STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5540
Número de Recurso162/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 162/2002 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Natalia, contra la sentencia, de fecha 29 de Noviembre de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 234/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 4 de Noviembre de 1998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 13 de Febrero de 1997, dictado en reclamación nº 50/2720/95, relativa a Providencias de apremio dictadas por deudas tributarias de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 234/99 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 29 de Noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Natalia contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de Noviembre de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por sui conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de Doña Natalia, se interpuso, por escrito de 12 de Enero de 2002, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 9 de Mayo de 2002, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 16 de Junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 234/99, interpuesto contra el Acuerdo del TEAC, de 4 de Noviembre de 1998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 13 de Febrero de 1997, dictado en reclamación nº 50/2720/95, relativa a Providencia de apremio. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la inexigibilidad del 20% en concepto de recargo de apremio en tanto no haya sido iniciado el procedimiento de apremio, solicitando su anulación y subsidiariamente la reducción al 10%.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 5 de Noviembre de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 163/99.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de Julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de Febrero de 1997).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el ya mencionado Acuerdo del TEAC, que confirma el anterior del TEAR de Aragón, que a su vez desestimaba la reclamación interpuesta contra Providencias de apremio relativas a IRPF de los ejercicios 90 y 91 e IVA de los ejercicios 89 y 90, las cuales tenían unos importes en concepto de principal, de 5.858.555, 8.545.608 y 527.756 pesetas, siendo los importes de los recargos de apremio, 1.171.711, 1.709.122 y 105.551 pesetas.

En su reclamación ante el TEAR y en su recurso ante el TEAC, la parte recurrente impugna los recargos de apremio. De hecho, en su escrito de interposición del recurso de casación fija como cuantía del procedimiento la cantidad de 3.074.485 pesetas, resultante de sumar los tres recargos de apremio y los gastos del aval constituido para la suspensión del acto administrativo recurrido.

Además en la demanda la recurrente solicita la supresión del recargo de apremio, o subsidiariamente la reducción del mismo al 10%. Con ello admite dicha recurrente que el objeto de su recurso es el recargo de apremio, y no la cantidad fijada como principal en cada una de las liquidaciones.

Este Tribunal considera que el concepto recurrido por la recurrente, es la imposición del recargo de apremio, y no las cantidades fijadas como principal.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de Marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

El importe de los tres recargos de apremio incluidos en las tres liquidaciones, correspondientes a IRPF de 1990 (1.171.711 pesetas), IRPF de 1991 (1.709.122 pesetas) e IVA de 1989 y 1990 (105.551 pesetas), asciende, en total, a 2.986.384 pesetas, de forma que, ni de forma individualizada, ni sumados esos importes, alcanzarían la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Finalmente hay que añadir que no es procedente, a los efectos de fijar la cuantía del procedimiento para determinar la recurribilidad en casación, incluir el importe de los gastos de constitución del aval (88.101 pesetas), de manera que, sin dicha cantidad, la suma de los tres recargos de apremio, no llegaría a 3.000.000 de pesetas, aunque como antes se ha dicho, la consideración de esos importes, ha de ser individualizada y no conjunta.

QUINTO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, el límite legal de los

3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Natalia contra la sentencia, de fecha 29 de Noviembre de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 234/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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