998 sobre un total de 16 vehículos en los que intervinieron, en los términos que se declara probados los recurrentes. Se detallan varias operaciones en distinto tiempo pero con aprovechamiento de las circunstancias existentes, lo que da lugar a la aplicación del delito continuado al tratarse de una pluralidad de acciones.

Se alega, en el mismo motivo, el error de derecho por la inaplicación de la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas. En el motivo no expresa el plazo que considera excesivo, ni los momentos de paralización del procedimiento que deban reputarse, no sólo excesivos, sino también indebidos.

El examen de la causa revela que los plazos no resultan excesivos, dada la complejidad de la causa, ni indebidos, extremo que ni el recurrente invoca.

OCTAVO

Con invocación del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 del Código penal denuncia lo que considera un defecto en la imposición de la pena. Entiende que concurrente una circunstancia de atenuación la pena nunca podría ser la impuesta de dos años de prisión y multa de quince meses por el delito de receptación del art. 298 del Código penal.

El motivo se estima. La pena correspondiente al delito objeto de la condena, arts. 298. 1 y 2, es la mitad superior de los seis meses a dos años prevista en el tipo básico, esto es de 15 a 24 meses. Hemos de valorar la continuidad delictiva que tiene previstas unas especiales reglas de aplicación de la pena que se contienen en el primer apartado del art. 74. Ahora bien, tratándose de delitos contra el patrimonio, razones de proporcionalidad de la pena, de no vulneración del principio "non bis in idem" y de especialidad, han sido tenidas en cuenta por el legislador penal que ha dispuesto una normativa penológica especial. Así, dispone que en los delitos contra el patrimonio se tendrá en cuenta el perjuicio total causado, y la posibilidad de imponer una pena superior en uno o dos grados, "si el hecho revistiera especial gravedad y hubiera perjudicado a una generalidad de personas", circunstancias no concurrentes y que permite al tribunal, en atención al delito continuado, recorrer el margen de la penalidad completa.

Desde la perspectiva expuesta, el art. 74.2 Código penal, en lo referente a la penalidad, contiene una regla que excepciona la contenida en el apartado primero del mismo artículo, la imposición de la pena en la mitad superior, señalando que la pena se impondría atendiendo al perjuicio causado.

El tribunal de instancia no valora la procedencia del perjuicio causado y en la imposición de la pena atiende al criterio de la pluralidad de acciones, que sirve de base para la aplicación de la continuidad delictiva, y de su realización en establecimiento comercial, ya tenido en cuenta en el art. 298.2 del Código penal.

Esta previsión penológica determinará una pena, como hemos dicho de 15 a 24 meses, pues la agravación derivada de la continuidad ha de ser realizada en función del perjuicio del que nada se dice en la sentencia. Así establecida la penalidad, la concurrencia de una atenuación, obliga a imponer la pena en la mitad inferior.

Consecuentemente la pena procedente es la que media entre los 15 meses de prisión y los 20 meses y 15 días. Estimamos que en atención a la gravedad del supuesto y por la pluralidad de acciones realizadas con aprovechamiento de las idénticas circunstancias la pena procedente es la de 19 meses de prisión, como pena privativa de libertad para el delito de receptación, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios, no afectados por esta estimación.

NOVENO

Formaliza un último motivo en el que al amparo del art. 849.1 del Código penal denuncia la indebida aplicación del art. 74 del Código penal con relación al delito de receptación, expresando la imposiblidad de que el delito de receptación tenga tal carácter porque lo único probado son la relación de las ventas y bien pudiera tratarse de una única adquisición de los vehículos sustraídos.

El motivo no hace mas que reproducir lo que ya fue expuesto en el motivo séptimo, por lo que nos remitimos a lo allí argumentado para su desestimación.

RECURSO DE Víctor

DÉCIMO

Formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto al delito de receptación al entender que no existe prueba respecto al conocimiento de la ilícita procedencia de los vehículos sobre las que actuaban.

El motivo es coincidente con el opuesto en el cuarto de los motivos de formalización y la contestación al mismo es idéntica, pues ambos acusados eran profesionales del sector de la automoción, en la reparación de vehículos y en la venta posterior de los mismos, para lo que realizaron la conducta que se relata en el hecho probado, entre ella la manipulación y alteración del número de bastidor de los vehículos que arreglaban, conformando una nueva documentación, lo que indicaba el conocimiento del origen ilícito de los vehículos sobre los que actuaban.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Benedicto contra la sentencia dictada el día 29 de Julio de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito de receptación y estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Víctor, contra la sentencia dictada el día 29 de Julio de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito de receptación y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas correspondiente a su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco, con el número 13/01 de la Audiencia Provincial de Córdoba, por delito de receptación y estafa contra Benedicto y Víctor y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 29 de julio de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Benedicto.

F A L L A M O S

Que ratificamos los pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada para el condenado Víctor. Para el acusado Benedicto se ratifica la condena impuesta por el delito continuado de falsedad y estafa concurrentes según las reglas del concurso medial. Para el delito de receptación se sustituye la impuesta de 2 años de prisión por la de 19 MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos penales y civiles y de costas de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...cuando se suceden diversas recepciones o actos de auxilio (vid. SSTS 128/2015, de 25 de febrero, 726/2002, de 25 de abril ó 641/2004, de 19 de mayo). Pero si existen esas dudas en los casos en que sólo hay un acto de recepción seguido de varios actos de venta para conseguir el aprovechamien......
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