STS, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8488
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y asistido de Letrado, contra la sentencia número 13 dictada, con fecha 6 de noviembre de 1995, por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por la que se ha desestimado el recurso de apelación número 9/1992 promovido contra la sentencia de 7 de noviembre de 1991 del Departamento Primero de la citada Sección de Enjuiciamiento, desestimatoria, a su vez, de la demanda deducida en el procedimiento de reintegro por alcance número 63/1989 del Ramo de Haciendas Locales; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica de Letrado, y ha intervenido, mediante informe o escrito de alegaciones, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de noviembre de 1995, el Tribunal a quo dictó en apelación la sentencia número 13, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- El importe en que se cifran los daños y perjuicios causados en los bienes, caudales o efectos públicos es de 29.433.516 ptas. Segundo.- Es responsable directo D. Jesús Carlos , Recaudador Municipal que fué de la 4ª Zona Ejecutiva del Ayuntamiento de Valencia. Tercero.- Se condena al mencionado D. Jesús Carlos al pago de la suma de 29.433.516 ptas. al Excmo. Sr. Ayuntamiento de Valencia, así como al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios. Cuarto.- Que se contraiga la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable, en la cuenta que, en su caso, proceda. Quinto.- En cuanto al pago de las costas, éstas se imponen al demandado de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Jesús Carlos preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, ha sido interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA su oportuno escrito de oposición al recurso y, por el MINISTERIO FISCAL, su informe o escrito de alegaciones, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de octubre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida -de 6 de noviembre del año 1995-, en la que se recoge la exposición de hechos probados contenida en la sentencia dictada, en la instancia, con fecha 7 de noviembre de 1991, en el procedimiento de reintegro por alcance número 63/1989 (hechos que, demostrativos de que el ahora recurrente en casación, en su calidad de Recaudador de la Cuarta Zona Ejecutiva del Ayuntamiento de Valencia, había cometido un alcance en la gestión de valores en recibo, certificaciones de descubierto y expedientes de apremio, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de 1987 y cuantificado en 29.433.516 pesetas, han sido determinantes, en definitiva, de la condena, en la vía de instancia -confirmada en apelación-, a su reintegro, con los pertinentes intereses devengados), SE FUNDA, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

  1. No se ha producido indefensión al recurrente -como éste propugna- por mor de la falta de actividad probatoria y de la vulneración del principio de contradicción, porque, primero, no cabe hablar de indefensión de quien, por voluntad propia, se apartó del proceso, en toda la primera instancia, y fué declarado, por ello, en rebeldía, haciendo, por tanto, inviable la notificación personal de todas las actuaciones procedimentales que afectaban a sus derechos e intereses; y porque, en definitiva, una vez personado en la apelación, ha podido alegar cuanto ha estimado oportuno y ha aportado las pruebas que ha considerado pertinentes.

  2. No existe la vinculación que el recurrente postula entre la sentencia absolutoria del delito de malversación propia del artículo 394 del Código Penal dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (pero condenataria, no obstante, por el delito de malversación impropia del artículo 396 de dicho Texto) y el presente enjuiciamiento contable, pues una y otra jurisdicción son perfectamente compatibles y pueden, por tanto, coexistir las resoluciones que respectivamente se dicten en relación con unos mismos hechos, en cuanto son distintos los modos y criterios de enjuiciamiento y las normas en cada caso aplicables.

  3. Una valoración global y conjunta de las actuaciones practicadas y, de modo especial, de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (así como de los hechos reflejados en el Acta de liquidación provisional practicada en el presente procedimiento de reintegro), permite inferir inequívocamente la existencia de diversas irregularidades en la gestión recaudatoria del aquí recurrente y el incumplimiento de las funciones propias de su cargo (que dieron como resultado la existencia de un saldo deudor injustificado, tras las pertinentes comprobaciones de valores en recibo, certificaciones de descubierto y expedientes de apremio).

  4. En consecuencia, se está ante la presencia de un constatado supuesto de responsabilidad contable por alcance, como resultado de una acción y/u omisión atribuible, a tenor de la valoración probatoria contrastada, a quien tenía a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y debía, por tanto, rendir cuenta de ellos. Y es que no rendir -debiendo hacerlo- las cuentas propias de un encargado de una Recaudación pública, no justificar el saldo negativo que las mismas arrojan, no efectuar los ingresos a que se está obligado por razón de la percepción o de la tenencia de fondos públicos, y aplicar a usos propios o ajenos dichos caudales o fondos son verdaderos SUPUESTOS DE ALCANCE y, como tales, generadores de responsabilidad contable.

  5. La valoración de la prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia, y, por ello, frente al juicio valorativo contenido en la sentencia de 7 de noviembre de 1991, no puede oponérsele, sin más -y, mucho menos, prevalecer-, meras alegaciones de parte interesada. No obstante, a pesar de que el Tribunal de apelación goza de facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, es lo cierto que, analizadas todas las actuaciones practicadas, no hay motivo, tampoco, para revocar la sentencia de instancia: primero, por la consistencia de la documentación recopilada a lo largo de la instrucción del procedimiento de reintegro; segundo, por la precisión de las conclusiones a que llega el Delegado Instructor en la liquidación provisional del alcance; tercero, por el contenido de la documentación contable aportada por el Ayuntamiento tanto en la fase instructora del procedimiento como en la de prueba del enjuiciamiento procesal; cuarto, por la contundencia de la declaración de hechos probados y de la fundamentación jurídica que ha servido de soporte para cuantificar el alcance generado; y, finalmente, por la falta de virtualidad de las alegaciones vertidas al efecto por el Recaudador interesado.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se funda en los siguientes diez motivos de impugnación:

Primero

Con base en el ordinal 5 de dicho artículo 82.1: Por infracción de los artículos 106 y 107 del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria, aprobado por el Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre, pues -según afirmación del recurrente- no se nombró Instructor y Secretario encargados de la tramitación del expediente, ni, en su caso, se le comunicaron tales nombramientos.

Segundo

Con base en los ordinales 5 y 3 del artículo citado: Por infracción de los artículos 570 y 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC), sobre práctica de la prueba y sobre el registro de papeles, pues tales diligencias se han realizado sin la presencia del interesado (y sin permitirse la intervención del padre del mismo).

Tercero

Con base en los mencionados ordinales 5 y 3: Por infracción de los artículos 78.e) de la comentada Ley 7/1988, 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 1992 (LJCA), 284 y 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24.2 de la Constitución (CE), pues, al haber transcurrido entre el escrito de proposición de prueba del recurrente en apelación (de 1 de septiembre de 1993) y la providencia de admisión de los medios probatorios en él propuestos (de 2 de marzo de 1995) un plazo muy superior al del año normativamente concedido para instar la prosecución del curso del procedimiento, debía haberse concluído el mismo mediante un auto declarando su caducidad (todo lo cual implica, asimismo, la vulneración del principio constitucional de que el proceso debe tramitarse sin dilaciones indebidas y con todas las garantías adecuadas).

Cuarto

Con base en el ordinal 5: Por infracción de los artículos 18.2, 9.2 y 3, y 14 de la Constitución (CE), pues la entrada y registro en la Zona Recaudatoria y la práctica de diligencias en la misma se realizó sin consentimiento del interesado y sin mandamiento judicial, vulnerándose, así, la inviolabilidad del domicilio y la realidad y efectividad de la libertad e igualdad del individuo.

Quinto

Con base en los ordinales 5 y 3: Por infracción de los artículos 1214 y 1253 del Códico Civil (CC), pues el Ayuntamiento, a quien incumbe la prueba de las obligaciones (como reclamante de su cumplimiento), no ha aportado a autos la prueba documental señalada en el punto 3 del apartado B del escrito de proposición de prueba del aquí recurrente, y todo lo que se le imputa se funda, presuntivamente, sin los requisitos del citado artículo 1253, en un Acta Provisional, confeccionada, unilateralmente, por miembros del Ayuntamiento, sin contradicción alguna.

Sexto

Con base en los ordinales 5 y 3: Por infracción de los artículos 69.2 de la LJCA y 504 y 506 de la LEC, pues el Ayuntamiento no aportó con la demanda los recibos y certificaciones en que directamente pretendía fundar su derecho y no designó, tampoco, el archivo, la oficina, el protocolo o la persona en cuyo poder se encontraban.

Séptimo

Con base en los ordinales 5 y 3: Por infracción de los artículos 43.2 y 75 de la LJCA, 238.3 de la LOPJ y 24.1 de la CE, pues, al faltar parte de la prueba y haber denunciado tal hecho el interesado (en recurso de súplica y en la vista), el Tribunal debería haber estimado que la cuestión podía no haber sido apreciada debidamente por las partes y concedido, por tanto, un plazo común de 10 días a los interesados para alegaciones, o, por lo menos, haber hecho uso de diligencias para mejor proveer, con base en el citado artículo 75 (ya que, lo contrario, ha causado una evidente indefensión del ahora recurrente).

Octavo

Con base en el ordinal 4: por haber incurrido en error evidente en la apreciación de la prueba en extremos tan trascendentes, entre otros, como los siguientes: No haber tenido en cuenta todos los puntos contenidos en las Actas notariales aportadas con el escrito de proposición de pruebas del interesado; no haber sido remitida por el Ayuntamiento la antes citada prueba documental B).3 instada por el ahora recurrente; no haberse aportado justificantes pormenorizados e individualizados del presunto alcance; no haber demostrado que no han quedado debidamente cuadradas las cuentas y los ingresos y gastos; y no haber tomado en consideración, para la concreción de la cuantía del presunto alcance, más que la cifra especificada en el Acta Provisional (lo que no es más que una presunción que no sirve de prueba).

Noveno

Con base en el ordinal 5: Por infracción del artículo 72 de la Ley 7/1988, por cuanto, sin existir saldo deudor injustificado, ni ausencia de numerario o de justificación en las cuentas, ni malversación de caudales o efectos públicos, ni sustracción de los mismos o consentimiento para que la misma se efectúe, ni su aplicación a usos propios o ajenos, el procedimiento no debería nunca haber continuado ni, menos aún dictarse en él la sentencia condenatoria.

Décimo

Con base en el ordinal 5: por infracción del artículo 359.1 de la LJCA, pues la sentencia no es congruente con los pedimentos objeto de debate y el Tribunal conocía, además, que la prueba era incompleta.

TERCERO

Sabido es que el recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en la ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

CUARTO

Tres de los diez motivos casacionales antes resumidos carecen, de entrada, de todo predicamento, en tanto en cuanto han sido encauzados a través de ordinales o apartados del artículo 82 de la Ley 7/1988 que no son los normativamente adecuados y se incumple e inobserva, así, por tanto, el carácter formalista y tasado que, según se acaba de exponer en el Fundamento anterior, deben ostentar todos los motivos que se funden en el citado precepto.

En efecto:

En el motivo Primero se denuncian ciertas irregularidades procedimentales cometidas, no en "el proceso propiamente dicho" de primera instancia o de apelación, sino en el expediente administrativo que lo precede, y, en consecuencia, tal denuncia, en la que se impugnan infracciones puramente administrativas, no puede tramitarse por el cauce del ordinal 5 del artículo 82 de la citada Ley 7/1988 utilizado por el recurrente (que se refiere a la infracción de las normas de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las pretensiones de las partes -es decir, la infracción sólo de las normas materiales o de fondo en las que se basa la cuestión objeto de controversia-), ni, tampoco, en su caso, por el cauce del ordinal 3 del precepto comentado (porque, como se ha anticipado, éste último -del que no ha hecho uso el aquí recurrente- habla exclusivamente del "quebrantamiento de las normas esenciales del proceso" y, obviamente, la omisión aquí imputada queda al margen de lo que es un estricto proceso o enjuiciamiento o procedimiento específicamente procesal).

El motivo Noveno carece, en realidad, de entidad propia, porque no es más que una reproducción o reiteración de lo expuesto en motivos precedentes al mismo, y no merece, en consecuencia, más explicitación resolutoria que la que ha de sentarse y mantenerse en relación con esos otros motivos impugnatorios. A mayor abundamiento, el hecho de indicar que, ante la falta de saldo deudor injustificado y de otros extremos, lo que procedía era no continuar el procedimiento y darlo por finiquitado, constituye una afirmación alegatoria que encuentra su marco adecuado, si acaso, en el ordinal 3 del artículo 82, y no, de ningún modo, en el del ordinal 5 (utilizado por el interesado), en razón a lo que ya se ha argumentado en el párrafo anterior.

El motivo Décimo, que se refiere a la aparente "incongruencia" de la sentencia, sólo hubiera sido factible promoverlo a través del ordinal 3 del mencionado artículo 82, habida cuenta que la comentada incongruencia supone un quebrantamiento de las normas esenciales del proceso, y, por lo tanto, encauzado este motivo por el ordinal 5, no cabe examinar, aquí y ahora, lo en él propugnado.

QUINTO

Los motivos Segundo y Cuarto, fundados, conjuntamente, en los ordinales 5 y 3 del artículo 82 de la Ley 7/1988, y basados, como ya ha quedado reseñado, en que la entrada en la Oficina del recurrente y el registro de sus papeles y documentos, se hizo sin su consentimiento y/o sin mandamiento judicial y, en definitiva, sin su presencia, en concepto de interesado, o sin la de su padre, no pueden tener ni alcanzar éxito alguno, pues el recurrente silencia su pertinaz postura de "rebeldía" durante gran parte del proceso (ausentándose, incluso, en un principio, de su domicilio), actitud que, aunque legítima, es evidente que, en su momento, le pudo perjudicar, ya que no le es posible, ahora, exigir que, precisamente durante la rebeldía, se le hubiese debido citar y tener en cuenta para la práctica y el desarrollo de las diligencias a las que al principio se ha hecho mención (sin que la aducida prohibición de la presencia sustitutiva de su padre sea más que una afirmación del hoy recurrente carente de la precisa base probatoria).

Además, debe tenerse en cuenta que no se ha infringido, tampoco, el artículo 18.2 de la Constitución, porque, como el propio interesado reconoce, la Oficina en que desempeñaba sus funciones estaba, obligatoriamente, según las bases de su designación como Recaudador, abierta el público, y, por lo tanto, mal puede equipararse la entrada en la misma de los funcionarios del Ayuntamiento (para un fin completamente legal) como una violación del domicilio particular (que es lo previsto en el citado precepto constitucional).

El motivo Tercero no goza tampoco de virtualidad, porque, con abstracción de que el artículo 91 de la LJCA sólo es indirectamente aplicable al caso por el cauce del artículo 78.1.e de la Ley 7/1988 (no citado en el motivo casacional), el hecho de que, en vía, ya, de apelación (y no en la de instancia), entre la presentación del escrito de proposición de prueba y la adopción de la providencia de admisión de los medios probatorios en él especificados haya transcurrido más de 1 año no es motivo, sin más, de la caducidad del procedimiento, sino una mera irregularidad temporal del mismo que, para generar tal efecto, hubiera requerido que la paralización producida hubiera sido causada, dolosa o culposamente, por el entonces recurrente en apelación, es decir, por el promotor de las actuaciones (en vía de apelación), como se indica, precisamente, en el mencionado artículo 91 de la LJCA (se declarará la caducidad si se detiene el procedimiento durante 1 año por culpa del demandante -o recurrente-), y no cabe, por tanto, que el propio interesado, que era el apelante y el promotor de los medios de prueba, se funde en lo que no ha sido, en definitiva, más que un aquietamiento o pasividad a él imputable (interrumpible con un mero escrito recordatorio de su pedimento probatorio), para intentar inferir, ahora, de dicha paralización procedimental - culposamente consentida- la consecuencia de la caducidad.

Los motivos Quinto y Sexto carecen, asimismo, de fuerza impugnatoria, pues la denuncia que se hace tanto del principio general de la carga de la prueba y del juego normativo de las presunciones legales iuris tantum como de la omisión de los documentos básicos de la demanda que debieron acompañarse con la misma está fundada, indebida y exclusivamente, en una valoración parcial de las pruebas efectuadas por el ahora recurrente, que, en el fondo, pretende sustituir con su unilateral y subjetivo criterio lo que objetivamente ha sido sentado en la sentencia recurrida (y, también, en la sentencia de instancia).

Y sabido es que, en la vía casacional, no cabe hacer -salvo en el supuesto previsto en el ordinal 4 del artículo 82 de la Ley 7/1988, del que a continuación se hará una exégesis aplicativa al caso- una revisión de la valoración probatoria que la sentencia recurrida ha dejado conformada de un modo definitivo con los medios de comprobación en ella analizados y contrastados.

La misma solución denegatoria debe aplicarse al motivo Séptimo, pues, por un lado, el "planteamiento de la tesis" previsto en el artículo 43.2 de la LJCA difícilmente puede entrar en juego en un proceso como el de estos autos, que, según el artículo 73.2 de la Ley 7/1988, se rige por los trámites del juicio declarativo que corresponda a la cuantía del alcance según la LEC, es decir, en este caso, según las normas reguladoras del juicio de menor cuantía (en cuyo régimen normativo, obviamente, no está comprendido el citado planteamiento de la tesis); y, por otro lado, la posibilidad del uso de las diligencias para mejor proveer queda, siempre, en lo esencial, al libre criterio del Juzgador, en los casos en que su materialización se estime pertinente para la más acertada decisión del asunto (sin sustituir, sin embargo, la potencial omisión, total o parcial, de la necesaria y suficiente actividad probatoria de la parte interesada).

Y, por último, el motivo Octavo, fundado en el ordinal 4 del artículo 82 (que ha sido eliminado, tras la Ley 10/1992, de la LEC y de la LJCA), exige que el denunciado por el recurrente "error evidente" en la apreciación de la prueba se base en documentos que, obrantes en el procedimiento, demuestren la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos de prueba, y es evidente, en el caso de autos, que, primero, el recurso de casación debe limitarse a señalar los documentos obrantes en autos y los términos en que los mismos acrediten la equivocación del Juzgador, sin pretender hacer, por este medio de impugnación, como aquí se intenta, una nueva valoración de la prueba, en contra del criterio y del resultado al efecto sentado por la sentencia recurrida; segundo, no se ha hecho, en realidad, mención concreta y debidamente razonada de un solo documento del que pueda inferirse indiciariamente la existencia de un error o equivocación evidente del Juzgador; tercero, la sentencia recurrida ha declarado, reiteradamente, que la prueba practicada ha sido suficiente y concluyente; y, cuarto, la valoración que de la prueba ha efectuado, de un modo global y conjunto, la sentencia impugnada no puede ser objeto, como tantas veces se ha dicho, de revisión en la vía casacional si no concurren -como aquí ha acontecido- los requisitos excepcionalmente previstos para ello.

Así se ha declarado, entre otras, en las sentencias de esta Sección y Sala de 30 de enero, 3 de mayo, 7 de junio y 29 de noviembre de 1999.

SEXTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 84.1 de la Ley 7/1988 y 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada, en vía de apelación, con fecha 6 de noviembre de 1995, en el procedimiento de reintegro por alcance número 63/1989, por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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