STS 1138/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:5279
Número de Recurso4822/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1138/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Marta Martínez Tripiana. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, instruyó sumario con el número 3382/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 6 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- El acusado Íñigo, mayor de edad, en fecha de 27 de Julio de 1996 y entre sus horas 10 y 18, se dirigió al domicilio sito en el nº NUM000, NUM001izquierda de la venida de la DIRECCION000, de esta capital, propiedad de Amanda, violentando la puerta de servicio e introduciéndose en su interior. Del dormitorio principal el acusado extrajo una caja de caudales, que se hallaba en el interior de un armario, revolviendo toda la vivienda y tomando para sí joyas cuyo valor no se ha podido fijar, así como una maleta de piel y una bolsa con productos de belleza, que no han sido peritados.- Los daños causados en la vivienda se han tasado en 457.221 pts. La titular de la misma tuvo que trasladarse a un hotel hasta que se reparó la puerta del acceso, ascendiendo los gastos, por tal motivo, a la suma de 110.685 pts.- SEGUNDO.- Dicho acusado, en fecha no determinada pero anterior al día 22 de Enero de 1997, contactó con Santiago, también acusado en esta causa, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien vendió por unas 100.000 pts., parte de los objetos sustraídos, concretamente dos collares de perlas, uno de tres vueltas y cierre de oro, valorado en 135.000 pts.; y otro de 11 vueltas que no se ha podido valorar, así como una moneda de oro de 24 quilates, valorada en 8.000 pts.; igualmente, por dicho precio en conjunto, Santiagoadquirió otros objetos cuya procedencia no se pudo determinar y tasados, en un principio, alrededor de 280.000 pts. Este acusado no ignoraba la posible ilícita procedencia de los objetos adquiridos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO. 1.- CONDENAR a Íñigo, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- El citado condenado deberá indemnizar a Amandaen la suma de 457.221 pts. por los daños causados y en la de 110.685 pts. por los gastos que le ha ocasionado.- 2.- CONDENAR al acusado Santiago, como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- También le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, para el cumplimiento de la pena impuesta.- 3.- Al pago de las costas del juicio, por partes iguales, a ambos acusados.- 4.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su legítima propietaria Amanda".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Santiago, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido al número 1 del art. 849 de la LECrim, denunciando violación por aplicación indebida del art. 298, inciso I del Código Penal.- Esta parte entiende que se ha aplicado indebidamente el mencionado precepto penal, dicho sea en términos de estricta defensa, puesto que la conducta de mi representado en absoluto puede resultar encuadrable en las relacionadas en dicho artículo y tipificadas como delito.- MOTIVO SEGUNDO.- Se fundamenta el presente motivo en el art. 849, núm. 1 de la L.E.Crim, por estimar esta parte que en la sentencia recurrida se han infringido preceptos penales sustantivos y otra norma jurídica del mismo carácter que debe observarse en la aplicación de la Ley Penal.- El fundamento de este motivo está en el art. 24 de la Constitución Española invocado por vía del 849.1º de la Ley Procesal-. Por tanto, se combatir el fallo de la resolución, no "dados los hechos que se declaren probados" sino precisamente por entender que los mismos no están probados, al no ser consecuencia de una actividad probatoria suficiente revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 2 del art. 849 de la L.E.Crim, por error en la apreciación de la prueba.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Junio de 2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos condenados en la sentencia, uno por robo y otro por receptación, sólo recurre este último y lo hace a través de un primer motivo con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundamento sustantivo en haberse aplicado indebidamente el artículo 298 de Código Penal en cuanto, precisamente, tipifica el delito de prevaricación.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la mentada Ley Procesal, dado que, no obstante la vía casacional empleada, no respeta de modo alguno, más bién los conculca, los hechos declarados probados en la sentencia, dialéctica totalmente impermisible pués de admitirse sería tanto como desnaturalizar el verdadero contenido, filosofía y finalidad del recurso extraordinario de casación, convirtiéndole en una segunda instancia.

Tan evidente es la falta de respeto a los hechos probados que esta alegación se basa taxativamente en que el encausado, "como quedó acreditado en el acto del Juicio Oral, así como en cuantas declaraciones prestó y también facilitando datos a la policía, desconocía el origen ilícito de las joyas que estaba adquiriendo". (Lo entrecomillado es copia textual de lo expresado en el escrito de formalización del recurso, lo que denota, sin más, como hemos indicado, que no se ciñe al "factum" de la sentencia, sino que trata de modificarlo).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Esta vez, aunque se emplea la misma vía procesal, el motivo se basa en el artículo 24.2 de la Constitución por entender que no existen suficientes pruebas que puedan destruir el principio de presunción de inocencia al no haberse acreditado que conociera el origen ilícito de las joyas adquiridas. La presunción de inocencia trata de fundamentarse por tanto, más que en la realidad objetiva del hecho, en la inexistencia del elemento subjetivo del dolo receptador.

De un examen detenido de la prueba practicada, según nos indica la sentencia recurrida, se infiere que el encausado desconocía de forma directa y clara esa procedencia ilícita, pero sí que se pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello dado el desconocimiento que tenía del vendedor y el hecho de que, además, no le pidió justificante o explicación de los bienes que poseía a lo que ha de añadirse que, para obtener un lucro adecuado y sin riesgo alguno, entregó al establecimiento "Durán" los collares y monedas intervenidas para que las sacasen a subasta. Nos hallamos así, no ante un dolo directo, pero sí ante un dolo eventual que es perfectamente aceptable en el delito de receptación, según consideran la doctrina y la jurisprudencia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

La propia parte recurrente reconoce en la introducción del motivo y como uno de los requisitos ineludibles que debe acompañar al pretendido error de hecho que se propugna el de que "quede demostrado por medio de prueba documental, que es la única respecto de la cual el Tribunal Supremo que conoce el recurso de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo la Audiencia". Pués bién, no obstante ello y su certeza, a continuación y en el desarrollo del motivo nos habla de que ese error surge a través de todas las actuaciones, y, sobre todo "de las declaraciones testificales y policiales y las prestadas por los acusados amén de las recogidas en el plenario por los acusados y de las demás prestadas por los testigos....".

Obvio es decir que las declaraciones testificales carecen de la naturaleza documental que se requiere para sostener el tan repetido error de hecho, careciendo también de tal naturaleza el conjunto de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso por tratarse de simples "actos documentados". Ante ello es claro que este motivo carece de contenido y debió también inadmitirse "a límine" por aplicación, tanto del artículo 884.6 de la Ley Rituaria, como del artículo 885.1º del mismo texto.

Se desestima el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1998, en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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