STS, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Cea Ayala, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 7 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 787/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 1580/02, seguidos a instancia de la empresa CN, S.L., contra dicho recurrente, D. Juan Carlos y RIVESTA, S.L., sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa CN, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Torres García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de septiembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 1580/02, seguidos a instancia de la empresa CN, S.L., contra dicho recurrente, D. Juan Carlos y RIVESTA, S.L., sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por C.N.S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, con fecha 27 de febrero de 2.004, en autos nº 1580/02, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RIVESTA, S.L. y D. Juan Carlos, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente dicha demanda, y revocamos las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12 de marzo de 2.002 y 19 de marzo de

2.002, dictadas respectivamente en los expedientes NUM000 y NUM001, dejándolas sin efecto y declarando caducados los dos aludidos expedientes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- CN, S.L., domiciliada en Granada, c/ Santa Rosalía 32, bajo, contrató con RIVESTA, S.L., la ejecución material de la estructura de una serie de viviendas y edificaciones que construía en Málaga capital, tanto en un solar sito entre las calles Quintanar de la Orden y Camino del Vivero, como en el hospital Psiquiátrico de Málaga, en la calle Juan Bosco. ----2º.- D. Juan Carlos

, nacido el 31 de julio de 1.964, con DNI nº NUM002, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM003, e inscrito en el Régimen General, prestó servicios a la empresa CN, S.L., desde el 30 de mayo de 2.000, con la categoría de peón albañil. -----3º.- El 21 de junio de 2.000, dicho trabajador se hallaba en su centro de trabajo,

la obra referida, sita en el Hospital Psiquiátrico. Por indicación del encargado de la misma, se desplazó a la que se realizaba entre las calles Quintanar de la Orden y Camino del Vivero, para recoger líquido para desencofrar. Una de las garrafas conteniendo ese producto se hallaba depositada sobre unos tablones, que cubrían el hueco del ascensor, hueco cuyo forjado estaba siendo ejecutado. Al pisar, los tablones cedieron, y cayó de una altura de unos 2,60 metros. El hueco del ascensor no estaba protegido. ----4º.- Como consecuencia de la caída, sufrió una fractura aplastamiento T12, y radiculopatía L5-S1. Tales lesiones determinaron que por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 31 de mayo de 2.001 fuese declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado de total, y se le concediese una pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 963,85 euros. ----5º.- El 18 de agosto de 2.000, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la obra en la que se accidentó el trabajador, y el 18 de octubre de ese año interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declarase la existencia de responsabilidad de C. Nevot, S.L., y se le impusiese un recargo del 30 por 100 por falta de medidas de seguridad. ----6º.- El 3 de septiembre de 2.001, se incoó un expediente para la imposición al empresario de un recargo por falta de medidas de seguridad, con el número NUM001 . Por resolución de 19 de marzo de 2.002 se declaró la existencia de responsabilidad de la empresa Construcciones Nevot, S.L., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, con imposición de un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas de dicho accidente. Interpuesta reclamación previa, se desestimó por resolución de 24 de octubre de 2.002. ----7º.- Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, incoó otro expediente, que numeró con el NUM000, en el que se dictó resolución, el 12 de marzo de 2.002, con idéntico contenido de la de 19 de ese mes, expresada en el hecho VI".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "1º.- Se desestima las excepciones planteadas. 2º.- Se desestima íntegramente la demanda. 3º.- Se confirma la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de octubre de 2.002, y se absuelve a todas las partes de las peticiones efectuadas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Cea Ayala, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 5 de diciembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 26 de febrero de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 42.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1.996, el Real Decreto 286/03, 7 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la caducidad del procedimiento del reconocimiento del recargo de prestaciones por no haberse dictado las correspondientes resoluciones en el plazo reglamentariamente establecido. En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el accidente de trabajo se produjo el 21 de junio de 2000 y, como consecuencia del mismo, se inició procedimiento de declaración de la incapacidad permanente que terminó con el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2001. La Inspección de Trabajo el 18 de octubre de 2000 instó el reconocimiento del recargo; el procedimiento se inició el 3 de septiembre de 2001 y por resolución de 19 de marzo de 2002 dictada en él se reconoció el recargo. Dice el hecho probado septimo que "Así mismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, incoó otro expediente, que numeró con el NUM000, en el que se dictó resolución, el 12 de marzo de 2002, con idéntico contenido de la de 19 de ese mes". La sentencia recurrida revocó las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando caducados los dos procedimientos en los que se habían dictado estas resoluciones. Para la sentencia recurrida, que es la de la Sala de lo Social de Málaga de 7 de septiembre de 2005, resulta de aplicación el artículo 42.2 de la LRJAPC en relación con el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1998, el artículo único y Anexo de Real Decreto 286/2003 y el artículo 20 del Reglamento de imposición de sanciones, aprobado por el Real Decreto 928/1998, y, en consecuencia, en cualquiera de las hipótesis de cómputo cuando se dictaron las resoluciones "habría transcurrido el plazo máximo de 135 días previsto en el artículo 14.1 de la Orden de 18 de enero de 1.996 o el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 . Contra este pronunciamiento recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia la de la Sala de lo Social de Sevilla de 26 de febrero de 2004 y denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 42.2 y 92. 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 y el Real Decreto 286/2003 . La sentencia de contraste resuelve también sobre una alegación de caducidad de un procedimiento de reconocimiento del recargo; alegación que desestima por considerar que la regla sobre la caducidad no es aplicable a un expediente de reconocimiento del recargo y por no ser tampoco aplicable al mismo el plazo previsto para los procedimientos de reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente.

SEGUNDO

La contradicción ha de admitirse y el recurso debe ser estimado porque la cuestión que se debate ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2006, 21 de noviembre de 2006 y 5 de diciembre de ese año, cuya doctrina, coincidente con la pretensión impugnatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debe ahora reiterarse. El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiéndo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ". No es aplicable este precepcto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de "efectos desfavorables o de gravamen" sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administracion y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual "en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo".

Debe, por tanto, estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida y para rechazar el motivo del recurso de la empresa CN S.L, que alega la caducidad de los procedimientos para devolver las actuaciones de instancia y el rollo de la suplicación a la Sala de lo Social de procedencia a efectos que por la misma se dicte sentencia resolviendo los restantes motivos del recurso de suplicación de CN, S.L, en el que, aparte de la rectificación de hechos probados sobre la que sí se decide en el fundamento jurídico primero de la sentencia y de la caducidad, se alegaba también la infracción de la doctrina sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, la vulneración de los artículos 24 y 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la infracción de la doctrina sobre la responsabilidad por daños. Ello determina que no haya imposición de las costas en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 7 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 787/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en los autos nº 1580/02, seguidos a instancia de la empresa CN, S.L., contra dicho recurrente, D. Juan Carlos y RIVESTA, S.L., sobre prestaciones. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 7 de septiembre de 2.005 con el alcance que más adelante se precisará y desestimamos el motivo de suplicación de la empresa C.N., S.L., que alega la caducidad de los procedimientos administrativos que se resolvieron por las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 y 19 de marzo de 2002, y acordamos la devolución de actuaciones de instancia y del rollo de la suplicación a la Sala de lo Social de procedencia a efectos que por la misma se dicte sentencia, en la que, respetando lo aquí decidido sobre el rechazo de la alegación de la caducidad, se resuelvan los restantes motivos del recurso de suplicación de CN, S.L. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el suplicación. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • STS, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 Noviembre 2007
    ...de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (Rec. 2531/05), 12 de febrero de 2007 (Rec. 5542/05), 14 de febrero de 2007 (Rec. 5128/05), 29 de mayo de 2007 (Rec. 1549/06) y 27 de junio de 2007 (Rec. 2321/06 ) entre otras, se ha señalado: " El plazo para que la Administraci......
  • STS, 18 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Julio 2011
    ...al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios» (así, SSTS 14/02/07 -rcud 5128/05 -; y 24/09/07 -rcud 196/06 -); y en todo caso que «... la función indemnizatoria del recargo no puede excluirse cuando no se acredita que......
  • STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...para las prestaciones reconocidas con anterioridad ( SSTS 09/02/06 -rcud 4100/04-; 05/02/07 -rcud 75/05-; 12/02/07 -rcud 4491/05-; y 14/02/07 -rcud 5128/05-). Y visto que la imposición del recargo se produce en octubre/2015, desde luego, no ha transcurrido el plazo de cinco años desde su re......
  • STSJ Islas Baleares 102/2020, 24 de Marzo de 2020
    • España
    • 24 Marzo 2020
    ...considera infringidos en relación a la naturaleza del recargo de prestaciones en la interpretación dada, entre otras, por las SSTS de 14 de febrero de 2007 y 24 de septiembre de 2007 y en cuya virtud esta parte solicita que, para el caso de apreciarse que procede la aplicación del recargo, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Regulación legal, ámbito de aplicación y naturaleza jurídica del recargo
    • España
    • El recargo de las prestaciones en la doctrina judicial
    • 28 Septiembre 2010
    ...al empresario infractor sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de las víctimas o sus beneficiarios (STS 14 de febrero de 2007, rec. 5128/05); añadiendo en buen número de pronunciamientos que "... no tiene exactamente esa naturaleza jurídica (sancionadora)..." (SSTS 1 de oc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR