STS 467/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:2295
Número de Recurso401/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución467/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), con fecha nueve de Diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Gabriel representado por el Procurador Don Ignacio Orozco García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Ceuta, incoó Procedimiento Abreviado con el número 28/2.003 contra Gabriel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sede en Ceuta) (Sección Sexta, rollo 28/2.003) que, con fecha nueve de Diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Queda probado y así se declara que Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, constando que careció de ingresos legales entre los años 1.997 y 2.001, adquirió en dicho periodo los siguientes bienes: 1.- Embarcación neumática semi-rigida, marca Valiant, modelo 6MTS, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula NUM001 , número de serie NUM002 , provista de un motor Yamaha modelo 130 BETOL con numero de serie NUM003 , valorada en 8.594,47 Euros.- 2.- Motocicleta marca Honda modelo NX250, matrícula XU-....-X .- 3.- Vehículo marca BMW, modelo 318 i, matrícula NI-....-N .- Se han acreditado que en el referido periodo, Gabriel para adquirir la embarcación y el motor hizo pagos que alcanzaron la cantidad de 17.008,64 Euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada haschis, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 17.008,64 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descrito como: Embarcación neumática semi-rigida, marca Valiant, modelo 6MTS, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula NUM001 , numero de serie NUM002 , provista de un motor Yamaha modelo 130 BETOL con numero de serie NUM003 ; Motocicleta marca Honda modelo NX250, matrícula XU-....-X , y Vehículo marca BMW, modelo 318 i, matrícula NI-....-N ." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, habiéndose dictado una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria según la fundamentación jurídica de la resolución que por la presente se recurre.

  2. - Por infracción de Ley al considerarse vulnerado igualmente el principio de presunción de inocencia, ya que se está condenando por un delito de receptación de capitales del artículo 301 del Código Penal cuando no se dan los elementos del tipo.

  3. - Por infracción de Ley, al no darse los elementos del tipo agravado del artículo 301.2 y 302 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando tres motivos, aunque erróneamente numerados.

En el primero de ellos denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Admite el recurrente la posibilidad de recurrir a la prueba de indicios, pero afirma que los tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada no son suficientemente concluyentes.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

No siempre se dispone de la llamada prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la conocida como prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones que han sido reiteradamente descritas por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho plurales, aunque es posible un indicio único cuando tenga un especial significado; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

Cuando se trata de un delito de blanqueo de capitales, por el que ha sido condenado el recurrente, la jurisprudencia ha reconocido que es habitual acudir a la prueba indiciaria, en cuyo ámbito, los indicios más frecuentes en la practica de esta modalidad delictiva, según una doctrina consolidada de esta Sala que se origina en las SS. de 23.5.97 y reitera en las de 15.4.98, 9.5.2001, 18.12.2001, 6.6.2002, según se recordaba en la más reciente STS nº 1113/2004, de 9 de octubre, son: a) El afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación. b) La utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la practica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular, etc.. c) Y, por último, la existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con el trafico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos.

Discute el recurrente la misma realidad de los indicios utilizados en el razonamiento del Tribunal de instancia, y, como consecuencia, impugna la inferencia.

El primero de los indicios que tiene en cuenta el Tribunal se centra en la existencia de un incremento inusual del patrimonio, lo que niega el recurrente afirmando que la cantidad referida, unos 17.000 euros en total, no es una cantidad excesiva para ninguna persona en la época actual.

No puede aceptarse al razonamiento del recurrente pues, sin perjuicio de que las valoraciones en esta materia han de ser necesariamente relativas, en el caso actual el propio acusado reconoció carecer de ingresos, lo cual determina que la cantidad mencionada, aunque no es objetivamente excesiva, resulta significativa en relación a su propia situación económica, tal como él mismo la relata sin que existan otras pruebas en sentido contrario.

El segundo indicio es el relativo a la inexistencia de negocios lícitos que pudieran explicar el mencionado incremento de patrimonio. En realidad se solapa con el anterior, en cuanto que las cantidades manejadas por el recurrente pueden considerarse reveladoras de un incremento inusual si se valoran conjuntamente con la ausencia de explicaciones acerca de su obtención, ya que, de otro modo, objetivamente constituirían un dato insuficiente.

Y, finalmente, el tercer indicio viene integrado por la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas y grupos relacionados con las mismas. En la sentencia se hace referencia en este aspecto a lo siguiente. En primer lugar, al hecho de que el acusado fue acompañante de un viaje en una embarcación similar a la adquirida por él, que luego fue utilizada en una operación de tráfico de drogas. En segundo lugar, que dos personas que operaron como patrones de la embarcación adquirida por el recurrente, patronearon asimismo otras embarcaciones relacionadas con operaciones de tráfico de drogas.

Este tercer indicio tiene como finalidad apoyar la inferencia realizada en el sentido de considerar acreditado que, relacionándose el acusado personalmente con actividades de tráfico de drogas o con personas relacionadas con esta actividad ilícita, y no existiendo otras posibles fuentes para la adquisición o recepción del bien de que se trate o del dinero empleado en la adquisición de otros bienes, era lógico pensar que su procedencia tenía que encontrarse en esa actividad delictiva.

En el caso actual, no consta en modo alguno que el recurrente tuviera alguna relación personal con actividades de tráfico de drogas, pues carece de antecedentes penales y no constan otros indicios de participación en hechos de esa clase. Tiene razón el recurrente cuando señala que, en estas circunstancias, no es concluyente el hecho de figurar como acompañante por una sola vez en una embarcación que es identificada como la utilizada en otra ocasión, ocho meses después, en un alijo de hachís, lo cual ha podido comprobar la Sala al examinar la causa al amparo del artículo 899 de la LECrim. En cuanto a sus relaciones con otras personas, de los datos manejados en la sentencia podría concluirse que la embarcación adquirida fue utilizada en algún momento por las mismas personas que en otros momentos tuvieron alguna relación con otras embarcaciones que, a su vez, fueron utilizadas en operaciones de tráfico de hachís.

Sin perjuicio de la debilidad de la inferencia, pues ni la embarcación adquirida ni el recurrente aparecen en dichas operaciones, es de tener en cuenta que el delito de blanqueo se consumó en el momento de la adquisición de la embarcación exclusivamente, pues aunque se menciona en el hecho probado una moto y un vehículo, nada se dice de ellos en la valoración de la prueba, y que tal adquisición tuvo lugar en el mes de junio de 1999, según consta en la documental obrante en la causa, que esta Sala ha examinado, como antes se expresó.

Los indicios, a los efectos de la prueba indiciaria en esta clase de delitos, pueden venir conformados por hechos que revelen o indiquen alguna clase de relación del acusado con el tráfico de drogas. No es preciso, por ello, que tales hechos hayan tenido lugar inmediatamente antes o después, o en momentos temporalmente coincidentes con la adquisición del bien de que se trate. Pero, contrariamente, no es posible valorar en este sentido aquellos hechos que resulten alejados en el tiempo de forma significativa respecto de la acción que se califica como delictiva, pues en ese caso su poder demostrativo se debilita extraordinariamente hasta resultar insuficiente, al aparecer otras posibles explicaciones razonables de la conducta. Por lo tanto, entre la acción que se considera constitutiva del delito de blanqueo y los hechos indiciarios referidos debe existir una cierta coincidencia temporal.

En el caso actual, el examen de las actuaciones permite comprobar que los hechos que el Tribunal valora como indicios de que el acusado estaba de alguna forma relacionado con el tráfico de drogas y que, por lo tanto, le permiten sostener que aquél conocía que ese era el origen del dinero empleado en la adquisición de la embarcación, son todos ellos hechos ocurridos en los primeros meses del año 2001, más de un año y medio después de la adquisición de la embarcación, lo que no autoriza la vinculación entre ambos datos con los efectos establecidos en la sentencia. Naturalmente sin perjuicio de que por otras vías pudiera considerarse que el acusado utilizaba la embarcación, directa o indirectamente, para la comisión de actos delictivos concretos de cualquier clase.

A ello ha de añadirse el discutible valor probatorio del informe suscrito por un agente de la Guardia Civil, en tanto que no se trata exactamente de una certificación emitida por quien puede hacerlo, ni tampoco viene acompañada de original o testimonio de los documentos en los que dice basarse, para que pudieran ser sometidos a la contradicción de las partes en todos sus aspectos y valorados adecuadamente por el Tribunal.

De todo ello hemos de concluir que no existe prueba indiciaria suficiente que permita afirmar más allá de toda duda razonable que el acusado conocía que el dinero que empleó en la adquisición de la embarcación a la que se refiere el hecho probado tenía su procedencia en operaciones de tráfico de drogas. Ni tampoco en ningún otro delito, habida cuenta del silencio de los razonamientos de la sentencia de instancia respecto a otro posible origen.

Por lo tanto, el motivo se estima, lo que determina la absolución del acusado, no siendo necesario examinar los demás motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), con fecha nueve de Diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de receptación, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Ceuta incoó Diligencias Previas número 916/02 por un delito de receptación de capitales contra Gabriel , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Ceuta el 15 de Febrero de 1.980, hijo de Laarbi y Sohar, sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha nueve de Diciembre de dos mil tres dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de receptación de capitales, a la pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión y multa de 17.008,64 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Gabriel del delito de blanqueo de capitales del que venía acusado.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Gabriel del delito de blanqueo de capitales del que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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