STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Asunción, representada y defendida por el Letrado D. Santiago Alejo Morales, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de marzo de 2006 (autos nº 310/2005), sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida CONHERCU, S.L. representado y defendido por el Letrado D. Roberto Gil Vera y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia ASEPEYO y TGSS, sobre recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- La codemandada DOÑA Asunción -que no Mónica, como, por simple error material, se dice en la demanda-, nacida en Alicante el 18 de marzo de 1.967, de las demás circunstancias personales que figuran en la misma, con D.N.I. nº NUM000, es la cónyuge supérstite de DON Jesús Carlos, nacido el 12 de febrero de 1.969, y titular que fue del D.N.I. nº NUM001 -folios 217 y 338. SEGUNDO.- El esposo de la citada codemandada, quien permaneció afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, vino prestando sus servicios desde el día 22 de enero de 1.997 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1027342, y con domicilio en esta capital, calle Joaquín Orozco nº 4, con una categoría profesional de Oficial 2ª encofrador, y una salario mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 142.600 pesetas (857,04 euros), hasta que, desdichadamente, falleció en 8 de septiembre de 1.997 como consecuencia de accidente laboral - folios 217-. TERCERO.- La parte actora, CONHERCU, S.L., celebró en fecha 22 de enero de 1.997 con la sociedad que se cita en el precedente ordinal contrato que, en lo que aquí interesa, dice así - folio 192-: "(...) que CONHERCU, S.L. (...) es propietaria del siguiente solar: parcela edificable de 1.980 m. cuadrados, aproximadamente, sita en C/ María Luisa Ruiz, de la ciudad de Petrer (Alicante), sobre el que desea construir una edificación formada por un bloque con Sótano, P. Baja y dos plantas para 36 viviendas de P.O., según Proyecto del Arquitecto D. Jose Manuel. (...) Que CONHERCU, S.L. adjudica a CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., y ésta acepta, la ejecución de los trabajos consistentes en la mano de obra para la realización de la cimentación y estructura del mencionado edificio". CUARTO.- En la citada obra, CONHERCU, S.L. contaba a sus órdenes con un encargado general de materiales, Don Clemente - folios 190 y 210.- QUINTO.- A finales de julio de 1.997 terminaron los trabajos correspondientes a la cimentación y estructura de la obra que habían sido encomendados a CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., por lo que a primeros de septiembre siguiente dicha empresa fue requerida por la parte demandante para que procediera a retirar la grúa que, a tal efecto, había sido utilizada. Por ello, el día 4 de septiembre de 1.997, jueves, se desmontó dicha grúa, volviendo otros trabajadores al día siguiente para tapar los huecos en que aquélla había estado colocada, huecos que fueron encofrados ese mismo día, mas sin que diera tiempo a hormigonarlos -folio 192-. SEXTO.- Con tal motivo, el lunes 8 de septiembre de 1997 se personaron en la obra dos trabajadores de CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., uno de ellos DON Jesús Carlos, que era la primera vez que acudía al lugar. Mientras el otro operario, que había estado trabajando cuatro meses en la obra, iba a buscar los carros chinos para preparar el hormigón, el Sr. Jesús Carlos, que se encontraba sobre el tercer forjado, dijo que iría quitando los puntales metálicos que sustentaban el cuarto forjado, que no estaba calculado para ser autorresistente, sin que todavía se hubiera construido el muro de carga para su debida sustentación, momento en el que, ante el despuntalamiento, se produjo el colapso de la zona extrema frontal del cuarto forjado, que se quebró a lo largo de un línea de fractura paralela a la definida en planta por los pilares sobre los que existía el único apoyo de esta zona extrema del cuarto forjado, sobreviniendo entonces el desplome de parte del mismo sobre el inferior, el cual alcanzó atrapó y aplastó al Sr. Jesús Carlos, causando su fallecimiento -folios 191, 194, 195, 212, 213, 218 y 219-. SÉPTIMO.- Ni en el estudio de seguridad redactado por los aparejadores de la obra, ni en el plan de seguridad elaborado por CONHERCU, S.L., que fue visado por dichos técnicos, se recogía ninguna mención específica en relación con el modo de ejecución de los trabajos a efectuar en la zona y fase de la obra en que sucedió dicho accidente -folio 192-. OCTAVO.- Ninguno de los responsables de la obra había dado instrucciones expresas de que no se procediera a retirar los puntales que sustentaban el cuarto forjado, sin que tampoco existieran carteles o cualquier otro elemento de aviso en tal sentido -folios 195 y 213-. NOVENO.- Mediante escrito datado en 14 de octubre de 1.997, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones tendentes a la eventual imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones causadas con motivo del óbito en accidente laboral del Sr. Jesús Carlos, en relación con la empresa CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L. y, solidariamente con ella, con la sociedad que hoy acciona -folios 221 y 222-, lo que motivó que la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social participase a la actora, en comunicación escrita con fecha de registro de salida de 28 de enero de 1.998, lo que sigue -folio 323- "Ponemos en su conocimiento que en esta dirección provincial se ha iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el fallecimiento en accidente de trabajo de D. Jesús Carlos, ocurrido el 8-9-97. De acuerdo con el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 27-11-92 ), podrá usted aducir alegaciones y aportar los documentos que estime oportunos", trámite que la demandante evacuó en escrito presentado en 24 de febrero de 1.998 -folios 281 a 283-, en el que, entre otros extremos, insistió en que se acordara la suspensión del expediente por haberse iniciado actuaciones penales. DÉCIMO.- En oficio de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social fechado en 9 de marzo de 1.998, se comunicó a la Entidad Gestora de la Seguridad Social que - folio 325-: "Para conocimiento de ese Organismo, le comunicó que con fecha 2 del actual se ha recibido escrito del Juzgado de Inspección (sic) nº4 de ELDA indicando que en el mismo se siguen diligencias penales con el nº 715/97 por el fallecimiento en accidente laboral del trabajador que fue de la empresa CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., D. Jesús Carlos, a fin de que conforme determina el art. 5 del R.D. 396/1996, de 1 de marzo órgano sancionado administrativo (sic) se abstenga de seguir procedimiento por los mismo hechos", lo que motivó la suspensión tanto del expediente de recargo por faltas de medidas de seguridad, cuanto del sancionador por el acta de infracción practicada -folio 146-. UNDECIMO.- Finalmente, la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha de registro de salida de 16 de diciembre de 2.004, precisamente la ahora combatida -folios 274 y 275-, que dispone lo siguiente: "1.- Levantar la suspensión acordada y seguir el trámite del expediente. 2.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo y que llevaron al fallecimiento del trabajador D. Jesús Carlos, en fecha 8/9/1997. 3.- Declarar la procedencia de recargo, según dictamen propuesta emitido con fecha 25/11/2004 por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que se incrementarán en un 50%, con cargo exclusivo a las empresas responsables solidariamente 'CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L.' Y CONHERCU S.L.'. 4.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente, se pudieran reconocer en un futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. 5.- Una vez firme en vía administrativa esta resolución, conforme la artículo 75.1 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad Social, se dará traslado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que inicie la gestión recaudatoria prevista en el Reglamento General de Recaudación de recurso (sic) del sistema de Seguridad Social". DUODÉCIMO.- A su vez, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante practicó en fecha 22 de octubre de 1.997 acta de infracción contra la empresa que demanda con el nº 3281/97, la cual, obrante a los folios 104 a 111, aquí por expresa remisión, damos por reproducida en su integridad, en la que se propuso la imposición a la misma de una sanción de multa de cinco millones de pesetas (30.050,60 euros) como supuesta autora de una falta grave en grado máximo, propuesta que fue estimada en su integridad por la dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante en resolución de 6 de junio de 2.001 -folios 169 a 171-, frente a la que CONHERCU, S.L. presentó recurso de alzada en 28 de junio de 2.001 -folios 179 a 182-, cuya suerte no consta en autos. DECIMOTERCERO.- Anteriormente, en fecha 22 de mayo de 2.000 se dictó sentencia por el juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, en el juicio de faltas nº 55/99, cuya parte dispositiva reza del siguiente tenor literal -folios 24 a 27-: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos origen de estas actuaciones a Eugenio, Jose Francisco, Cristobal, Tomás y a Bernardo, declarando de oficio las costas procesales", resolución judicial que la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante confirmó en la suya de 27 de noviembre de 2.000, recaída en la apelación nº 252/00 -folios 28 a 34-. DECIMOCUARTO.- Con motivo de demanda judicial promovida ante el orden social de la jurisdicción por la viuda del trabajador fallecido, actuando en nombre propio y en el de su hijo menos de edad, en la que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios, se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 6 de los de esta capital en fecha 23 de mayo de 2.002, en los autos acumulados números 104/02, 105/02 y 108/02, disponiendo lo que sigue -folios 35 y 35 vuelto-: "Desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción; de Falta de Litis Consorcio Pasivo Necesario y de Falta de Legitimación pasiva alegadas por las demandas y estimando parcialmente la demanda de origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Asunción en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Luis frente a CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.A. (sic); CONHERCU, S.L.; CÍA. DE SEGUROS HÉRCULES, S.A. y MAPFRE, INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS sobre reclamación de la INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo condenar y condeno de manera solidaria a las demandadas CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.A. y CONHERCU, S.L., a que abonen a la parte actora la cantidad de 114.192,30 euros (19.000.000.- ptas.), de los 72.121,45 euros (12.000.000.- ptas) son para la esposa y 42.070,85 euros (7.000.000.- ptas.) para el hijo de ambos, respondiendo en nombre de CONHERCU, S.L., las codemandadas CIA. DE SEGUROS HERCULES, S.A. y MAPFRE, INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y absolviendo a las codemandadas del resto de pretensiones deducidas en su contra", resolución judicial que fue recurrida en suplicación por quien hoy acciona, la compañía de seguros MAPFRE y la viuda del causante, habiendo recaído sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en fecha 13 de marzo de 2.003, en el rollo nº 3.956/02, cuya parte dispositiva dice así -folios 35 a 40-: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONHERCU, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 23 de Mayo de 2.001 (sic), y con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta contra la citada empresa CONHERCU, S.L., contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS HERCULES, S.A. y MAPFRE, INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, y contra la empresa CIMIENTOS Y ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L., a quienes absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia (...)". DECIMOQUINTO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa frente a la resolución combatida, la misma fue desestimada en resolución de la entidad Gestora con fecha de registro de salida de 18 de marzo del presente año, que obra a los folios 59 y 60. DECIMOSEXTO.- En autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Alicante".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Acogiendo la defensa material de falta de legitimación pasiva opuesta por la mutua codemandada y, a su vez, desestimando en su integridad la demanda rectora de autos, promovida por la empresa CONHERCU, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL D LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA D ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Asunción, sobre recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente laboral por falta de medidas de seguridad, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 16 de diciembre de 2004, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto, la resolución combatida".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONHERCU S.L., contra la sentencia de fecha 8/7/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, y con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y Dª Asunción y declaramos nula la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Alicante en el expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad nº 1997/30033 al apreciar la existencia de caducidad en el procedimiento administrativo indicado. Devuélvase, en su caso, a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de junio de 2004. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos los recursos interpuestos, revocando la sentencia de instancia, declarando que el expediente no ha caducado, debiendo dictar el Juzgado de lo Social sentencia sobe el Fondo del asunto".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de julio de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 44.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vulneración del art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en relación con el art. 1.1.e) de dicho Real Decreto, infracción del art. 123 de la Ley General de Seguridad Social y art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de julio de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 11 de octubre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución y el ejercicio del derecho de los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social al "recargo" o aumento de las mismas previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) para el supuesto de siniestros profesionales en los que haya concurrido infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo. Más concretamente, lo que hay que determinar para la decisión del fondo del asunto es si el agotamiento de los plazos para resolver por parte de la autoridad laboral el procedimiento administrativo de imposición de dicho recargo de prestaciones produce un efecto de caducidad o pérdida del mismo por parte del beneficiario.

Se trata en el caso de la viuda de un trabajador fallecido en accidente de trabajo (acaecido el 8 de septiembre de 1997), a la que se ha reconocido por la entidad gestora aumento porcentual de prestaciones (de muerte y supervivencia en el caso) con base en el citado art. 123 LGSS. El procedimiento administrativo de imposición del recargo se inició de oficio (en octubre del mismo año 1997), y se suspendió luego (en marzo de 1998) a la vista de las diligencias penales incoadas a raíz del propio accidente. Una vez concluida la causa penal (sentencia de la Audiencia provincial de Alicante de 27 de noviembre de 2000 ), la propia entidad gestora levantó la suspensión acordada y declaró la procedencia del recargo al cabo de varios años (mediante resolución de 26 de diciembre de 2004).

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha resuelto la caducidad tanto del procedimiento de imposición del recargo como del derecho reclamado, buscando apoyo para su decisión en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004. La sentencia de contraste, que es una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 30 de junio de 2004, ha llegado a la conclusión contraria en un litigio sustancialmente igual, resolviendo los dos recursos de suplicación que habían sido formalizados en el caso. Uno de ellos fue interpuesto por el beneficiario, al que la sentencia reconoce que su derecho al aumento de prestaciones estaba vivo y podía ser ejercitado. Y el otro por la Administración de la Seguridad Social, cuyo expediente de recargo considera que tampoco ha caducado.

Debemos entrar en el fondo de la cuestión debatida respecto del único tema planteado en el presente recurso, que es el de la subsistencia del derecho del beneficiario tras el agotamiento de los plazos del expediente. No es impedimento para ello el que las prestaciones recargadas o aumentadas en la sentencia aportada para comparación correspondan a una pensión de invalidez y no a pensión de muerte y supervivencia, dado que en este punto ambas prestaciones están sometidas al mismo régimen jurídico.

Tampoco es obstáculo para entrar en el fondo del asunto la supuesta falta de fundamentación de la infracción legal que denuncia la parte recurrida en el trámite de impugnación. El escrito de formalización del recurso ha dedicado un apartado específico a las "infracciones legales", señalando en él los preceptos legales y reglamentarios de aplicación, así como las sentencias de esta Sala en la materia, entre las que menciona por cierto, entre otras, la misma invocada en la sentencia recurrida (STS 17-5-2004 ). La argumentación de la infracción legal es además suficiente para identificar razones posibles de una decisión con arreglo a derecho de la cuestión controvertida.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en la ya mencionada sentencia de 17 de mayo de 2004 (rec. 3259/2003 ), a la que ha seguido otra de 25 de octubre de 2005 (rec. 3552/2004), que la incoación de diligencias penales no debe dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones de accidentes de trabajo por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente. El fundamento de estas decisiones estriba por una parte en la naturaleza especial de dichas indemnizaciones a cargo de las empresas infractoras, y en la interpretación de los preceptos legales (art. 123 LGSS y art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL -) y reglamentarios (RD 1300/1995 y OM 18-1-1996) en la materia. La conclusión de las sentencias citadas es que "este recargo no afecta al principio non bis in idem", por lo que se desestimó el recurso del INSS, que reclamaba la suspensión de la tramitación de un procedimiento de imposición de recargo de prestaciones hasta tanto recayera resolución que pudiera fin al proceso penal en curso por causa del mismo accidente.

El problema que se plantea en el presente caso tiene algo que ver pero no es en realidad el mismo que en STS 17-5-2004 y STS 25-10-2005. Lo que tenemos que resolver ahora es si, una vez producida indebidamente la suspensión del expediente o procedimiento administrativo, el transcurso de los plazos de resolución perjudica el derecho del beneficiario al recargo o aumento porcentual de las prestaciones causadas por accidente de trabajo con infracción de medidas de seguridad. El precepto legal directamente aplicable al caso es, como apunta la parte recurrente, el art. 44.1 de la Ley 30/1992, del procedimiento administrativo común. Pero en la misma línea de mantener incólume el derecho del beneficiario se inscribe también el art. 14.3 de la OM 18-1-1997, tal como ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia, según el cual cuando la resolución administrativa en materia de prestaciones de incapacidad no se dicta en plazo el interesado no pierde el derecho reclamado, pudiendo acudir a los tribunales tras entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

De acuerdo con el referido art. 44.1 de la Ley 30/1992, el efecto del vencimiento del plazo máximo de resolución de un expediente administrativo no exime del cumplimiento de la obligación de resolver, con la consecuencia de considerarse abierta la vía jurisdiccional "en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas". No es dudoso que del procedimiento de imposición de recargo de prestaciones por cuenta de las empresas responsables de infracciones de normas de prevención de riesgos laborales se deriva el derecho del beneficiario al aumento o recargo de las prestaciones reconocidas con cargo al régimen público de la Seguridad Social. De ahí que la resolución del expediente por parte de la entidad gestora, aunque se haya producido tardíamente, produzca en su esfera jurídica el efecto de un reconocimiento inicial del derecho en vía administrativa.

Por el contrario, no es de aplicación al supuesto de retraso indebido en el expediente de recargo de prestaciones el art. 44.2 de la Ley 30/1992, donde se establece la "caducidad" de "los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras". Como han destacado las ya citadas STS 17-5-2004 y STS 25-10-2005, así como otras sentencias precedentes (entre otras, STS 2-10-2000, rec. 2393/1999 ), el recargo de prestaciones regulado en el art. 123 LGSS tiene una naturaleza sui generis que no permite su reducción sin más a una sanción administrativa propiamente dicha. Es más bien, como apunta la sentencia de contraste, una indemnización con función disuasoria o punitiva, institución que se diferencia por una parte de la indemnización típica con función resarcitoria, y que se distingue también por otra parte de la multa o sanción administrativa de contenido pecuniario, cuyo importe ingresa en el Tesoro público y no se destina a la persona perjudicada por el comportamiento de infracción.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no ha entrado a conocer la cuestión sustantiva planteada en el caso, a devolver los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que resuelva sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la procedencia o no del recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa y reconocido también en la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Asunción, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en autos seguidos a instancia de CONHERCU, S.L., contra dicha recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ASEPEYO, sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, acordamos la devolución de los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que resuelva sobre el fondo del asunto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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