STS, 1 de Julio de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3443/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Gómez Montes y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de septiembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 552/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 929/94, seguidos a instancia de Dª María Teresacontra dicho recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Teresa, representada y defendida por la Letrada Sra. Varela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 929/94, seguidos a instancia de Dº María Teresacontra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz con fecha 19 de mayo de 1.995, en autos seguidos a instancia de Dª María Teresa, contra el indicado Organismo recurrente, sobre reconocimiento de derecho y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª María Teresa, tras participar en un proceso de selección, viene prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud con la categoría profesional de Asistente Social en el Centro de Salud de Olivenza, desde el 27 de noviembre de 1.989, realizando, a partir de esa fecha, ininterrumpidamente, los trabajos propios de dicha categoría profesional que forman parte de las funciones estructurales exigidas en el fundamento ordinario y cotidiano. ----2º.- La relación laboral lo ha sido al amparo de las siguientes modalidades contractuales, contratos que, incorporados en el ramos de prueba de la parte actora, se dan aquí íntegramente por reproducido: a) desde el 27 de noviembre de 1989 hasta el 5 de febrero de 1.990, mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84, para obra o servicio determinado, cuyo objetivo era la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva de la plaza mediante el procedimiento reglamentario en el Centro de Salud de Olivenza. b) sin concluir el precedente contrato, las partes formalizan otro de la misma naturaleza que el anterior, en el Centro de Salud de Cabeza de Buey, donde permanece hasta el 1 de junio de 1.990. c) nuevamente, y sin expirar el anterior contrato, el 1 de junio de 1.990 las partes formalizan contrato de la misma naturaleza que los anteriores, mas para ocupar plaza en el Centro de Salud de Olivenza, donde continua hasta la actualidad. ----3º.- Desde el inicio de la relación laboral, el INSALUD no ha publicado convocatoria alguna destinada a la provisión definitiva de las vacantes de asistentes sociales, mediante el concurso-oposición reglamentaria, sin que la plaza que ocupa la demandante esté identificada de forma alguna, y sin que conste exista catálogo de puesto de trabajo. ----4º.- La actora ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa, solicitando el reconocimiento de fijeza, presentando demanda ante esta jurisdicción en fecha 13 de julio de 1.994".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª María Teresacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre reconocimiento de derechos, declaro que la relación laboral que une a las partes lo es por tiempo indefinido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la precedente declaración".

TERCERO

El Procurador Sr. Gómez Montes, mediante escrito de 21 de noviembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y el artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 8 de abril de 1.996 se acordó abrir trámite de inadmisión del recurso, dándose traslado por tres días a la parte recurrente y después al Ministerio Fiscal para que dicte informe sobre la inadmisión. La parte recurrente formuló las alegaciones que estimó oportunas y están unidas al rollo. El Ministerio Fiscal estimó procedente la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de septiembre de 1.996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para formalizar la impugnación.

SEPTIMO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado servicios como asistente social para el organismo demandado a través de tres contratos de obra o servicio determinado desde 1989 para desempeñar plaza vacante hasta su cobertura definitiva, sin que conste que tal plaza haya sido convocada. La sentencia recurrida confirma el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, porque, a su juicio, la plaza, cuya desempeño provisional constituye el objeto del contrato, no está suficientemente identificada. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 28 de junio de 1995, en la que se decide también una reclamación de reconocimiento de fijeza de quien había sido contratado para el desempeño temporal de vacante hasta su cobertura definitiva. Tampoco constaba en el supuesto que resuelve esta sentencia que la plaza hubiera sido convocada y los datos de identificación de la vacante son los mismo que constan en los contratos obrantes en estas actuaciones -la institución sanitaria donde se presta servicios y la categoría- y la sentencia concluye estableciendo, con cita de la sentencia de 17 de mayo de 1995, que con estos datos y no acreditándose otras circunstancias, hay que entender que la vacante está suficientemente identificada en orden a evitar una situación de indefensión.

SEGUNDO

Existe, desde luego, una contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste y, por ello, admitió el recurso la providencia de 11 de septiembre de 1.996. Pero, como ha precisado la Sala, para que pueda apreciarse la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no basta una divergencia abstracta de doctrinas, sino que es preciso una oposición concreta de pronunciamientos en controversias sustancialmente iguales y atendiendo a la forma en que tales controversias han quedado delimitadas en suplicación (sentencias de 5 de julio de 1.993 y 26 de enero de 1.996, entre otras). Y es en este punto donde un análisis más detenido muestra que no puede apreciarse la identidad necesaria para la contradicción, porque el problema que ahora se introduce en el recurso y que resuelve la sentencia de contraste sobre el grado de determinación suficiente del servicio contratado no se planteó en suplicación. En efecto, la conclusión de instancia sobre la indeterminación del objeto del contrato no se impugnó en el recurso de suplicación, sino que en él trató de justificarse tal indeterminación mediante dos argumentaciones: 1ª) en atención a la doctrina sobre la falta de relevancia de las irregularidades de la contratación en las Administraciones Públicas para la transformación de los contratos temporales en indefinidos, doctrina que, por otra parte, ha sido precisada y revisada a partir de la sentencia de 18 de marzo de 1.991 y de otras anteriores, y 2ª) en virtud de la alegación de unos acuerdos no identificados con determinados sindicatos que supuestamente permitirían la falta de identificación de las vacantes para regular un orden de preferencia en los ceses fundado en criterios distintos de la cobertura de la vacante desempeñada.

Este planteamiento en suplicación altera la controversia de tal forman que no puede apreciarse la necesaria identidad a efectos de la contradicción: en el caso de la sentencia de contraste se decide sobre el alcance de la determinación del objeto del contrato, mientras que lo que se sometió a la decisión de la sentencia recurrida fue si el carácter público del ente empleador y unos acuerdos indeterminados con organizaciones sindicales podían justificar la falta de precisión de aquel objeto y es sabido que en el marco de un recurso extraordinario no rige el principio "iura novit curia", porque la Sala está vinculada por los motivos de impugnación propuestos por la parte recurrente. No hay, por tanto, contradicción y trata además de plantearse ahora una cuestión nueva.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de septiembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 552/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 929/94, seguidos a instancia de Dª María Teresacontra dicho recurrente, sobre derechos.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ La Rioja 124/2016, 16 de Junio de 2016
    • España
    • June 16, 2016
    ...del pliego de prescripciones técnicas rector de la contratación al que se remite el ordinal séptimo, dando por reproducido su contenido ( STS 1/07/97, RJ 6568), en el que destacan los siguientes datos: - La Sra Zaida prestó servicios en las instalaciones del servicio de lavandería del centr......
  • STS 1191/2010, 27 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 27, 2010
    ...la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTS 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ). Que aún existiendo el vicio éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos e......
  • STSJ La Rioja 108/2016, 12 de Mayo de 2016
    • España
    • May 12, 2016
    ...por lo que, su texto, en el que figura la fecha de la rescisión contractual debe tenerse por integrado en el relato judicial ( STS 1/07/97, RJ 6568), haciendo por ello supérflua su - El ordinal con que se quiere enriquecer la crónica judicial dice así: "Con fecha 14.03.2013 la empresa SERVI......
  • STSJ La Rioja 226/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
    • December 1, 2022
    ...en el hecho probado segundo el contenido del of‌icio remitido por la Inspección de Trabajo a la TGSS, empleando la técnica de la remisión( SSTS 1/07/97, RJ 6568; 18/06/13, Rec. 99/12; 28/07/15, Rec. 1925/14), incorpora a la versión judicial de los hechos que la demandante asumía la gestión,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR