STS 738/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:4057
Número de Recurso1305/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución738/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por al representación legal del acusado Juan contra Sentencia núm. 158, de 9 de mayo de 2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta), dictada en las D.P. núm. 1045/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta , seguidas por delito de blanqueo de capitales contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Leria Mosquera y defendido por el Letrado Don José Luis Pizarro Carreto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ceuta incoó D.P.1045/2002 por delito de blanqueo de capitales contra Juan, y una vez conclusas las remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta), que con fecha 9 de mayo de 2005 dictó sentencia núm. 158, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado y así se declara que el acusado Juan mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que haya acreditado título que le habilite para patronear embarcaciones, adquirió a "Motomóvil Náutica" de Algeciras el 19 de julio de 2001 por un precio de 13.763,18 euros la embarcación semirígida, marca Narwhal tipo Fast 750 con núm.de serie NUM000, de 7,47 metros de eslora y 2,52 de manga, a la que puso el nombre de "HEIDI" con el núm. de matrícula ....-VU-....-....-...., equipándola con motor fuera borda marca F/B Yamaha Getol V Max 200 CV con núm. de serie NUM001 que compró a Rodolfo por 3.005, 06 euros el 17 de julio de 2001.

En el periodo comprendido entre los años 1997 y 2000 los únicos ingresos que fiscalmente constan que fueron obtenidos por el acusado, se reducen a la cantidad de 94,24 euros habiendo no obstante registrado los bienes anteriormente referidos a su nombre, con conocimiento de que el dinero utilizado en su adquisición procedía de una persona cuya filiación no consta acreditada, teniendo origen tal dinero en beneficios obtenidos del tráfico de hachís desde las costas marroquíes a las españolas. La embarcación y motor referidos estaban destinados a persistir en el comercio ilícito de sustancias estupefacientes.

El acusado Rodolfo viajó el día 21 de septiembre de 2000 como tripulante a bordo de la embarcación semirígida de nombre AITANA cuyo motor fuera borda adquirió posteriormente para acoplarlo a su embarcación HEIDI siendo patrón Jose Miguel el cual a su vez fue patrón de la semirígida de nombre GOOFY en fechas 27 de noviembre de 2000 y 6 de noviembre de 2001 habiendo sido tal embarcación intervenida en la zona de Chiclana (Cádiz) el día 26 de agosto de 2001 con dos fardos de hachís, arrojando la tripulación el resto al mar y dándose a la fuga, tras haber sido perseguida por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedente de actividades de narcotráfico, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, multa de 16.768,24 euros e inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo decretamos el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

Embarcación semirígida, marca Narwhal tipo Fast 750 con núm. de serie NUM000 de 7,47 metros de eslora y 2.52 metros de manga de nombre HEIDI con núm.de matrícula ....-VU-....-....-.....

Motor fuera borda matrícula F/B Yamaha Getol V Max 200 con núm.de serie NUM001.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditara en ejecución de sentencia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, a tenor del párrafo 1º del art. 849 de la LECrim ., por infracción de Ley al entender que ha sido vulnerado el precepto constitucional de presunción de inocencia como motivo de casación se procedería a la revisión de la aplicación del tipo penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha considerado probados, a través de esta oportunidad se cuestiona la aplicación que de la ley penal ha hecho el tribunal de instancia.

  2. - Infracción de precepto constitucional por mor del art. 850.1 de la LECrim. en relación al art. 24 de la CE y art. 5.4 de la LOPJ , derecho a un proceso con todas las garantías, principio de inmediación y contradicción.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista y lo impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección sexta, con sede en Ceuta, condenó a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza este recurso de casación el mencionado acusado en la instancia en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Por el primer motivo el recurrente, incorrectamente por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, que debió ser articulada por el cauce diseñado en el art. 852 de la propia Ley adjetiva penal , y que en base a la tutela judicial efectiva daremos contestación seguidamente.

Se queja el autor del recurso de que "no ha existido actividad probatoria de cargo que sea suficiente y haya sido traída al proceso con las debidas garantías". El Tribunal de instancia ha dado como probado que el recurrente, careciendo de título para patronear embarcaciones, adquirió en el año 2001, una lancha semi-rígida marca Narwhal, modelo Fast 750, de nombre "HEIDI", con la matrícula indicada y por la cantidad de 13.763,18 Euros, provista de un motor "fuera borda", Yamaha Getol V Max de 200 CV de potencia, por un importe de 3.005,06 Euros, adquisición que se verificó con conocimiento de que el dinero utilizado en su compra procedía del narcotráfico de hachís desde las costas marroquíes a las españolas. Igualmente se da por probado que en los tres años anteriores no tuvo ingresos nominalmente acreditados, y a su vez, que tal acusado fue tripulante de la embarcación "AITANA", cuyo motor por cierto es el mismo del de la "HEIDI", previo desacoplamiento, de la que fue patrón Jose Miguel, y también de la "Goofy", que fue intervenida en la zona de Chiclana (Cádiz) el día 26-8-2001 en una operación de desembarco de una serie de fardos de hachís.

El recurrente censura la investigación llevada a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera, tema éste resuelto, entre otras, en nuestra STS 560/2006, de 19 de mayo , en donde se afirma que el Acuerdo Plenario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 14 de noviembre de 2003, ha resuelto esta cuestión en el sentido siguiente: 1º).- El artículo 283 de la L.E. Criminal no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación. 2º).- El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del art. 283.1º de la L.E. Criminal , que sigue vigente. Conforme establece la Disposición Adicional Primera de la L.O. 12/95, de 12 de Diciembre sobre Represión del Contrabando , en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de Policía Judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal. 3º).- Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas. Así lo hemos puesto de manifiesto recientemente, entre otras, en Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre .

La investigación se ha polarizado también a través de la Guardia Civil, y el atestado ha estado bajo el control de la autoridad judicial. El art. 113 de la antigua Ley General Tributaria, en sus apartados 1º y 2º, vigente en el momento en que la investigación tuvo lugar, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público. Este es precisamente el caso en el que a través del cotejo de información a la que se tiene acceso se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 L.E.Cr ., a denunciar los hechos ante el Mª Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, como dice la STS 586/2006, de 29 de mayo , se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido, sin que haya sido vulnerada la inviolabilidad de ninguna persona ni su intimidad, concepto que debe excluir los datos económicos que constan en la Agencia Tributaria. Para ratificar la ausencia de vulneración alguna de principios constitucionales debemos de recordar que en la vigente Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2.003, se establece en su art. 94 que "la cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ".

De otro lado, y con respecto a la inferencia, hemos de poner de manifiesto que esta perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la STS 1637/1999, de 10 de enero, seguida por la STS 266/2005, de 1 de marzo , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de «lavado» del dinero procedente de aquélla, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero (art. 3, apartado primero epígrafe b). Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria -STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999-, entre otras .

A falta de dicha prueba directa, la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que el Tribunal Constitucional considera bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial ( Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998, entre otras muchas posteriores ).

En punto a tales indicios, es claro que se cumplen sobradamente los mismos, pues el aumento del patrimonio es desproporcionado en persona que carece de medios económicos, y que adquiere una embarcación de tal coste de mantenimiento que ni siquiera sirve para la pesca o el recreo, según prueba testifical practicada al efecto, de un elevado coste de adquisición y sin que existan negocios o actividades lícitas que justifiquen ese elevado aumento patrimonial, reconociendo el recurrente que se dedica al paso subrepticio de mercancías por la frontera, y que tal actividad (ilícita desde luego), le proporciona escasos beneficios. Además, el Tribunal de instancia ya argumentó que tales ingresos podrían justificar, a lo sumo, la propiedad del vehículo turismo del que disfruta (Ford Fiesta Sedan matrícula 6596 BCK), pero no la adquisición de una lancha rápida de las características de la expresada en el "factum", cuya utilización, como dicen los jueces "a quibus", es notoriamente conocida en la zona de las que sirven para el transporte de hachís, y por su velocidad, les permite burlar los controles policiales.

Con respecto a la vinculación con el narcotráfico, el Tribunal parte de los siguientes indicios: el primer indicio, de gran importancia, es la misma adquisición de una embarcación con un motor de gran potencia, capaz de alcanzar alta velocidad, tipo de lancha precisamente de las utilizadas en el narcotráfico; el segundo indicio es la carencia de título para su pilotaje, lo cual resulta sorprendente (en palabras de la STS 586/2006, de 29 de mayo ); el tercer indicio lo constituye la relación del acusado con diversas personas y embarcaciones (así con la "AITANA", en la que viajó el ahora recurrente el día 21-9-2000, y que acopló posteriormente a la adquirida por el mismo, y el contacto con Jose Miguel, incurso en el tipo de relación con la droga que se cita en la fundamentación jurídica de esta resolución judicial).

En suma, como dice la Sentencia anteriormente citada, estos elementos fácticos indiciarios son más que sobrados para garantizar la racionalidad del juicio de inferencia de la concurrencia del elemento subjetivo del delito que ha quedado debidamente acreditado por la prueba indiciaria practicada en la instancia, la cual fluye con naturalidad (embarcación rápida, falta de titulación, importancia económica de la misma, utilización ordinaria para el narcotráfico en la zona, falta de cualquier empleo u oficio del recurrente), y no resulta ocioso recordar que -además de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo sobre la aptitud de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia-, es la propia Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1.988 (publicada en el BOE de 10 de noviembre de 1.990) la que expresamente afirma en su art. 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de capitales -apartado primero, epígrafe b).

Entre las sentencias más recientes dictadas por esta Sala en esta materia, y bajo los mismos indicios, en supuestos sustancialmente iguales, citaremos las Sentencias 33/2005, de 19 de enero; 392/2006, de 6 de abril; 419/2006, de 12 de abril; y 557/2006, de 22 de mayo .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, viabilizado por infracción constitucional, denuncia la vulneración de un proceso con todas las garantías, particularmente referido al principio de inmediación y contradicción, quejándose sin ningún sentido de la declaración de un Guardia Civil que el recurrente admite "depuso en calidad de especialista en la materia investigada", y repitiendo las propias argumentaciones ya expuestas en el motivo primero, para finalmente denunciar también el derecho a una resolución motivada, cuando lo cierto es que se encuentra perfectamente ajustada a derecho en este apartado la recurrida, con una minuciosa relación fáctica y una extensísima fundamentación jurídica al caso, particularmente en materia de indicios, que era el tema nuclear debatido en el plenario, y finalmente aduce una supuesta vulneración del principio a la igualdad ante la ley, que se aloja y proclama en el art. 14 de nuestra Carta Magna, que se encuentra, como los anteriores reproches, totalmente fuera de lugar.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Procediendo la desestimación del motivo, se ha de condenar en costas al recurrente por imperativo legal ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Juan contra Sentencia núm. 158, de 9 de mayo de 2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta ). Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sanchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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