STS 216/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:1522
Número de Recurso1957/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución216/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta (Ceuta), que le condenó por delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, instruyó Diligencias Previas 1083/2002 contra Carlos Francisco, por delito de receptación de capitales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 1 de septiembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Queda probado y así se declara que Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, inscribió a su nombre entre los años 1998 y 2001 los siguientes bienes:

  1. - Embarcación nneumática semi-rígida, marca Picton Boats, modelo Cobra 8.50 con nº de serie GBPBCR8520A999, de nombre " DIRECCION000", con matrícula ....-PE-....-....-...., de 8,50 metros de eslora, 2,60 de manga, provista de un motor fuera borda marca Suzuki modelito DT200 con números de serie 22501-751160 de 200 CV de potencia, por la que abonó la cantidad de 7.100.000 (46.671 Euros) el día 10 de abril de 1999.

Segundo

En el periodo comprendido entre los años 1998 y 2001, Carlos Francisco percibió por ingresos legales y fiscalmente correctos la cantidad total de 8.349 euros, exclusivamente en el año 2001, habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 42.671 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos, procedía de una organización criminal de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hacís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

Tercero

Consta acreditado que:

  1. Carlos Francisco ha sido imputado por sendos delitos contra la salud pública, en causas seguidas los años 2001 y 2002 en el Juzgado nº 4 de Ceuta (derivadas de las diligencias policiales 746/01), tras haber sido detenido en Ceuta en el embarque del ferry a Algeciras conduciendo un vehículo en el que se le encontró escondido en la rueda de repuesto 5,800 Kgr. de hachís y en el Juzgado nº 6 de Marbella (derivada de las diligencias policiales 15/02) tras haber sido detenido como tripulante de la embarcación semirígida "Jbel" el día 11-03-2002 cerca de la costa de Marbella, conteniendo la embarcación un alijo aproximado de 1.000 Kgr. de hacís.

  2. La embarcación de nombre " DIRECCION000", cuyo titular registral es Carlos Francisco, el día 5 de agosto de 2000 fue intervenida en la costa de Marbella con unos 1000 Kgr. de hachís.

  3. La misma embarcación antes señalada, el día 6 de mayo de 2000, fue patroneada por Jose Ramón, con DNI NUM000, al que le constan dos antecedentes policiales por delitos contra la salud pública, siguiéndose actuaciones judiciales contra el mismo en el Juzgado nº 7 de Marbella (derivada de las diligencias policiales 69/99) y en Juzgado nº 6 de Algeciras (drivada de las diligencias policiales 1632/02).

  4. La referida embarcación de nombre " DIRECCION000", el día 15 de abril de 2000, fue patroneada por Paulino, con DNI NUM001, el cual el día 25 de agosto de 2001, fue acompañante de la embarcación semi-rígida " DIRECCION001", que el día 26 de agosto de 2001 fue intervenida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) con dos fardos de haschís, tras haber sido arrojada por la tripulación más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 42.671 euros e inhabilitación especial pra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presenta procedimiento, descritos como:

  1. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Picton Boats, modelo Cobra 8.50 con nº de serie GBPBCR8520A999, de nombre " DIRECCION000", con matrícula ....-PE-....-....-.....

  2. - Motor fuera borda marca Suzuki modelo DT200 con números de serie 22501-751160.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 301.1, párrafo 2º del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 302 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Feberero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de receptación de bienes procedentes de delitos contra la salud pública.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo es consciente que la naturaleza del delito por el que ha sido condenado, receptación de capitales, presupone la existencia de un delito anterior, que conoce, y la realización de actos posteriores sobre los efectos patrimoniales de ese delito antecedente para mantener la situación antijurídica de los bienes, permitiendo que la economía surgida del delito contra la salud pública, patrimonio ilícito, emerja de la clandestinidad, propiciando su aprovechamiento económico.

En el caso de la sentencia impugnada, el recurrente es condenado porque compra, o pone a su nombre, una embarcación cuyo valor de 42.671 euros, excede, con mucho, de los ingresos que acredita durante el año de la compra, el anterior y el posterior, 8.394 euros.

Para la acreditación de esa conducta que se declara probada, el tribunal de instancia ha dispuesto de las certificaciones y peritaciones acreditativas de los ingresos en las anualidades inmediatas a la compra y el valor de lo comprado. Ese extremo no es discutido en la impugnación. También ha tenido en cuenta, la relación del recurrente con actos relacionados con el tráfico de drogas y al efecto consta la relación de detenciones e informes sobre la participación del recurrente en hecho delictivos relacionados con el tráfico de drogas y la intervención en los hechos de la embarcación, extremo que se acredita por la información al respecto. Tampoco este extremo es discutido por el recurrente. Además, el tribunal ha dispuesto de las propias declaraciones del acusado en el juicio oral en las que reconoce la adquisición a su nombre de la embarcación y que su intervención consistió en dejar su documentación para que la embarcación fuera puesta a su nombre, por lo que recibió una cantidad económica, es decir, él mismo reconoce que participó, prestando un elemento esencial, en la adquisición de un bien con dinero procedente de delitos contra la salud pública.

Desde lo expuesto, es claro que no se discute la existencia de una actividad probatoria, sino la valoración de la prueba como actividad sugerente de la realización del hecho típico del delito de receptación, es decir, la consideración de prueba de cargo. La sentencia impugnada es clara y precisa en la explicación del pronunciamiento deductivo por el que afirma la realización del hecho típico. La compra de una embarcación, en principoio de recreo, con un valor importante, sin tener acrditados ingresos que permitan esa adquisición, extremo que en este supuesto es altamente relevante, permiten deducir una actuación posterior al hecho delictivo del que proceden los bienes, máxime cuando otras conductas del recurrente, igualmente acreditadas, le relacionan con actividades delictivas del delito sobre cuyos bienes actúa.

En el segundo motivo, reproduce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, esta vez desde la perspectiva del error de derecho, por indebida aplicación del art. 302.1 del Código penal , alegando el desconocimiento sobre la ilícita procedencia de los bienes procedentes de un delito contra la salud pública.

Hemos declarado que: el conocimiento del origen de los bienes receptados es un elemento del tipo, que siendo de carácter subjetivo, debe acreditarse de modo inferencial. La jurisprudencia ha exigido en estos casos que conste en la sentencia de modo expreso el razonamiento efectuado por el tribunal que finaliza en la afirmación de la existencia de ese elemento subjetivo. No es posible de otro modo controlar la racionalidad del proceso. Estos extremos concurren en la sentencia impugnada. Junto a la realización de hechos típicos del delito de receptación, se afirma el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes sobre los que se actúa a través de los indicios que se relacionan en el fundamento primero de la sentencia. Desde la constatación documental de los ingresos del recurrente, la ausencia de una actividad que justifique el gasto realizado; el precio de la compra, de realización imposible desde los ingresos del recurrente; la constatación de una conducta habitualmente relacionada con los delitos que sirven de antecedente delictivo, permiten la inferencia sobre el conocimiento, máxime en una localidad, como Ceuta, en la que, como se explica en la fundamentación de la sentencia, las reducidas dimensiones de su puerto deportivo permite un conocimiento cabal de la realidad patrimonial de los titulares de las embarcaciones, criterio de experiencia que ha sido incorporado a la motivación de la sentencia a trvés de los informes de servicios de investigación.

Como dijimos en la Sentencia 137/2005, de 2 de febrero , "Esta Sala en sentencias como las de 17-10-2002, núm. 1698/2002 ó de 17-10-2002, núm. 1698/2002 , se refiere específicamente a la procedencia de la condena respecto de un delito de blanqueo de dinero, asentada sobre los indicios, debidamente acreditados, de la adquisición del barco, la procedencia ajena del dinero para ella, lo elevado del importe desembolsado, la titularidad de la embarcación y la ausencia de explicación creíble por su parte, a juicio de la Audiencia, respecto de esa adquisición. Indicios de los que se extrae una conclusión inculpatoria por la vía de razonable inferencia y que constituye, por otra parte, el medio habitual, cuando no único, para la acreditación de los ilícitos de esta naturaleza (STS de 23 de mayo de 1997, entre otras ).

Constatada la existencia de una actividad probatoria, los dos primeros motivos se desestiman.

TERCERO

En el tercero de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley Procesal al aplicar indebidamente, al hecho probado, a la agravante específica de pertenencia a una organización del art. 302 del Código penal. El hecho probado, del que debe partir en la impugnación refiere que el dinero procedia de una organización de la que el recurrente formaba parte para la itroducción de sustancias tóxicas a la península. Desde ese hecho probado podría mantenerse la concurrencia del tipo agravado del delito contra la salud pública, por la que ni ha sido acusado ni, por lo tanto, condenado, para nada se refiere en orden a la existencia, y pertenencia del acusado a una organización para el blanqueo de dinero.

Sobre el concepto de organización la STS. 864/96 de 18.11 declaraba que "la organización implica todos aquellos supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto, un plan o un propósito para desarrollar la idea criminal, mas no precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, más o menos permanente, incluso ha de añadirse que no es de apreciar tal agravante por la sola circunstancia de que exista una simple coordinación entre varios partícipes para la ejecución del hecho, tampoco, obviamente, puede confundirse con la autoría o con la participación directa o indirecta, en los actos delictivos. Lo único exigible para la supervivencia del subtipo es que el acuerdo o plan se encuentre dotado de una cierta continuidad temporal, o durabilidad, más allá de la simple u ocasional "consorciabilidad para el delito". Entonces la organización lleva consigo, por su propia naturaleza una distribución de cometidos y de tareas a desarrollar, incluso una cierta jerarquización".

La STS. 19.9.2002 precisa que en nuestro código no se dice qué ha de entenderse por organización o asociación a los efectos de la concurrencia de esta agravación. Según doctrina de esta sala basta al efecto cualquier red estructurada, cualquiera que sea la forma de tal estructuración, que agrupa a una pluralidad de personas, ordinariamente con una jerarquización y un reparto de papeles entre ellas, y siempre que haya alguna duración en el tiempo, bien porque hayan sido varios los hechos delictivos realizados con la misma o similar estructura, bien porque, aunque sólo se haya acreditado un hecho, en éste hayan quedado de manifiesto unas características que revelen una cierta vocación de continuidad. Así las cosas, todas las partícipes en el delito integrados en tal estructura ("perteneciera") incurren en este subtipo agravado.

En el caso enjuiciado, muy similar al que ha sido objeto de estudio en las recientes sentencias de esta Sala de 16.2.2005 y 137/2005 , no puede negarse que en el "factum" se describe una conexión entre el acusado y una organización destinada al trafico de drogas y, según las propias declaraciones del acusado, una colaboración de aquél en la medida que tuvo que facilitar su documentación a fin de figurar como titular de la embarcación relacionada. Sin embargo, una cosa es dicha conexión o relación, y otra distinta a concluir que en base a ella pertenezca o forme parte de una organización dedicada a los fines señalados en los supuestos del articulo anterior, es decir no la organización al trafico de drogas, sino la constituida para el blanqueo del dinero procedente de aquel tráfico. Es el mismo caso de lo resuelto en las sentencias antes citadas, 137/05, 190/05 , cuando razonan en supuestos análogos: la actuación del acusado fue concreta y simple, limitándose a adquirir la embarcación, es decir un acto puntual del que no resulta la afirmación típica de existencia de organización destinada al blanqueo de capoitales procedentes de delitos contra la salud pública, ni su pertenencia a la misma.

Consecuentemente, procede estimar este apartado de la impugnación y dictar segunda sentencia en la que el recurrente sea condenado como autor de un delito de receptación de bienes procedentes de delitos contra la salud pública a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, pena privativa de libertad impuesta en su extensión mínima, manteniendo la pena de multa impuesta y las accesorias legales, así como el comiso decretado.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco, contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Cádiz , en la causa seguida contra el mismo, por delito receptación de capitales, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, con el número 1083/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de receptación de capitales contra Carlos Francisco y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 1 de septiembre de dos mil cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco como autor de un delito de receptación de bienes procedentes de delitos contra la salud pública a la pena de 2 AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, manteniendo la pena de multa impuesta y las accesorias legales, así como el comiso decretado

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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