STS, 2 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto respectivamente por la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª Penélope así como por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1705/01, formalizado por el Ayuntamiento de Letur contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 6 de junio de 2005, recaída en los autos núm 176/05, seguidos a instancia del Ayuntamiento de Letur contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y los Herederos de Humberto, compareciendo por ellos la cónyuge viuda Dª Penélope sobre RECLAMACIÓN POR ORFANDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por el demandante Excmo. Ayuntamiento de Letur, debo absolver y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y herederos de Humberto, por quienes comparece la cónyuge viuda Penélope ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El trabajador D. Humberto, con DNI nº NUM000, prestaba sus servicios como peón por cuenta del Ayuntamiento de Letur, estando el día 1-7-98 destinado junto con otro compañero a las obras de apertura de una zanja de unos 80 cms. de ancho y 4 m. de profundidad, cuando dentro de la misma se produjo el desplome de una de las paredes, al carecer la zanja de cualquier tipo de entibado, cuando dentro de la misma se produjo el desplome de una de las paredes, al carecer la zanja de cualquier tipo de entibado, revestimiento vertical o sistema de sujeción, quedando sepultados los dos trabajadores que se encontraban en su interior, que resultaron fallecidos. El actor dejó viuda y dos hijos menores de edad, que causaron en su momento sendas pensiones de viudedad y orfandad. 2º.- El 6- 11--98 se levanta acta de infracción por la inspección de trabajo, interesándose el propio tiempo el inicio del expediente en orden a declarar la existencia de falta de medidas de seguridad con recargo del 50% en todas las prestaciones causadas, iniciación que se comunica al Ayuntamiento afectado el 12-1-99. Dado que simultaneámente se había iniciado actuaciones penales, lo cual se comunica por la inspección el 9-2-99, el INSS dejó en suspenso el procedimiento administrativo de recargo. 3º.- Posteriormente, el día 6-5-02, se dicta sentencia por el Juzgado de lo penal nº 2 de Albacete, por la que se condena a los que eran concejal de obras y alcalde al momento de ocurrir los hechos, como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores y dos faltas de imprudencia leve con resultado de muerte el segundo. No consta si dicha sentencia fue recurrida o consentida, pero tras dictarse la sentencia del TS de 17-5-04 que fijaba el criterio sobre suspensiones de los expedientes de recargo, el INSS reabrió el procedimiento administrativo en cuestión, dictándose resolución de 13-1-05 por la que se declaraba finalmente la existencia de falta de medidas de seguridad, fijando un recargo del 50%; presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 28-2-05".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Letur, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE LETUR contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 6-5-05, dictada en los autos 176/05, resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por la empleadora pública recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra los herederos de D. Humberto, impugnando Resolución del INSS de 13-1-05 imponiendo recargo por omisión de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador fallecido, procede la revocación de dicha Sentencia y que, con estimación de la demanda presentada por el indicado AYUNTAMIENTO DE LETUR, se acuerde la revocación de dicha Resolución recurrida, absolviendo a la demandante del recargo impuesto".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de Dª Penélope, mediante escrito de 21 de mayo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de mayo de 2004. Asimismo por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso formalizado por el INSS e improcedente el recurso formalizado por Dª Penélope. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los hechos objeto de debate son resumibles en los siguientes términos: a) en 01/07/98 se produce el accidente de trabajo -con resultado de muerte- por el que se reclama en este procedimiento; b) en 06/11/98 la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción, iniciándose la tramitación de expediente en orden a imponer el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; c) por tramitarse actuaciones penales, en 09/02/99 el INSS dejó en suspenso el procedimiento administrativo de recargo; d) en 06/05/02 se dictó sentencia penal que condenó por falta de imprudencia, sin que conste si fue recurrida o consentida; y e) tras ello, el INSS reabrió el expediente y por resolución de 13/01/05 declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso el recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente, a cargo del Empresario [Ayuntamiento de Letur].

  1. - Presentada demanda por la Corporación municipal, el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Albacete la desestimó por sentencia dictada 06/06/05 [autos 176/05 ], frente a la que se interpuso recurso de Suplicación que fue contrariamente acogido por la recurrida STSJ Castilla/La Mancha 22/02/07, en base a considerar que había prescrito la posibilidad de imponer el recargo de prestaciones, siendo así -se argumenta en ella- de que había transcurrido con exceso el plazo de cinco años previsto en el art. 43.1 LGSS y de que resultaba «ultra vires» la previsión contenida en el art. 16.2 OMIL, sobre paralización del expediente por la existencia de procedimiento penal. Y se recurre en casación para la unidad de doctrina la indicada sentencia del Tribunal Superior, tanto por la representación de los herederos del fallecido como por la propia entidad gestora.

SEGUNDO

1.- El recurso interpuesto por la representación de los herederos, señala como decisión contradictoria las SSTSJ Galicia 25/01/03 [rec. 3470/00], Aragón 20/05/04 [rec. 570/04] y Asturias 15/10/04 [rec. 3525/03 ]; y a la par denuncia la infracción de los arts. 5 y del RD 396/1996 [1/Marzo], 3 de la Ley 8/1988 [7 /Abril], 3 y 4 del RD-Legislativo 5/2000 [4/Agosto], 5 y 7 del RD 928/1998 [14/Mayo] y de los arts. 43.23 y 123 LGSS.

  1. - En relación con tal recurso hemos de recordar que para el juicio de contradicción basta con la aportación de una sola sentencia contraria por motivo de infracción denunciada, a pesar del plural del pasaje del art. 222 de la LPL, pues razones de economía y de equilibrio procesales han aconsejado a la Sala [a partir del ATS 15/03/95 ] la exigencia de aplicación estricta de la interpretación expuesta del art. 222 LPL (por ejemplo, las SSTS 31/01/00 -rcud 1338/99-; 18/09/01 -rcud 99/00-; y 12/02/02 -rcud 359/01 -). Criterio que ha superado en pluralidad de ocasiones el juicio de constitucionalidad, por considerarse que la limitación numérica de las resoluciones de contraste no se presenta como un obstáculo que impide el acceso al recurso de manera arbitraria (SSTC 89/1998, de 21/Abril; 53/2000, de 28/Febrero; 68/2000, de 13/Marzo; y 51/2001, de 26 /Febrero).

Y aunque ciertamente esta doctrina debiera haber llevado a que la Sala hubiese previamente requerido a la parte para que eligiese una de las tres sentencias que cita como referenciales, de todas formas no hay que olvidar que el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso debe contener la «fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada», exigencia que no se cumple con la mera cita o reproducción de los preceptos que se citan como vulnerados, sino que al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, tal como se deduce del propio art. 222 LPL y también del art. 481.1 LECiv, al prescribir que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (recientemente, SSTS 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -). Pues bien, desde el momento en que el recurso de que tratamos únicamente cita las disposiciones legales que considera infringidas [nueve en total], sin efectuar al respecto argumento justificativo alguno, este defecto constituye obligada causa de inadmisión del recurso formulado, conforme al art. 483.2.2º LECiv (SSTS -entre muchas precedentes- de 19/11/07 -rcud 4173/06-; 20/11/07 -rcud 4287/05-; 17/12/07 -rcud 3220/06-; 17/01/08 -rcud 818/07-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -) y exime de cualquier solución relativa al defecto -por exceso- producido en la cita de contraste.

TERCERO

1.- Por su parte, el INSS alega contradicción con la STSJ Madrid 03/05/06 [rec. 659/06] y sostiene que la recurrida ha vulnerado el art. 16.2 de la OM 18/01/96, en relación con los arts. 3.2 de la LISOS y los arts. 43 y 123 LGSS. Recurso que entendemos del todo correcto en su expresión formal y plenamente acertado en su denuncia.

  1. - En efecto, es constante doctrina unificada que el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que medie oposición entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, así como que ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, insistiendo también este Tribunal en que el cumplimiento del requisito no impone la necesidad de identidad absoluta (entre las más recientes, SSTS 30/01/08 -rcud 480/07-; 05/02/08 -rcud 3696/06-; 05/02/08 -rcud 4713/06-; 14/02/08 -rcud 3172/06-; 19/02/08 -rcud 513/07-; y 14/05/08 -rcud 884/07 -). Y en el presente supuesto es patente la similitud de los casos sometidos a enjuiciamiento en la presente sentencia y en la de contraste, pues -como observa el Ministerio Fiscal- en ambos se trata de accidentes de trabajo en los que median acta de infracción de medida de seguridad, tramitación de expediente administrativo de recargo de prestaciones y suspensión del mismo por inicio de actuaciones penales, tras cuya finalización - después de haber transcurrido más de cinco años desde la producción del accidente- se dicta por el INSS la resolución que impone el recargo de las prestaciones; resultando del todo intrascendentes -a los efectos de la exigible contradicción- las posibles divergencias en las consecuencias del accidente, las prestaciones generadas, el sentido de la sentencia penal [condenatorias ambas, por cierto] y el concreto recargo impuesto o denegado.

  1. - Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, también la Sala coincide con la entidad recurrente. Ha de admitirse que en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96, pues tal paralización no se contempla en el 1300/1995 [21/Julio] del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL, a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 [4 /Agosto] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador; así se ha mantenido en las sentencias de 17/05/04 [-rcud 3259/03-], 08/10/04 [-rcud 4552/03-], 25/10/05 [-rcud 3552/04-], 18/10/07 [-rcud 2812/06-] y 13/02/08 [-rcud 163/07 -], a cuyos más extensos razonamientos nos remitimos. Ahora bien, la Sala igualmente ha afirmado que la inexistencia de tal efectivo suspensivo no comporta que ese proceso penal o el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas por incumplimiento de las normas de prevención que haya podido motivar el accidente no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo. Así los hemos afirmado -siquiera obiter dicta- en nuestra sentencia de 12/03/07 [-rcud 4099/05 -] y ya con profusión argumental los reiteramos en las de 18/10/07 [-rcud 2812/06-] y 13/02/08 [-rcud 163/07-], razonando al efecto: a) que es de inaplicación al supuesto de que tratamos el plazo de caducidad previsto en el art. 44.2 LRJAP y PAC [Ley 30/1992, de 26 /Noviembre], puesto que el mismo se produce únicamente en los procedimientos en que se ejerciten potestades sancionadoras, y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica, por no tratarse de una sanción propiamente dicha sino una indemnización adicional a la prestación [de entre las más próximas, SSTS de 06/11/07 -rcud 161/07-; 14/11/07 -rcud 72/07-; 29/11/07 -rcud 2342/06-; 11/10/07 -rcud 2812/06-; 20/12/07 -rcud 3978/06-; y 30/01/08 -rcud 4374/06 -]; b) que el precepto directamente aplicable es el art. 44.1 de la misma LPAC, en el que se dispone que el efecto del vencimiento del plazo máximo de resolución de un expediente administrativo no exime del cumplimiento de la obligación de resolver, con la consecuencia de considerarse abierta la vía jurisdiccional «en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas»; y c) que en la misma línea apunta el art. 14.3 de la OM 18/Enero/67, tal como ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia, según el cual cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

CUARTO

1.- A tales argumentos cabe añadir ahora que la doctrina de la Sala, aunque en ocasiones haya destacado el neto carácter prestacional del recargo (así, la STS 21/07/06 -rcud 2031/05-, reproduciendo criterio ya expuesto por precedentes de 12/12/97 -rcud 468/97-, dictada a propósito del plazo de prescripción para reclamarlo; y de 10/12/98 -rcud 4078/97-, que versaba sobre la reclamación adicional por daños y perjuicios), en la actualidad se decanta mayoritariamente por atribuirle una naturaleza mixta o sui generis (así, las SSTS 17/05/04 -rcud 3259/03-; 25/10/05 -rcud 3552/04-; 05/12/06 -rcud 2531/05-; y 30/06/08 -rcud 4162/06 -). Y en esta línea hemos afirmado que si bien desde la perspectiva del empresario infractor el recargo se presenta como una responsabilidad sancionadora con función preventiva [siquiera no puede calificarse de sanción propiamente dicha], desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional o sobreañadida de carácter indemnizatorio [indemnización/sanción si sumada a las prestaciones de la Seguridad Social superase el importe total del daño], habida cuenta de que: a) su regulación por la LGSS se hace en Sección -2ª- titulada «Régimen General de las Prestaciones», ubicada en Capítulo -III- denominado «Acción Protectora» y dentro del Título -II- «Régimen General de la Seguridad Social»; b) la competencia para imponer el incremento de la prestación reconocida le corresponde al INSS, al que el art. 57.1ª LGSS le atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; c) ha de ser objeto de la oportuna capitalización en la TGSS y es susceptible de recaudación en vía ejecutiva, como si de garantizar una prestación cualquiera se tratase; y d) en sede jurisprudencial se ha declarado que no se produce la caducidad del expediente para su imposición por el transcurso de los 135 días previsto en la OM 18/01/96, como en el caso de cualquier otra prestación.

Y de esta manera, atribuyendo una naturaleza mixta a la institución de que tratamos, se justificarían las soluciones - aparentemente contradictorias- que en doctrina se ha dado para los diversos problemas que en torno al tema se suscitan. Así, desde la primera vertiente [sanción para el empresario], adquiere plena justificación el criterio jurisprudencial expresivo de que el recargo no puede descontarse del importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios causados; en tanto que desde la segunda perspectiva [cobertura adicional e indemnizatoria para el beneficiario], no sólo queda aclarada la competencia del INSS para imponer el incremento de la prestación reconocida [el art. 57.1ª) LGSS le atribuye «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»], sino que también tiene respuesta el tema relativo a la caducidad del expediente por transcurso de los 135 días previsto en la OM 18/01/96 (literalmente, SSTS 27/03/07 -639/06-; 14/04/07 -rcud 756/06-; y 26/09/07 -rcud 2573/06 -).

  1. - Pues bien, desde esta perspectiva de naturaleza mixta, en su faceta de indemnización adicional satisfecha en forma prestacional atípica [no cabe desplazamiento de responsabilidad de la empresa a la aseguradora], la imposición del recargo se halla sometida a las previsiones del art. 43.3 LGSS, precepto relativo al «reconocimiento de las prestaciones» y conforme al cual «en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza». Y es más, cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse -y que la Sala no tiene- habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97-; y 31/01/06 -rcud 4899/04 -).

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste [la suspensión del procedimiento administrativo por seguirse causa penal tiene efectos interruptivos sobre el plazo de prescripción para imponer el recargo] y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Con desestimación -por defecto formal- del recurso interpuesto por la representación de los HEREDEROS DE DON Humberto, estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla/La Mancha en fecha 22/Febrero/2007 [recurso de Suplicación nº 1701/05], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 06/Junio/2005 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Albacete [autos nº 176/05 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por el AYUNTAMIENTO DE LETUR, declarando firme la sentencia de instancia.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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