STS, 3 de Julio de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:5596
Número de Recurso3152/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas FCC Medioambiente S.A., Plastic Omnium Sistemas Urbanos S.A., y la Unión Temporal de Empresas FCC PO U.T.E., representadas por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2006, en el recurso de suplicación 279/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en los autos 124/05, seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Luis Pedro, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 24.01.02, Luis Pedro sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios profesionales para la UTE.- SEGUNDO.- A raíz del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción de fecha 25.04.02, que obra en autos y se tiene por reproducida.- TERCERO.- La parte actora, tras agotar la vía administrativa, impugnó el acta, que fue anulada por sentencia de 21.10.04, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 14 de Madrid, al apreciar caducidad del expediente sancionador.- CUARTO.- El 19.06.02 comunicó el inició de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. La parte demandada efectuó alegaciones el 04.07.04. El INSS dictó resolución de 05.07.04, que obra en autos y se tiene por reproducida, declarando la responsabilidad de la empresa actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e imponiéndole el recargo del 35 por 100 en el importe de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Esta resolución fué notificada a la parte actora el 14.07.04, acompañada del dictamen-propuesta del EVI, de fecha 24.05.04.- QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa el día 18.08.04, que ha sido desestimada mediante resolución definitiva recaída el 14.12.04. Obran ambas en autos y se tienen por reproducidas.- SEXTO.- El accidente se produjo durante el desarrollo de una operación de limpieza de contenedores, uno de los cuales estaba siendo colocado por el accidentado en el centro del recinto utilizado al efecto. En un momento determinado, el trabajador dio un paso atrás, cuando pasaba una carretilla elevadora caterpillar, quedándole el pie derecho atrapado entre la rueda delantera derecha de la carretilla y el carril por el que se desplazan las uñas de la misma. Sufrió el trabajador fractura del maleolo tibial anterior. La Inspección de Trabajo comprobó que la carretilla carecía de avisador acústico, que en el recinto no estaban señalizadas las vías de circulación de los vehículos, que el trabajador que conducía la carretilla no había recibido formación específica sobre la conducción de la carretilla y que la evaluación inicial de riesgos, que había sido elaborada por la propia UTE sin sumisión a auditoría, carecía de previsión respecto del riesgo concurrente".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por FCC Medio Ambiente, SA, Plastic Omnium Sistemas Urbanos, SA, y la Unión Temporal de Empresas FCC-PO, UTE, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Luis Pedro ".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación FCC Medio Ambiente, SA, Plastic Omnium Sistemas Urbanos, SA, ambas integrantes de la Unión temporal de empresas "F.C.C.-Po U.T.E.", y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 17 de abril de 2006, con el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FCC Medio Ambiente, SA, Plastic Omnium Sistemas Urbanos, SA y la Unión Temporal de Empresas FCC-PO, UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado d lo Social núm. 1 de los de Madrid de fecha 27-7.05, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D Luis Pedro en reclamación de Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito efectuado para consignar por la empresa. Sin costas".

CUARTO

Por FCC Medio Ambiente, SA, Plastic Omnium Sistemas Urbanos, SA, ambas empresas integradas en FCC-PO, UTE, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria la dictada el 13 de octubre de 2003, por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid dictó sentencia el 27 de julio de 2005 en la que, desestimando la demanda formulada por FCC Medio Ambiente S.A., Plastisc Omniun Sistemas Urbanos S.A. y la Unión Temporal de Empresas F.C.C.-POU.T.E. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Luis Pedro, sobre impugnación de resoluciones imponiendo recargo de prestaciones de Seguridad Social, desestimó la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

De dicha sentencia resultan como hechos probados que el demandado, D. Luis Pedro, sufrió un accidente de trabajo el día 24 de enero de 2002 cuando prestaba servicios a la U.T.E. actora. El 19 de junio de 2002 se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, siéndole comunicado a la empresa, hoy demandante, que formuló alegaciones el 4 de julio de 2004, habiendo dictado resolución el INSS el 5 de julio de 2004, declarando la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo e imponiéndole el recargo del 35 por 100 en el importe de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, siendo notificada tal resolución a la empresa el 14 de julio de 2004, acompañada del dictamen-propuesta del EVI de 24 de julio de 2004. Tras la emisión del dictamen- propuesta, no se dio audiencia a la empresa, dictándose, la resolución citada el 5 de julio de 2004. La parte actora interpuso reclamación previa el 18 de agosto de 2004, siendo desestimada mediante resolución de 14 de diciembre de 2004.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de abril de 2006, recurso número 279/06, desestimando el recurso interpuesto. Entiende dicha sentencia que los artículos 11.4 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, no son aplicables al expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, ya que el trámite de audiencia y de alegaciones de los interesados que regulan, únicamente atañe a aquellos aspecto que pueden examinarse a través de los dictámenes-propuestas, no a otros distintos. Por ello, entiende, no procede declarar la nulidad de las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS ya que no se aprecia la denunciada infracción procedimental, consistente en la omisión del traslado del informe del E.V.I.

Contra esta sentencia el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de las actoras ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 2003, recurso núm. 3893/03.

El recurso ha sido impugnado pro el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 2003, recurso 3893/03, firme en el momento de publicación de la recurrida, ha de ser examinada para determinar si existe la contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia, que confirma la nulidad decretada en la instancia de las resoluciones que impusieron a la empresa demandante en aquellas actuaciones un recargo por falta de medidas de seguridad, se estima la denuncia de la infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, porque entiende que la omisión del trámite de audiencia, tras el dictamen de la EVI, impidió a los interesados presentar "los documentos u otras pruebas que contradigan el dictamen- propuesta emitido por el EVI (artículo 12 ), con la consiguiente indefensión, sin que baste la notificación de la iniciación del expediente sancionador". Consta en el hecho probado octavo que el 6 de marzo de 2000 la Dirección Provincial del INSS de Madrid dictó resolución mediante la que se notificó a las empresas la apertura de un expediente sobre declaración de responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en el accidente mortal sufrido por el trabajador Oscar, advirtiéndoles que podían realizar cuantas alegaciones estimaran oportunas, aportando asimismo los documentos que juzgaron por convenientes.

Existe contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan es el mismo, a saber, las consecuencias que se producen por la falta de audiencia a la empresa, contra la que se sigue un expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, tras la emisión del preceptivo dictamen por el EVI. En ambos supuestos se ha seguido expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, habiéndose notificado a las empresas la iniciación de expediente, habiendo formulado alegaciones dichas empresas en ambos supuestos. Asimismo en los dos supuestos presentaron las empresas reclamación previa contra la resolución imponiendo el recargo, siendo desestimadas en los dos casos.Los hechos son idénticos, habiendo llegado las sentencias a resultados contradictorios, pues mientras la recurrida entiende que no es aplicable la regulación contenida en los artículos 11.4 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, la de contraste razona que dichos preceptos han de ser aplicados y, al haber omitido, tras el dictamen del E.V.I. el trámite de audiencia a la empresa, en ellos previsto, se ha causado indefensión, por lo que declara la nulidad de las resoluciones administrativas imponiendo el recargo por falta de medidas de seguridad.

La diversidad de pronunciamientos ante hechos idénticos es el requisito para la viabilidad del recurso, a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que el distinto pronunciamiento constituya, en contra de lo que alega el recurrido en su escrito de impugnación del recurso, falta de identidad en los hechos.

TERCERO

El recurrente en el único motivo del recurso que formula, denuncia infracción de los artículos 10, 11 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aduciendo, en esencia, que dichas normas procedimentales contienen las garantías elementales y básicas para garantizar el derecho de defensa, que cobra mayor protagonismo, si cabe, en este supuesto, al tratarse de un expediente administrativo de marcado carácter sancionador, por lo que su omisión acarrea la nulidad radical de la resolución impugnada.

Como señala la Sala en la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, recurso 330/2006, dictada en un supuesto similar al presente, a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ).

"Hay que empezar reconociendo que la LRJAPC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. Así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 2.2 de la citada ley, a tenor del cual la mencionada ley se aplica a "las Entidades Públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". El precepto añade que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".

El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en el capítulo VII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social no excluye este régimen, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido, conforme al propio carácter común de la regulación legal (disposición adicional 5ª de la LRJAPC) y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos de Seguridad Social (disposición adicional 6ª de la LRJAPC). Por otra parte, la entidad empresarial demandante tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta y luego la gran invalidez al trabajador, porque desde el momento en que en ese procedimiento se decide sobre la responsabilidad de la empresa se está en el supuesto del apartado b) del número 1 del art. 31 de la LRJAPC, según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte" y éste es obviamente el caso de quien en la resolución administrativa podía ser declarado responsable del pago de la prestación. Por tanto, el trámite de audiencia debía haberse cumplido con la empresa, porque ésta tenía la condición de interesado y porque se estaba en el supuesto del 84 de la LRJAPC, sin que fuese aplicable la excepción del número 4 de este artículo.

Pero dicho esto, lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar "alegaciones" y aportar "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC ) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podio presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, "la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" (sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC. La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC ) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subiste aun faltando la audiencia" (sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC, que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC, aunque sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo, como más adelante se verá. En efecto, la empresa en su demanda reconoce que tuvo conocimiento de la propuesta formulada por la Mutua, en la que constaban las secuelas del trabajador, el grado de incapacidad propuesto (gran invalidez), la responsabilidad de la empresa y las secuelas padecidas por el trabajador (folio 139), siendo en lo esencial estas últimas coincidentes con las que se tuvieron en cuenta en la resolución administrativa. Tuvo también conocimiento de la reclamación previa del trabajador, en la que se enumeraban las lesiones padecidas y se solicitaba la gran invalidez (folios 199-202). La empresa formuló alegaciones tanto a la propuesta de la Mutua (folio 119), como a la reclamación previa del trabajador (folios 190 y 191), limitándose en las primeras a negar su responsabilidad y en la segundas a oponerse al grado solicitado. En estas últimas, por ejemplo, se dice que "las afecciones que padece el solicitante según se señalan en el informe realizado por los equipos de valoración señalan que el recurrente tiene perfecta movilidad autónoma (y está) perfectamente capacitado para la realización de cualquier otro trabajo", lo que "determinará una incapacidad permanente total y no gran invalidez que solicita". De esta forma, la parte ahora recurrente muestra, pese a la falta de audiencia, un perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente. Por ello constituye un conducta abusiva el que alegue la nulidad de las actuaciones fundadas en la omisión de ese trámite, porque tenía la información necesaria y, desde luego, pudo formular alegaciones tanto en su oposición a la reclamación previa del trabajador, como luego en la propia reclamación previa interpuesta por la propia recurrente, aportando además cuantos "documentos" y "justificaciones" considerara convenientes. Por otra parte, aunque no fuera así, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad".

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, las empresas recurrentes tuvieron conocimiento de la iniciación del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, que les fué notificado el 19 de junio de 2002, habiendo formulado alegaciones el 4 de julio de 2004. Tras serles notificada la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de julio de 2004, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e imponiendo el recargo de 35%, adjuntando el dictamen del EVI, las empresas interpusieron reclamación previa el 18 de agosto de 2004, siendo desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20 de enero de 2005. Finalmente, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, formularon demanda, dando lugar al correspondiente proceso, en el que han podido formular alegaciones y practicar las pertinentes pruebas. Por lo tanto a las empresas recurrentes no se les ha ocasionado indefensión ya que tenían perfecto conocimiento del expediente, pudieron formular alegaciones y aportar documentos y justificaciones, por lo que procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso formulando.

Se imponen las costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas FCC Medioambiente S.A., Plastic Omnium Sistemas Urbanos S.A., y la Unión Temporal de Empresas FCC PO U.T.E. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2006, en el recurso de suplicación 279/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en los autos 124/05, seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Luis Pedro, sobre recargo por falta de medidas de seguridad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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