STS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:7227
Número de Recurso4408/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2007 (autos nº 971/2005), sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA ENTIDAD MERCANTIL CORMAJI S.L., representada y defendida por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya y DON Isidro, representado y defendido por el Letrado D. Antonio García Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones por accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador demandado Don Isidro ha prestado servicios para la empresa demandante CORMAJI, S.L. desde el 03-06-02 con la categoría de peón albañil y percibiendo un salario prorrateado mensual de 899,47 euros. La empresa citada tiene aseguradas sus contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO. 2.- El día 09-10-02 el trabajador mencionado cuando se encontraba prestando servicios para la empresa, sufrió un accidente laboral por vuelco de una máquina denominada "Manitu o Tor" que en esos momentos se utilizaba como grúa, quedando atrapado. En el momento del accidente la citada máquina estaba parada, para el trabajo de estas máquinas se utilizan unos estabilizadores que salen de la misma y que hacen las veces de patas, teniendo como finalidad su estabilización y evitar vuelcos laterales, siendo necesario que las patas estén bien asentadas en el terreno. En el caso analizado no se efectuó así por la empresa demandante y, en lugar de poner unas plataformas en las patas para repartir el peso y dada la naturaleza del terreno en que estaba asentado, unido al hecho de que llevaba varios días lloviendo, el mismo se encontraba reblandecido por lo que en el momento de que el trabajador demandado estaba por las cercanías de la máquina, la máquina volcó atrapándolo. 3.- A causa del accidente el trabajador por resolución del INSS de 28-7-04, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total, en base a las siguientes secuelas: traumatismo ortopédico: FX meseta tibial izda., FX húmero izd. FX cúpula radial, 1/3 medio radio y distal de radio-cúbito izquierdos, FX 4º metacarpiano izda. sección de nervio mediano y de aparato flexor de 1º t 2º dedos izquierdos, fractura C1 sin afectación neurológica. La base reguladora se estableció en 10.942,68 euros/años, siendo responsable la mutua "ASEPEYO". 4.- Consta a raíz del accidente, diligencias previas que se siguieron con el nº 1700/02 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, obrando testimonio de las mismas en la prueba documental de la demandada. 5.- También consta en los autos informe de la Inspección de Trabajo con levantamiento de acta de infracción con referencia al art. 14 de la Ley 31/95 y falta grave con imposición de una sanción de 3005,08 euros a la empresa demandante, confirmando por resolución de la consejería de empleo de 10-06-03. Obran testimonios en el expediente administrativo que se dan por reproducidos. Igualmente figura informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAM que igualmente consta en el expediente administrativo. Los dos informes citados establecen como causa del accidente: a) Operario situado en las inmediaciones de la máquina. b) Vuelco de la reseñada máquina. c) La máquina estaba situada en terreno irregular y húmedo sin base de apoyo estable. d) Carga levantada con máquina parada y en terreno inclinado e inestable. 6.- A raíz de las actuaciones de la Inspección de Trabajo, el 08/10/03 tuvo entrada en el INSS escrito del trabajador afectado solicitando recargo de prestaciones, solicitando informe de la inspección, se inició el mismo con traslado a todas las partes. Con motivo de las actuaciones penales con fecha 03/12/03 se decreta la suspensión del mismo hasta que concluyan aquellas. A la vista del contenido de la STS de 17/05/04 por el INSS se procede a la continuidad de expediente de recargo, el cual con fecha 12/08/05 dicta resolución por la cual resuelve:

  1. DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió el trabajador Don Isidro el día 9 de octubre de 2002.

  2. DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa CORMAJI S.L., con Código de Cuenta de Cotización 28/1093230/34.

  3. DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa CORMAJI S.L. respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.

7.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por CORMAJI, S.L. contra Instituto nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Isidro vengo a confirmar y confirmo la resolución impugnada, en todos sus extremos, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORMAJI S.L asistida por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, en autos nº 971/05, en virtud de demanda formulada por la empresa Cormaji, S.L., contra el INSS, la TGSS y D. Isidro, en materia de Recargo por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos la nulidad de las actuaciones administrativas, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución de fecha 12 de agosto de 2005, para que se subsane la omisión indicada en la fundamentación jurídica y debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Sin hacer declaración de condena en costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir una vez haya adquirido firmeza esta sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2007. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos José, sin permiso de trabajo, comenzó a prestar sus servicios para la empresa actora en la jornada del día 3.4.2002 como peón de albañil y centro de trabajo en una obra de la c/ Ontígola de Aranjuez (Madrid), cuando a las 10,00 horas sufrió un accidente de trabajo al caerse desde la cubierta donde estaba trabajando. A las 11,29 horas ingresó en el Hospital Universitario 12 de octubre. El parte de accidente de trabajo, aunque fechado el día 3.4.2002, fue presentado el día 20.5.2002. ----2º.- A las 15,14 horas de dicho día, Dª Mercedes, titular de la autorización para la Remisión Electrónica de Datos (Sistema RED) núm. 24.532, envió a la TGSS el alta del trabajador en la empresa actora. ----3º.- El contrato de trabajo del empleado, fechado el día 3.4.2002 fue presentado en la oficina de Empleo de Quintanar de la Orden (Toledo) el día 18.4.2002. ----4º.- Mediante resolución del INSS de 6.5.2003 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia del 100% de una base reguladora de 7.818,36 euros, declarando responsable del pago a la empresa actora por no haber dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, previamente a la iniciación de servicios, sin perjuicio del anticipo de la prestación por la Mutua codemandada -con quien dicha empresa tenía asegurados sus riesgos laborales- y la responsabilidad subsidiaria del INSS. ----5º.- Interpuesta reclamación previa por el trabajador con fecha 24.11.2003, el INSS dictó resolución estimatoria de la misma, declarando al interesado en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia del 150% de su base reguladora, siendo responsable del pago de la prestación la empresa actora, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua referida y de la responsabilidad subsidiaria del INSS. ----6º.- La empresa actora ha venido siendo notificada de todos los trámites del expediente tanto por el INSS como por la Mutua codemandada, incluidas las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, según actas levantadas con fechas 5.12.2003 y 16.12.2003, por carecer el interesado de permiso de trabajo y por haberse presentado el parte de accidente de trabajo por la empresa fuera de plazo, a todo lo cual la empresa ha venido alegando conforme le ha convenido en cada momento. ----7º.- Ha sido agotada la vía administrativa previa". La parte dispositiva de la misma fue desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Constructora Solevel S.L. contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2005.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de diciembre de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los arts. 10 y 11 de la Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de enero de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de diciembre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, versa sobre el procedimiento administrativo que conduce a la imposición a la empresa o empresas responsables del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El aspecto concreto del procedimiento que es objeto de controversia es si la falta de audiencia de la empresa afectada lleva aparejada la nulidad de la resolución administrativa que declara dicha responsabilidad. Las disposiciones reguladoras de la materia son especialmente los artículos 62 y 63 de la Ley 90/1992, el RD 1300/1995 y la OM de 18 de enero de 1996.

La sentencia recurrida se ha inclinado por una respuesta afirmativa a la cuestión debatida, resolviendo en consecuencia nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia, con revocación de la misma. La sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de abril de 2007 (rec. 330/2006) ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual de imposición de recargo de prestaciones sin audiencia en vía administrativa de la empresa a la que se imputó la infracción de medidas de seguridad. Ambas resoluciones han sido dictadas a raíz de sendos accidentes de trabajo en los que había concurrido, como concausa la vulneración de normas de seguridad en el trabajo. Concurre, por tanto, la contradicción de sentencias que abre la puerta a la cuestión planteada en unificación de doctrina.

SEGUNDO

La solución ajustada a derecho es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, a la que han seguido otras en el mismo sentido (STS 3-7-2007, rec. 3152/2006; STS 27-2-2008, rec. 21/2007; STS 22-9-2008, rec. 189/2008 ), que forman ya jurisprudencia.

El razonamiento de las sentencias citadas, que hacemos nuestro en esta resolución, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la Ley 90/1992 es aplicable, como norma común, a la actividad administrativa de reconocimiento de prestaciones por parte de las entidades gestoras de Seguridad Social (art. 2.2 y DA 5ª ); 2) la empresa responsable del recargo de prestaciones es parte interesada en el procedimiento administrativo, en cuanto que, aunque no sea la promotora del expediente, sus derechos pueden resultar "afectados por la decisión que en el mismo se adopte" [art. 31.1.b) y art. 84]; 3) pero, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento (STS cont.-advo. 13-10-2000, 11-7-2003 y 16-3-2005 ), ni genera lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en supuestos como el presente, en los que la empresa ha podido alegar y defender sus intereses en el proceso judicial subsiguiente (STS cont-advo. 16-3-2005 ); y 4) de lo anterior se deduce que no nos encontramos ni ante una nulidad por falta total y absoluta del procedimiento [art. 62.1.e)] ni tampoco ante un supuesto de anulabilidad en cuanto que ni la empresa interesada ha quedado en situación de indefensión ni tampoco el acto administrativo carece de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin (art. 63.2 ).

Es de notar, además, que en el presente caso, a semejanza de lo ocurrido en las sentencias precedentes citadas, la empresa tuvo conocimiento antes de las actuaciones judiciales del expediente sancionador y del acta de infracción promovidos por el accidente de trabajo origen de esta controversia (hecho probado 5º), y tuvo conocimiento también de la incoación del expediente de recargo de prestaciones, de cuya solicitud se le dio "traslado" (hecho probado 6ª).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Lo que comporta en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social había desestimado la demanda de la empresa, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. En el mismo sentido ha informado el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de LA ENTIDAD MERCANTIL CORMAJI S.L., contra DON Isidro, dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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