STS, 10 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:8814
Número de Recurso576/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Merchán Prieto, en la representación que ostenta de PASEO 34, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1093/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 714/2004, seguidos a instancia de la misma parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose Francisco sobre recargo de prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por D. Antonio González Alonso y D. Juan Morate García en nombre y representación de la entidad mercantil Paseo 34 SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose Francisco sobre recargo de prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.º

D. Jose Francisco nacido el 17.09.1964 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000, prestaba servicios para la empresa Construcciones Campo de Calatrava SL.- II. Con fecha 16.03.1999 sufrió accidente de trabajo constando en el parte de accidentes que cayo del andamio en el que estaba trabajando desde una altura de 5 metros.- III. Con fecha 27.04.1999 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedió a investigar el accidente ocurrido girando visita a la empresa levantándose acta como consecuencia de la misma en la cual constan como irregularidades en materia seguridad y salud laboral las siguientes: - Los pescantes colocados en el forjado de la cubierta carecían de las necesarias medidas de seguridad y resistencia debiendo haberse encontrado firmemente anclados en lugares firmes y previstos para ello provocándose la caída de la jirafa contra el forjado de cubierta y vuelco del conjunto. - El andamio carecía de barandillas tanto en su lado interior como en sus laterales y rodapiés sólidamente fijadas a los estribos, facilitando el deslizamiento y caída del trabajador. - El andamio colgado no disponía de cuerda salvavidas o cable vertical sólidamente fijado a la parte superior del edificio o estructura pero independiente de los pescantes del andamio u otro sistema de seguridad adosado al sistema de suspensión del andamio utilizable para amarrar los cinturones de seguridad de los operarios mientras trabajan sobre este tipo de andamios. De haberse contado con la referida medida de seguridad no se habría producido el accidente del trabajador con los graves daños sufridos. - Los trabajadores no iban provistos del necesario cinturón de seguridad amarrado a punto firme y seguro. - En el andamio se había descargado un palé de ladrillos, siendo el acopio de material excesivo para la continuidad del trabajo y suponiendo una sobrecarga en la andamiada, agravándose así la situación de riesgo para los trabajadores que realizaban sus trabajos sobre la andamiada, sin que exista constancia alguna de haberse realizado los debidos reconocimientos y pruebas de carga antes de su utilización.- Lo indicado constituye infracción de lo previsto en: Primera Infracción: Disposición núms. 1, 3 y 5 de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción en relación con el núm. 9 del Anexo III del RD 773/97 proponiéndose la sanción de 500.000 pesetas.- Segunda Infracción: Disposición núm. 3 de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre y art. 187 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica proponiéndose la sanción de 250.001 pesetas.- Tercera Infracción: Disposición núms. 1, 3 y 5 de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre en relación con el núm. 9 del Anexo III del RD 773/97 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individual y arts. 209, 215, 237, 235, 208 y 139 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica proponiéndose la sanción de 1.000.000 de pesetas.- Todas las infracciones se encuentran calificadas como grave en el art.

47.16 f) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .- Se estima la responsabilidad solidaria de la empresa Paseo 34 SL a tenor de lo establecido en el art. 42.2 en relación con el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales teniendo en cuenta que la obra o servicio realizado por la Empresa Construcciones Campo de Calatrava SL fue contratado por Paseo 34 SL en calidad de empresa principal habiéndose producido la infracción en el centro de trabajo de dicho empresario principal.- IV. Consta acreditado que el accidentado D. Jose Francisco el día en que ocurrió el accidente se encontraba subido sobre un andamio colgante situado a una altura de la cuarta planta realizando la fabricación del muro de la fachada a c/ Numancia en Puertollano.-El andamio desde el que operaba carecía de barandillas tanto en su lado interior como en sus laterales y rodapiés sólidamente fijadas a los estribos al tiempo que se encontraba excesivamente cargado con ladrillos y morteros con pasta.- El andamio colgado no disponía de cuerda salvavidas o cable vertical solidamente fijado a la parte superior del edificio o estructura pero independiente de los pescantes del andamio u otro sistema de seguridad adosado al sistema de suspensión del andamio utilizable para amarrar los cinturones de seguridad de los operarios mientras trabajan sobre este tipo de andamios no yendo provistos los trabajadores del preceptivo cinturón de seguridad.- Sobre las 15,00 horas al ir el trabajador a realizar la segunda hilada de ladrillos se partió la base del pescante cayendo la jirafa hasta la altura del forjado de cubierta con la consiguiente desnivelación y caída de la plataforma del andamio por el lado izquierdo del muro cayendo el trabajador por el espacio existente entre el andamio y la pared lateral del patio interior produciéndose la caída de pie y desde una altura de 8 mts. aproximadamente.- V. Con fecha 2207.1999 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de la Inspección de Trabajo de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad e Higiene a favor de D. Jose Francisco solicitando se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo y en consecuencia que se condene a la empresa responsable al abono de un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.- VI. Con fecha 27.05.2004 se dicto Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en cuya virtud se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Francisco con fecha 16 de marzo de 1999 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a las empresas responsables Construcciones Campo de Calatrava SL y Paseo 34 SL como empresa solidaria.- VII. Contra dicha Resolución se formuló con fecha 06.07.2004 Reclamación Previa por la entidad mercantil Paseo 34 SL solicitando que la declaración de responsabilidad de la citada mercantil en el recargo de prestaciones derivadas del accidente sufrido por D. Jose Francisco sea tan solo subsidiaria de la responsabilidad principal que recae en Construcciones Campo de Calatrava SL, siendo desestimada en virtud de Resolución de fecha

09.07.2004.- VIII. La entidad mercantil Paseo 34 SL tiene por objeto la promoción, construcción, compra y venta de toda clase de edificaciones, tanto de viviendas, solares como de locales comerciales, oficinas, cocheras y demás elementos integrantes de edificios en régimen de protección oficial o de renta libre así como de naves industriales tanto por cuenta propia como por cuenta de terceras personas.- IX. La mercantil Paseo 34 SL contrato con la empresa Construcciones Campo de Calatrava SL la realización de los trabajados de albañilería a realizar en el edificio sito en c/ Numancia 27 de Puertollano.- Con la empresa Excavaciones y Contratas Juberma SL los trabajos relativos a la demolición de los inmuebles sitos en el Paseo de San Gregorio núms. 34, 36 y 40 así como la excavación a realizar en el solar resultante.- Con la empresa Construcciones Sacra SL la contratación de la obra sita en calle Numancia núm. 27, construcción de 20 viviendas, locales y garajes.- Con la empresa Construcciones Anbraiz SL la mano de obra para ejecución de trabajos de albañilería en general.- Con la Sociedad Cooperativa Industrial de la Madera Nuestra Señora de Gracia la ejecución de la carpintería.- Con la empresa Instalaciones Técnicas Mecánicas SL la instalación receptora de gas natural en el edificio de 20 viviendas en Puertollano c/ Numancia núm. 27.- Con la empresa Fase-2 La Mancha SLU la instalación eléctrica e incendios en c/ Numancia.- Con la empresa Ascensores Puertollano SL la venta e instalación de ascensores.- Con la empresa Cristalería Palomo el suministro y colocación de cristales.- Con la empresa DIRECCION000 C.B. la instalación de I . C.T. para 20 viviendas en calle Numancia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la empresa PASEO 34, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa «Paseo 34, SL», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, de fecha 22 de diciembre de 2004, en Autos núm. 714/2004, sobre reclamación de derechos, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300 euros".

CUARTO

El Letrado D. Narciso Merchan Prieto, en la representación que ostenta de "PASEO 34, S.L." formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 30 de abril de 1.999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de esta resolución es decidir si es ajustada a Derecho que la empresa recurrente, Paseo 34 S.L., deba responder solidariamente con la empresa Construcciones Campo Calatrava S. L. del recargo del 50% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jose Francisco, el día 16 de marzo de 1999. Responsabilidad que fue declarada por la resolución del INSS y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de 10 de noviembre de 2006, que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de instancia, desestimó la pretensión de la recurrente de que se anulara la resolución administrativa en lo concerniente a su responsabilidad.

La empresa recurrente, Paseo 34, S.L., cuyo objeto social es la promoción, compra, construcción y venta de toda clase de edificaciones, en su calidad de empresa principal, contrató con diversas empresas y, entre ellas, Construcciones Campo de Calatrava, S.L., la realización de trabajos de albañilería en un edificio de su propiedad. El 16 de marzo de 1999 un trabajador de la última de las empresas sufrió accidente de trabajo al caer de un andamio, levantándose acta por la Inspección de Trabajo en la que se especifican las diversas infracciones de medidas de seguridad causantes del accidente. Acta que determinó resolución del INSS que impuso el recargo y la responsabilidad solidaria de las dos empresas antes referidas. En este pleito no se polemiza sobre la procedencia del recargo, sino únicamente la extensión de responsabilidad a la empresa principal.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, por el importante defecto de forma -no subsanablede no contener el escrito de formalización, ni la expresión de los preceptos que se estiman infringidos por la resolución recurrida, ni, en consecuencia, razonar acerca de la concurrencia de tales supuestas infracciones. El recurso se limita a comparar la doctrina de las sentencias recurrida e invocada de contradicción, sin materializar un apartado en el que especifique las normas cuya infracción denuncia y concepto en que lo fueron. Y a este respecto hemos de recordar que de acuerdo con la doctrina de las sentencias de 25 de febrero de 2004, (RCUD núm. 1/74/2003), 7 de julio de 1992 (RCUD núm. 8/2157/1991), 12 de abril de 1995 (RCUD núm. 8/1289/1994), 15 de febrero de 1999 (RCUD núm. 1/1544/198) y de 24 de noviembre de 1999 (RJ 1999\9511 ), entre otras de idéntico contenido «la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia». Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso», mientras que el artículo 481-1º impone que el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos».

TERCERO

A mayor abundamiento, el recurso carece de contenido casacional, en la medida que la doctrina que establece coincide con la reiterada de esta Sala, que, a efectos de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales y accidentes de trabajo debidos a su infracción, ha identificado los conceptos de "centro de trabajo" y "lugar de trabajo". Así la Sentencia de 18 abril 1992, (Recurso 1178/1991 ), resolviendo litigio sobre accidente ocurrido antes de la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, declaraba que "el art. 40 de la Ley 8/1988, de 7 abril, establece que «los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de Seguridad e Higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista». El art. 17 del convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, ratificado por España mediante Instrumento de 26-7-1985, publicado en el BOE 11 noviembre de ese mismo año, para el supuesto de que «dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo», establece un «deber de colaboración» entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene; de esta disposición parece lógico deducir, en los casos de contratas o subcontratas, la posibilidad de que la responsabilidad que venimos examinando, alcance tanto al empresario directo o contratista como al principal, cuando exista base suficiente para ello". Sentencia que acabó aceptando como centro de trabajo, a estos efectos, un poste eléctrico en medio del campo y, ocurrido accidente en ese lugar, declaró la responsabilidad solidaria de la empresa eléctrica titular del mismo.

La Sentencia de 5 mayo 1999 (Recurso 3656/1997 ) recordaba que "lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran" La de 26 de mayo 2005 (Recurso 3726/2004), señalaba que "la doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta Sala de 22/11/2002 (Recurso 3904/2001 ) vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión «lugar de trabajo», lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario".

Doctrina la expuesta aplicable al tema hoy discutido y que viene avalada por lo dispuesto en el Real Decreto 171/2004, de 30 enero que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8-11-1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, al señalar en su art. 2 que a los efectos de lo establecido en ese Real Decreto, se entenderá por centro de trabajo, cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo. Y empresario titular del centro de trabajo, la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo.

CUARTO

Consecuencia de lo expuesto es que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Merchán Prieto, en la representación que ostenta de PASEO 34, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1093/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en los autos nº 714/2004, seguidos a instancia de la misma parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose Francisco sobre recargo de prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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