STS, 29 de Marzo de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:2128
Número de Recurso329/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 329/1999, interpuesto por Euro Banco del Principat, S.A., representado por el Procurador Sr, Ferrer Recuero, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1461/96 interpuesto por Euro Banco del Principat S.A., contra la Resolución de 21 de Mayo de 1996 del Director General de la A.E.A.T. que desestimó el recurso ordinario contra la Resolución del Departamento de Recaudación de la A.E.A.T. de 16 de Enero de 1996, que revocó la autorización nº. 351 concedida para actuar como entidad colaboradora en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Euro Banco del Principat S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y deje sin efecto las Resoluciones impugnadas.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 24 de Noviembre de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " La desestimación del recurso nº, 1461/96 interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero , en nombre y representación de EURO BANCO DEL PRINCIPAT S.A., al ser las Resoluciones impugnadas conformes a Derecho; sin costas."

TERCERO

La representación procesal de Euro Banco del Principat S.A., preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda y confirmó la revocación de la autorización, como entidad colaboradora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la representación procesal de EURO BANCO DEL PRINCIPAT S.A., con amparo común en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, en la redacción de 1992 o, en su caso -según reza literalmente- del art.88.1 d) de la Ley de 1998, formula dos motivos de casación.

En el primero, invoca la infracción de los artículos 78.6 y 178.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, modificado por Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo, en cuanto alega, recogido en síntesis, que la facultad de suspender o revocar la autorización no es del todo discrecional, siendo, en un caso, general, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en las correspondiente normas y en otro particular, previsto para el supuesto específico de no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas, en cuyo caso, cabría acordar la suspensión temporal o la revocación de la autorización "cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Pública o a un particular", sin que a ello obste que tales limitaciones del art. 78.6, no vengan impuestas en el art. 178.3 del Reglamento , por que es infundado que este último conceda libertad absoluta a la Administración Tributaria para suspender o revocar la autorización de la entidad colaboradora.

Argumenta la recurrente que dichas circunstancias no concurren en este caso , extendiendose en consideraciones sobre los retrasos producidos en los ingresos, su brevedad y escasa cantidad, para concluir que no se produjo un perjuicio grave para la Administración Tributaria o para los particulares, lo que -según la recurrente- nunca se afirmó en las resoluciones administrativas impugnadas.

En el segundo motivo casacional, se invoca la infracción de la jurisprudencia, con cita de una serie de Sentencias, en relación con el principio de proporcionalidad, alegando que la revocación de la autorización de colaborar en el servicio de recaudación, envuelve, en realidad, una autentica sanción, extendiéndose tambien en argumentos sobre la escasa entidad de los retrasos y la desproporción de la grave medida acordada, postulando, como procedente, la mera suspensión temporal de la autorización.

SEGUNDO

El primero de los motivos descritos parte de la base de que para poder revocarse la autorización concedida a una entidad, en concepto de colaboración para la recaudación, en caso de sufrir retraso en los ingresos de lo recaudado, ha de concurrir la circunstancia de producirse un perjuicio grave para la Hacienda Pública o para los particulares, condición -la de grave- que niega tengan los perjuicios ocasionados por los retrasos producidos y al no entenderlo así la Sentencia incurrió en las infracciones normativas que le achaca la parte recurrente.

La tesis no puede prosperar, por que, por una parte, el invocado art. 78.6 del Reglamento General de Recaudación, establece una facultad en favor del correspondiente Departamento de Recaudación para que, alternativamente, suspenda o revoque la autorización otorgada si se incumplen obligaciones establecidas en el mismo Reglamento y demás normas aplicables, entre cuyas obligaciones tiene especial relieve el retraso en efectuar los ingresos de lo recaudado, por que éste es el fin principal de la relación contractual administrativa que nace con la autorización de entidad colaboradora.

Dicha facultad de suspender o revocar la autorización no aparece, en principio, limitada o condicionada en el párrafo primero del apartado 6 del art. 78 del Reglamento General de Recaudación, siendo meramente enunciativos ("en particular"..... comienza el párrafo segundo) los supuestos que se recogen a continuación, entre los que se encuentra el apartado e)...:" no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en la Cuenta del Tesoro en el Banco de España, cuando haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Pública o a un Particular". La misma ausencia de restricción en las facultades del Centro aparece en el párrafo segundo del art. 178.3 del Reglamento , sin que ello suponga la antinomia sobre la que argumenta la recurrente.

Pero es que, además y aunque se aceptara que dicha condición de grave perjuicio había de concurrir para la revocación de la autorización, sobre dicho extremo se pronunció expresamente la Sentencia de instancia en el séptimo de sus fundamentos de derecho, señalando la cuantia económica (91 millones de pesetas) y temporal (tres retrasos, de 16 dias los dos primeros y 13 dias el tercero) para concluir que se produjo el perjuicio que refiere a la importancia de la cantidad; todo lo cual supone, por una parte, una valoración probatoria, en cuanto a los hechos, no discutible en casación y por otra, una ponderación jurídica imparcial de las circunstancias, que no puede ser sustituida por el criterio de la parte interesada, ni suponer una vulneración de los preceptos invocados, a efectos de la pretendida casación del fallo confirmatorio de la decisión administrativa discutida.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos articulados que plantea la falta de proporcionalidad entre los retrasos y la medida de revocación de la autorización, carece de predicamento, por que, como ha puesto de manifiesto la parte contraria al oponerse al recurso, no estamos ante una sanción -contra lo sostenido por la recurrente- sino ante la resolución de un contrato administrativo por incumplimiento de obligaciones, sin que puedan asimilarse al concepto de sanción los perjuicios que, inevitablemente, puede causar dicha resolución contractual a la parte que la provocó.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo dispuesto en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, (aplicable en atención a la fecha en que se preparó el recurso de casación, en relación con la entrada en vigor de la Ley 29/1998 y lo dispuesto en la Disposición Tercera de ésta) y en consecuencia, han de imponerse aquellas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EURO BANCO DEL PRINCIPAT S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Noviembre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1461/1996, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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