STS 560/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:3207
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución560/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis María contra Sentencia núm. 201/2004, de 28 de julio de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala núm. 89/2004 dimanante de las D.P. núm. 906/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta , seguidas contra mencionado recurrente por delito de blanqueo de capitales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Orozco García y defendido por el Letrado Don Jorge Martín Amaya.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta incoo D.P. núm. 906/2002 por delito de blanqueo de capitales contra Luis María y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 28 de julio de 2004 dictó Sentencia núm. 201 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que en época que comprende en los años 2000 y 2001, el acusado Luis María mayor de edad sin antecedentes penales, careciendo de empleo así como de cualquier tipo de ingreso económico lícito, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de trasmitirlo a terceras personas, facilitando su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de los siguientes bienes adquiridos con fondos de dicha organización y para tales ilícitos fines una embarcación con motor Yamaha semirígida, marca Crompton, modelo SEA PHANTOM, de nombre GOLD, matrícula ....-YO-....-....-...., valorada en 57.096,15 euros, y un remolque matrícula F-...., cuya valoración no consta.

Consta acreditado que en la embarcación referida fue tripulante el día 18 de febrero de 2001 Luis María con antecedentes penales por tráfico de drogas, persona que a su vez patroneó la embarcación semirígida GOTTIS ....-FI-....-.... los días 2 y 3 de enero de 2001, la cual fue intervenida poco después tras haber sido abandonada en la Playa del Chaparral con 789,600 kg. de hachís."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 57.096, 15 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento: una embarcación con motor Yamaha de la clase semirígida marca Crompto, modelo Sea Phantom, matrícula ....-YO-....-....-.... de nombre Gold, y un remolque matrícula F-.... que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995, de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla probado por Real Decreto 864/1997, de 6 de junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Luis María, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Cuestión previa. Infracción de ley por vulneración de lo preceptuado en el art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria y artículo 18.1 de la CE .

  2. - Por vía del artículo 5.4 de la LOPJ y a tenor de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim ., por existir una infracción de Ley al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, que promulga el art. 24.2 de la CE , habiéndose dictado una Sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria que no desvirtúa el principio fundamental y constitucional de presunción de inocencia, según la fundamentación jurídica de la resolución que por la presente se recurre.

  3. - Por infracción de Ley por aplicación incorrecta del art. 301.1 segundo párrafo. Para que proceda la aplicación de estos tipos agravados del delito de blanqueo de capitales es necesario que esté suficientemente acreditado (aún cuando fuera por indicios) que el dinero procede del narcotráfico.

  4. - No se dan los elementos del tipo. Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., al aplicarse de forma incorrecta el art. 301.1 del C.penal , ya que no se dan los elementos del tipo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, condenó a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, en la modalidad agravada de pertenencia a organización ( arts. 301, , y 302.1 del Código penal ), frente a cuya resolución judicial, formaliza citado acusado en la instancia este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Por el primer motivo, articulado por vía de vulneración constitucional, se denuncia la investigación policial a cargo del Servicio de Vigilancia Aduanera, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 113 de la Ley General Tributaria .

El motivo no puede prosperar.

El Acuerdo Plenario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 14 de noviembre de 2003, ha resuelto esta cuestión en el sentido siguiente: 1º).- El artículo 283 de la L.E. Criminal no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación. 2º).- El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del art. 283.1º de la L.E. Criminal , que sigue vigente. Conforme establece la Disposición Adicional Primera de la L.O. 12/95, de 12 de Diciembre sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de Policía Judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal. 3º).- Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas.

Así lo hemos puesto de manifiesto recientemente, entre otras, en Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre .

Constan en la causa, por lo demás, como reconoce el propio recurrente, las pertinentes autorizaciones judiciales, y en suma, no existe vulneración material alguna, y además de los datos aportados en ningún lado del recurso se dice que fueran falsos o inexactos. Lo cierto es que Luis María, que carecía de empleo o de cualquier fuente de ingreso lícito, figuraba como titular registral de una embarcación semirígida con motor Yamaha y marca Crompton, modelo "Sea Phantom", de nombre "Gold", matrícula ....-YO-....-....-...., valorada en 57.096,15 Euros, y un remolque matrícula F-.... (cuya valoración no consta).

TERCERO

El segundo motivo, igualmente formalizado por vulneración constitucional, en este caso de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , suscita el tema de la apreciación probatoria derivada de prueba de contenido indiciario.

Desde esta perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la STS 1637/1999, de 10 de enero , seguida por la STS 266/2005, de 1 de marzo , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de «lavado» del dinero procedente de aquélla, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero (art. 3, apartado primero epígrafe b). Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria -STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

A falta de dicha prueba directa, la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que el Tribunal Constitucional considera bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial ( Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998 , entre otras muchas posteriores).

En el caso enjuiciado, se cumplen todos los aludidos requisitos: la tenencia de una embarcación de esas características por quien no tiene empleo estable, parece a todas luces desproporcionado (téngase en cuenta que la Sala sentenciadora de instancia descarta a tales efectos una motocicleta, interpretando a favor de reo tal tenencia en función de su valor en el mercado). La explicación ofrecida por el recurrente de que se trata de un "favor" hacia un primo suyo de Marruecos, del que no se saben a ciencia cierta datos concluyentes, ha sido desestimada por el Tribunal de instancia, con racionalidad, en su explicación, por lo que no podemos entrar a valorar más aspectos probatorios de este hecho. El recurrente no ha explicado la razón por la cual su primo no puede ser titular de tal embarcación. Respecto a la vinculación con el narcotráfico, la Sala sentenciadora de instancia valora la declaración testifical de la Guardia Civil, en unión del informe que figura en los autos, y que fue prestada en el acto del plenario.

La relación con el narcotráfico deriva de dicho informe pericial y de su relación con la persona que figura en los hechos probados, el cual tiene antecedentes por tráfico de drogas, habiendo patroneado tanto la embarcación puesta a nombre de Luis María como otra, también reflejada en el relato histórico, que fue intervenida con 789,600 kilogramos de hachís, en las fechas indicadas. Tanto del informe pericial y policial, como de este dato, el Tribunal de instancia extrae el dato de la relación con el narcotráfico, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia. No así, sin embargo, respecto a la modalidad agravada de organización ( art. 302.1 del Código penal ), en donde no existen elementos indiciarios sólidos para llegar a esa conclusión (aunque sí evidentes sospechas), por lo que el motivo será estimado desde esta vertiente, haciendo desparecer del "factum" tal relación con una organización criminal, lo que se traducirá en el dictado de una nueva sentencia por esta Sala Casacional.

CUARTO

Los dos motivos siguientes, el tercero y el cuarto, formalizados por infracción legal del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncian la indebida aplicación del art. 301 del Código penal , no puede prosperar, ya que el recurrente no respeta los hechos probados, en donde claramente se exponen todos los elementos del tipo. Y con respecto al elemento subjetivo, también cuestionado, la STS 1637/1999 de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito entonces grave (STS 2410/2001 de 18 de diciembre ), o del trafico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (STS 1070/2003 de 22 de julio, 2545/2001 de 4 de enero ).

QUINTO

Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Luis María contra Sentencia núm. 201/2004, de 28 de julio de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado Gacía Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta incoo D.P. núm. 906/2002 por delito de blanqueo de capitales contra Luis María, con DNI núm. NUM000, nacido en Ceuta el día 8 de marzo 1976, sin antecedentes penales, y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 28 de julio de 2004 dictó Sentencia núm. 201 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo las menciones sobre organización que se contienen en tal apartado.

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos condenar a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales (afín a la receptación), del art. 301, párrafo segundo, del Código penal , a la pena mínima de tres años y tres meses de prisión y multa de 57.096 Euros, con arresto personal sustitutorio de un mes por su impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales de la instancia, ratificando el decomiso ya acordado en la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales (afín a la receptación), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 57.096 Euros, con arresto personal sustitutorio de un mes por su impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales de la instancia, ratificando el decomiso ya acordado en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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