STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:1849
Número de Recurso1128/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1128/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de diciembre de 1997, en recurso número 493/1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 1994 éste se declaró incompetente para conocer del acto recaudatorio de 26 de febrero de 1992 de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se instaba a la entidad recurrente ERTANK, S. A a que en el plazo improrrogable de quince días hábiles, a contar desde la recepción de su notificación el 6 de marzo, ingresara 7 484 895 pesetas, correspondientes a la capitalización de las pensiones de muerte y supervivencia [viudedad-orfandad] más los intereses de capitalización al 5% por importe de 2 367 639 pesetas, acto recaudatorio que traía causa de liquidación practicada para determinar el capital coste de pensión derivada del fallecimiento de un trabajador en accidente de trabajo.

Contra el expresado acuerdo la entidad interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 3 de diciembre de 1997, cuyo fallo dice:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ERTANK, S. A, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 1994, resolución que anulamos por su disconformidad a Derecho, al ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer sobre el acto recaudatorio de la Seguridad Social a que las presentes actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social, ante el que la parte demandante podrá personarse en el plazo de un mes. Segundo. No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La confluencia de competencias de la Administración de la Seguridad Social para declarar derechos y ejecutar estas declaraciones en relación con los beneficiarios del sistema, no sólo a su cargo, sino atribuyendo responsabilidades a las Mutuas Patronales, a los empresarios e incluso a los trabajadores, y del Orden Social para resolver los conflictos con relación a tales declaraciones origina problemas de coordinación que se acentúan por la atribución a la Tesorería General de la gestión recaudatoria que comprende no sólo las cotizaciones, sino también otros recursos, entre los que el artículo 4 del Real Decreto 716/1986 menciona los capitales coste de renta que deben ingresar las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables.

Para las cotizaciones, a partir de la sentencia de 1 de octubre de 1987, se ha venido aceptando una atribución general al Orden Contencioso-administrativo. Sin embargo, tal atribución no puede trasladarse a las prestaciones en las que es necesario establecer un equilibrio entre el reconocimiento de la competencia del Orden Social y las exigencias derivadas del reconocimiento de la ejecutividad de los actos administrativos.

La plena competencia del Orden Social deriva de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La exclusión contenida en el artículo 16.1 de la Ley 40/1980 y en el Real Decreto 716/1986 no puede interpretarse en el sentido de que la gestión recaudatoria se refiere a la obtención de recursos de la Seguridad Social, pues ello iría en contra de artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1.4, 200, 205, 207, 229 y 230 de la Ley de Procedimiento Laboral. La exclusión se refiere a la recaudación de cuotas y otros recursos distintos de los que constituyan una cuestión litigiosa en materia de Seguridad Social cuando existe controversia sobre prestaciones. En el caso de que el acto declarativo del que la recaudación trae causa haya sido impugnado ante el Orden Social es incuestionable la competencia de éste.

Procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central sin entrar en las demás cuestiones planteadas por ser su conocimiento del Orden Jurisdiccional Social.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y aplicación indebida del artículo 81.1 b).

Aun cuando la Audiencia Nacional estimase la incompetencia del Orden Contencioso-administrativo el fallo debió ser de inadmisibilidad del recurso, y no desestimatorio parcial de la demanda. La cuestión de incompetencia no la estima de oficio la Sala, sino por excepción procesal alegada por los recurrentes. Deben retrotraerse las actuaciones al momento de dictar sentencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, disposición adicional sexta , apartado 2, de la Ley 30/1992, artículo 2 e) del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, de Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en relación con los artículos 4.1 c) y 89 a 91 del Reglamento de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, artículos 94 y siguientes de la Orden de 22 de febrero de 1996 y 78 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, sobre Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y aplicación indebida del artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica Poder Judicial.

Los actos recaudatorios de la Seguridad Social son administrativos (sentencia de la Sala de lo Social de 19 de febrero de 1996).

La sentencia de 20 de julio de 1990 define los actos de gestión recaudatoria con un concepto amplio en relación con el artículo 1.4 del Real Decreto 716/1986, hoy artículo 4 del Real Decreto 1637/1995.

En relación con los capitales coste de renta aparece, por una parte, la resolución que declara la responsabilidad en orden a las prestaciones de las empresas, que corresponden a la rama social del Derecho y al Orden Social y, por otra parte, un acto administrativo consistente en el cálculo del capital coste que ha de depositar la Mutua o la empresa declarada responsable y este cálculo compete a la Tesorería General, que procede a su liquidación, por lo que se trata de un recurso de la Seguridad Social mencionado en el artículo 4 del Reglamento de Recaudación que está inmerso en el acto de gestión recaudatoria cuya impugnación corresponde al Orden Contencioso-administrativo.

Cita la sentencia de 20 de julio de 1990 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la que se excluye la recaudación de prestaciones al no estar contemplada como recurso integrante de los medios financieros del artículo 1.4 del Reglamento de Recaudación. Por el contrario, este recurso sí está incluido en la norma y no sólo en el Reglamento de Recaudación (y, en consecuencia, en la Orden de desarrollo de 22 de febrero de 1996), sino también en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cotización y Liquidación.

Además, el Reglamento de Recaudación excluye de su aplicación las declaraciones de responsabilidad por sentencia judicial en virtud del principio reconocido en el artículo 117.3 de la Constitución y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia.

Cita como infringida la sentencia de 20 de julio de 1990, recaída en recurso de casación por infracción de ley, pues esta sentencia marca la línea divisoria de los actos de gestión recaudatoria con las prestaciones.

Igualmente se estima infringida la sentencia de 17 de septiembre en 1996, en la que se entra a conocer si se declara conforme a derecho el cálculo de un capital coste por accidente de trabajo.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se dicte en su lugar otra en que se declare la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para conocer del recurso planteado frente al cálculo del capital coste y, subsidiariamente, se aprecie que la Sala debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y no su estimación.

QUINTO

Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el día 16 de octubre de 2002, y se señaló nuevamente para el 12 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de diciembre de 1997.

Este sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ERTANK, S. A, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 1994. En la parte dispositiva de este acuerdo, el Tribunal se declaraba incompetente para conocer del acto recaudatorio de 26 de febrero de 1992 de la Tesorería General de la Seguridad social por el que se instaba a la entidad recurrente a que en el plazo improrrogable de quince días hábiles, a contar desde la recepción de su notificación el 6 de marzo, ingresara 7 484 895 pesetas, correspondientes a la capitalización de las pensiones de muerte y supervivencia [viudedad-orfandad] más los intereses de capitalización al 5% por importe de 2 367 639 pesetas, acto recaudatorio que traía causa de liquidación practicada para determinar el capital coste de pensión derivada del fallecimiento de un trabajador en accidente de trabajo.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo, anula dicha resolución por su disconformidad a Derecho, al ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer sobre el acto recaudatorio de la Seguridad Social a que las actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social, y dispone que la parte demandante podrá personarse ante dicha jurisdicción en el plazo de un mes.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y aplicación indebida del artículo 81.1 b), se alega, en síntesis, que aun cuando la Audiencia Nacional estimase la incompetencia del orden contencioso-administrativo el fallo debió ser de inadmisibilidad del recurso, y no desestimatorio parcial de la demanda.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El fallo pronunciado, aun cuando dice estimar parcialmente la demanda y anular el acto impugnado, equivale a un pronunciamiento de inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción, puesto que -disponiendo lo que previene para el caso el artículo 5.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este proceso por razones temporales- no entra a conocer del fondo del asunto y remite su conocimiento a la jurisdicción social por ser incompetente para conocer de la cuestión de fondo el Tribunal Económico-administrativo Central -y, por ende, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo-.

Es, ciertamente, impropio de un fallo que pretende en definitiva confirmar una declaración administrativa de incompetencia de jurisdicción comenzar estimando parcialmente la demanda y anulando dicha declaración. Estos pronunciamientos, en efecto, hubieran sido procedentes en el caso de que el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central hubiera entrado en el fondo del asunto, confirmando o anulando el acto administrativo de liquidación (sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, rec. 1311/1998), pero no cuando, como en el caso examinado, se declara incompetente por falta de jurisdicción.

Sin embargo, la incoherencia que se observa en la sentencia -producto probablemente de un error material-, carece de efectos prácticos ante la claridad de los efectos del fallo y tiene un carácter formal que le quita toda trascendencia.

No se advierte, en consecuencia, como pretende la parte recurrente, que se hayan infringido los preceptos legales que ordenan declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando el Tribunal de este orden carece de jurisdicción para su conocimiento.

CUARTO

En el motivo segundo se razona ampliamente sobre la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer del acto administrativo consistente en el cálculo y liquidación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste que ha de depositar la Mutua o la empresa declarada responsable por incumplimiento de medidas de seguridad en accidente de trabajo.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La jurisprudencia en esta materia puede resumirse diciendo (por todas, sentencias de 25 de enero de 2000, rec. núm. 4886/1997, 31 de enero de 2000, rec. 6603/1997 y 22 de marzo de 2002, rec. núm. 9037/1996), que las cuestiones relativas al recargo de prestaciones impuestas a los empresarios como consecuencia de accidentes de trabajo por incumplimientos en materia de seguridad e higiene, aun siendo de naturaleza compleja, se atribuyen al conocimiento del Orden Contencioso-administrativo cuando se trata de motivos de oposición inherentes a la determinación de la cuantía del capital coste fijada en vía administrativa o de aquellas otras materias de carácter jurídico-administrativo ajenas al Orden Social, como las relativas a los requisitos y presupuestos de orden procedimental y formal y a los efectos de los actos administrativos de carácter recaudatorio dictados, salvo: a) que exista impugnación ante el Orden Social de la Jurisdicción y aquellos actos sean ejecución de la sentencia dictada sobre reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma; y b) la facultad del Tribunal del Orden Social para acordar la suspensión del procedimiento administrativo.

SEXTO

En el caso examinado el expediente administrativo revela -como subraya el Tribunal Económico-administrativo Central en la resolución impugnada en la instancia- que la liquidación y acto recaudatorio recurrido se practica en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 1991 -cuya copia obra en el citado expediente-, la cual decide sobre las obligaciones de la empresa responsable.

De esto se infiere que el supuesto que nos ocupa es el comprendido en la excepción a) del anterior fundamento jurídico.

Cabe concluir que la competencia para conocer del asunto es del Orden Jurisdiccional Social, y, en consecuencia, la Sala de instancia no ha infringido la interpretación de los preceptos en liza realizada por la jurisprudencia.

Las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada sobre la competencia del Orden Social para conocer del cálculo del capital coste aun cuando no haya habido impugnación ante el Orden Social, aun no siendo conformes con la jurisprudencia, tienen el carácter de obiter dicta [afirmaciones incidentales] y en consecuencia no pueden dar lugar a la casación de aquélla.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se plantea la misma cuestión que en el motivo segundo, desde la perspectiva ahora de la infracción de la jurisprudencia, por lo que procede remitirse a lo ya razonado para fundar su desestimación.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de diciembre de 1997, cuyo fallo dice:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ERTANK, S. A, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 1994, resolución que anulamos por su disconformidad a Derecho, al ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer sobre el acto recaudatorio de la Seguridad Social a que las presentes actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social, ante el que la parte demandante podrá personarse en el plazo de un mes. Segundo. No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente D.Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretaria certifico.

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