STS, 26 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3808/1990
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muniesa Marín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia instruyó sumario con el número 75/89, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 10 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 30 de octubre de 1988, una persona cuya identidad no consta, sin emplear violencia de clase alguna se apoderó de un ciclomotor marca Vespino, con número de bastidor NUM000 , valorado en 85.000 pts, cuyo propieario Carlos Alberto , había dejado estacionado en la Avd. del Cid de esta ciudad.- Sobre las 22,45 horas del día 31 de igual mes y año, dos individuos jóvenes de identidad desconocida, abordaron en la calle Felipe Valls, de esta ciudad, a Mónica , y esgrimiendo una navaja le exigieron que les entregara el bolso que llevaba, logrando por este procedimiento apoderarse del mismo de cuanto había en su interior, consistente en documentos personales, una tarjeta de Club Cortefiel y otra de crédito del Banco de Valencia.- En la noche del mismo día, persona o personas de ignorada identidad penetraron, tras romper la puerta de acceso, a los despachos de la Estación de FEVE, en Benimanet, y se apoderaron de una estufa, un botiquín y una linterna, valorados en 17.195 pts, produciendo desperfectos en las dependencias de la estación tasadas en 24.416 pts.- El ciclomotor, las dos tarjetas, la estufa y el botiquín de que se ha hecho mención, fueron hallados por la policía, el día 2 de noviembre del expresado año,en una casa abandonada, sita en la calle San Carlos Borromeo, nº 17 y 19, de esta ciudad, en la que suele dormir habitualmente el acusado Jesús Luis , de 18 años de edad en aquella fecha y ejecutoriamente condenado por tres delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, en sentencia de 27 de octubre de 1987, 6 y 25 de junio de 1988, uno de hurto en sentencia de de 27 de octubre de 1987, y dos de robo, en sentencia de 25 de junio y 22 de julio de 1988, cuyo acusado tenía en su poder los referidos objetos constándole su ilegítima procedencia. Una vez recuperados, fueron entregados provisionalmente a su dueños".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Jesús Luis , de los delitos de hurto robo con intimidación en las personas y robo con fuerza en las cosas de que se le acusaba, y le CONDENAMOS como criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación relativo a otros de hurto y robo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público yderecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 pts, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, previa excusión de sus bienes, y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la solvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber dejado de aplciar el artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el principio de presunción de inocencia.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencia del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de un delito de receptación, no ha podido contar con ninguna prueba de cargo en el acto del juicio oral, ya que en el acta extendida al efecto únicamente obra la declaración del recurrente que niega su relación con los efectos que se dicen previamente sustraídos. En el primer juicio oral, suspendido ante la incomparecencia de uno de los testigos, con un Tribunal distinto del que posteriormente dictó sentencia, tampoco se practicó prueba de cargo que vinculase al recurrente con efectos de ilícita procedencia, sin que se hubiese realizado en la instrucción de la causa prueba que pueda reputarse adornada de las características propias de la prueba anticipada o preconstituida que pudiera ser apreciada por el Tribunal sentenciador.

Así las cosas, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia al no existir prueba incriminatoria legítimamente obtenida que lo desvirtúe, por lo que el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, defecha 10 de mayo de 1990, en causa seguida al mismo por delito de receptación, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas y dispensando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegare a mejor fortuna. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia con el número 75/89 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de receptación contra el acusado Jesús Luis y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de mayo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia a excepción del último párrafo de los Hechos Probados que se sustituye por el siguiente: el acusado Jesús Luis fue detenido por la Policía, el día 2 de noviembre de 1988, en una casa abandonada, sita en la calle San Carlos Borromeo, números 17 y 19, de esta ciudad, a donde había acudido para pincharse heroina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Luis de los delitos de robo con intimidación, robo con fuerza, hurto y receptación de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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