STS 190/2006, 1 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:1063
Número de Recurso2004/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución190/2006
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, (Sección 6ª) que le condenó por delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lería Mosquera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 13 de julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En septiembre del año 2001, Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, careciendo de cualquier clase de ingresos lícitos y de patrimonio, se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando a ésos su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de la embarcación denominada GOTTIS, marca Tornado, modelo 7.40, matrícula ....-KA-....-....-...., con número de serie NUM000, adquirida con fondos de dicha organización, ya que sus ingresos declarados, entre 1998 y 2001, ascendieron a 44.996 ¤, a pesar de que consta haber realizado compras por esa época, incluyendo la citada embarcación, que ascienden a 57.085 ¤."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.426´3 C, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirrígida marca Tornado, modelo 7,40 matrícula ....-KA-....-....-...., con nº de serie NUM001, con motor fueraborda, marca Yamaha, modelo 200, con nº de serie NUM000), que será adjudicada al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 Junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Jesús María recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probativos. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del artículo 859 LECrim en relación con el artículo 786.2 del mismo cuerpo legal , por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Cuarto.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia puesto que en primer lugar se establece que Jesús María carece de cualquier clase de ingresos lícitos y de patrimonio y al final se establece, evidenciado una clara contradicción, que sus ingresos declarados, entre 1998 y 2001, ascendieron a 44.996 Euros. Quinto-. Hacer mención a que existe al menos una Sentencia de fecha 25 de junio de 2003 dictada por esta misma Audiencia Provincial, concretamente en el Procedimiento 12/2003 , donde en su supuesto exactamente igual al que nos ocupa, el acusado finalmente fue condenado por un delito de blanqueo de capitales a la pena de seis meses de prisión; otro procedimiento a la pena de un año y nueve meses de prisión en el Procedimiento Abreviado 27/2003 donde no se les ha aplicado el tipo agravado, además de dos Sentencias Absolutorias por los mismos hechos en los P.A 22/2003 y 25/2003, ya que todos ellos proceden a una misma operación de Vigilancia Aduanera denominada "Operación Marinas", existiendo por tanto un agravio comparativo excesivo con la condena que por los mismos hechos ha sido impuesta a mi patrocinado de cuatro años, siete meses y quince días de prisión.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Blanqueo de capitales, o Receptación de capitales provenientes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a las penas de cuatro años, siete meses y quince días de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cinco diferentes motivos, de los que el Tercero y el Cuarto, por cuyo análisis hemos de comenzar dada su naturaleza y en un correcto orden lógico, plantean dos distintos quebrantamientos formales. Y así:

  1. El motivo Tercero, a través del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la inadmisión de una prueba solicitada por la Defensa, en concreto la aportación del Auto de Archivo de las actuaciones seguidas contra el propio recurrente por un presunto delito de denuncia falsa que se le imputó en su momento cuando, a su vez, él denunció el Robo de su embarcación simultáneamente a la intervención de ésta en una operación de transporte de haschisch interceptada por la Policía.

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 ó 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata, como ya dijimos, de la incorporación a las actuaciones del testimonio de la resolución que decretaba el archivo del procedimiento seguido contra Jesús María por un supuesto delito de denuncia falsa.

    Testimonio que nada vendría a aportar al presente enjuiciamiento, al resultar irrelevante, de todo punto, el hecho de que efectivamente le hubiera sido sustraída, o no, la embarcación al recurrente, ya que lo que aquí se le imputa no es, propiamente, el uso que daba a la misma sino el origen de los medios empleados para su adquisición y, más en concreto, su conocimiento acerca de la ilicitud de ese origen, al provenir de previas actividades de narcotráfico, como, por otra parte, explica satisfactoriamente la propia recurrida, en su Fundamento Jurídico Primero.

    Por ello, la prueba mencionada, en tanto que absolutamente innecesaria e impertinente, fue correctamente inadmitida.

  2. A su vez, el Segundo motivo alude, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la contradicción en la que habría incurrido la Sentencia recurrida respecto de los ingresos lícitos obtenidos por el recurrente.

    Y sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala ( SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que si bien es cierto que de una primera lectura podría desprenderse el enfrentamiento entre una afirmación inicial en el sentido de que el acusado carecía "...de cualquier clase de ingresos lícitos y de patrimonio..." y la posterior de que "...sus ingresos declarados, entre 1998 y 2001, ascendieron a 44.996 euros...", lo cierto es que esa aparente discrepancia es plenamente salvada por la explicación que se nos ofrece en el párrafo séptimo del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en donde se reconoce que el Servicio de Vigilancia Aduanera constató la percepción de unos ingresos lícitos que, no obstante, "...no justifican la adquisición de una embarcación de estas características..."

    Tuvo pues en cuenta ese dato el tribunal "a quo", en principio más favorable para el recurrente que la inicial afirmación contenida al principio del relato fáctico, pero sin que con ello se alterase su convicción condenatoria.

    Lo que, por otra parte, nos evita la retardataria y ociosa decisión de tener que devolver las actuaciones a los Jueces de instancia, para el único fin de salvar una aparente contradicción formal que, en todo caso y a la vista de los propios argumentos ya expuestos en su Sentencia, no alteraría sus conclusiones últimas.

    Por tales razones ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Primero del Recurso se refiere, mentando el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al quebranto del derecho a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2, al considerar que no se encuentran debidamente acreditados los extremos en los que se funda la condena.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una valoración completamente nueva del material probatorio disponible.

Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse incluso la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el presente supuesto, se comprueba, por un lado, que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Jesús María, respecto del hecho de su participación en el delito enjuiciado, en orden a su conocimiento del origen ilícito de los bienes objeto del mismo.

Antes al contrario, el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución recurrida se extiende en una argumentación que resulta plenamente acertada para justificar su conclusión condenatoria, cuando acude para ello a pruebas obtenidas con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como los informes policiales y las propias manifestaciones del recurrente, que se complementan con otros datos extraídos de distintos medios probatorios, a fin de concretar los siguientes indicios:

  1. el incremento inusual del patrimonio del acusado, derivado de la adquisición de bienes (embarcación, motocicleta y otros efectos por importe de 3.600 euros), de evidente importancia económica.

  2. la inexistencia de negocios lícitos, debidamente justificados, que justifiquen tal incremento patrimonial hasta el punto de disponer del importe total para las referidas adquisiciones.

  3. las características de la referida embarcación, del todo semejante a las que, con tanta frecuencia, son utilizadas para el transporte de sustancias prohibidas a través del estrecho de Gibraltar, zona en que reside el recurrente.

  4. las relaciones de Jesús María con actividades y personas vinculadas con el tráfico de droga en ese lugar.

  5. los viajes realizados por la referida embarcación, cruzando el referido estrecho, trasportando haschisch.

  6. y, por último, la propia falta de verosimilitud de la versión exculpatoria ofrecida por el mismo recurrente, que se erige en un indicio más a disposición de los Jueces "a quibus" para fraguar su convicción condenatoria.

Y como quiera que también el juicio de inferencia llevado a cabo por el Tribunal juzgador es plenamente razonable y lógico, como se desprende ya desde la misma relación de los indicios incriminatorios expuestos, mientras que los argumentos y pruebas en los que la Defensa sostiene su tesis exculpatoria, por el contrario, son de mucha menor consistencia, por no decir que, en algún caso, hasta fútiles, no procede acceder a la pretensión absolutoria por ausencia de prueba bastante para el enervamiento de la presunción de inocencia de Nordin, en cuanto a su directa participación en los hechos y del conocimiento respecto de la ilícita procedencia de los capitales objeto de ocultación, integrantes de la mecánica comisiva de la infracción enjuiciada.

En consecuencia, este motivo también debe desestimarse.

TERCERO

Por su parte, el Segundo motivo, se basa en un error en la valoración probatoria ( art. 849.2º LECr ), cometido por el Juzgador "a quo", visto el contenido de los documentos referentes a sus actividades retribuídas.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en este caso claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia los documentos designados, sino que, además, los datos contenidos en dichos documentos no contradicen los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo", antes al contrario, éste los tiene expresamente en cuenta, si bien para alcanzar una conclusión, plenamente razonable, contraria a la propuesta por el Recurso, pero, en cualquier caso, respetuosa con lo acreditado en los repetidos documentos.

Por lo que este motivo también ha de ser desestimado.

CUARTO

Por último, el motivo Quinto reprocha, sin cita de vía casacional alguna para ello, la supuesta desigualdad del tratamiento que merece su conducta, con una aplicación punitiva superior a la contenida en Resoluciones anteriores relativas a conductas semejantes a la que aquí se enjuicia.

Bastaría tan sólo ese dato de la ausencia de fundamento legal expreso de la anterior afirmación para concluir en la procedencia de la desestimación del motivo, pero, sin embargo, ha de servirnos tal alegación para que, en tanto que incorpora una evidente voluntad impugnativa, aprovecharemos su planteamiento para corregir un aspecto de la resolución de instancia que, en efecto, a la postre desemboca en la imposición de una pena que no se corresponde con la correcta calificación de los hechos enjuiciados, como en supuestos del todo similares al presente ha venido proclamando esta Sala en Sentencias como la de 14 de Abril de 2005 cuando decía:

"En los hechos se imputa en los hechos se imputa al recurrente el conocimiento de que los fondos de que se valió para la compra provenían de una organización dedicada a introducir, en particular, hachís, en España. Y esta es una afirmación que goza de patente fundamento en la prueba. Sin embargo, no sucede otro tanto con el aserto de que formaba parte de aquélla, pues sobre este particular no hay nada concretamente acreditado. Es más, la actuación del acusado en lo que no ofrece dudas podría, perfectamente, haber respondido a un encargo ocasional, sin mayor implicación en la actividad ilegal que la constituida por la prestación de este servicio. Que, realizado a sabiendas de la procedencia del dinero y del destino de la barca, e incluso con conciencia de que el encargo procedía de una organización, justificaba la condena al amparo del primero de los preceptos citados. Pero sólo eso.

En definitiva, lo cierto es que en la sentencia hay un vacío probatorio y argumental, un salto lógico, que no permite saber en virtud de qué razones y a partir de qué premisas se concluyó como se hace en la sentencia, en relación con ese segundo aspecto, y, por ello, el motivo, en lo relativo a él, debe estimarse."

Pronunciamiento coincidente con el de la STS de 29 de Junio de 2005 , entre otras varias, y a su vez con la de 16 de febrero de ese mismo año que afirma:

"No puede negarse que en el "factum" se describa al menos una conexión entre el acusado y una organización o persona perteneciente a la misma en la medida que facilitó su documentación a fin de figurar como titular de las embarcaciones y vehículos relacionados. Sin embargo, una cosa es dicha conexión o relación y otra distinta concluir que en base a ella pertenezca o forme parte de la organización, puesto que lo que exige el tipo del artículo 302.1 C.P . es la pertenencia a una organización dedicada a los fines señalados en los supuestos del artículo anterior. El argumento de la Audiencia no es suficiente si tenemos en cuenta no sólo que en el "factum" no se afirma con nitidez la pertenencia, que no es lo mismo que ponerse de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado, como expresa la Audiencia, sino que la prueba de cargo en relación con este ingrediente de hecho del tipo penal aplicado tampoco es suficiente por cuanto la inferencia resulta excesivamente abierta, pues cabe también la hipótesis de la colaboración sin pertenencia."

En definitiva, el dato exclusivo de que Jesús María se "pusiere en contacto" con personas pertenecientes a una organización dedicada al narcotráfico para facilitarles su documentación a fn de ser registrado como titular de una embarcación, no significa que formara parte de esa organización, antes al contrario, parece indicar precisamente su ajenidad a la misma, por lo que procede la eliminación de la agravante específica, debiendo dictarse la correspondiente Segunda Sentencia en la que se acojan las consecuencias punitivas de esta decisión.

QUINTO

A la vista del resultado parcialmente estimatorio de la presente Resolución, han de ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jesús María frente a la Sentencia dictada contra ella por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta), en fecha 16 de Julio de 2004 , por delito de Receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta con el número 1041/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta en Ceuta por delito de blanqueo de capitales, contra Jesús María, con DNI número NUM002, nacido el 5/01/78, en Ceuta, hijo de Ahmed y de Auixa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de julio de 2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Cuarto Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, la ausencia de acreditación suficiente del presupuesto para la aplicación de la agravación específica de pertenencia a organización, a la que se refiere el artículo 302 del Código Penal , nos ha de llevar, en este caso, a la imposición al acusado en las presentes actuaciones de las penas de tres años y tres meses de prisión y de multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago, al no superar ahora la pena privativa de libertad impuesta los cuatro años de duración (art. 53.3 CP ), sanción mínima prevista en los párrafos 1 y 2 del artículo 301 del mismo cuerpo legal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Jesús María, como autor de un delito de Receptación de capitales procedentes del narcotráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho mil euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los comisos acordados y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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