STS, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 684/05, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y D. Armando, en reclamación sobre seguridad social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de octubre de 2004, el Juzgado de lo social número 23 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y D. Armando, en reclamación sobre seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador codemandado, D. Armando, nacido el 5 de diciembre de 1962, sufrió un accidente laboral el día, 15 de febrero de 2001, cuando trabajaba como Vendedor con la categoría profesional de Profesional Servicios y antigüedad de 6 de mayo de 1994, por cuenta de la Empresa demandante, asociada en esa fecha a la Mutua Universal y dedicada a la actividad de Hipermercado. SEGUNDO.- Que el accidente ocurrió en la zona de reservas del Centro Comercial Carrefour, de San Fernando de Henares, cuando al tratar de bajar una caja que contenía un vídeo. Situada en una estantería apilada entre dos palés, el trabajador codemandado perdió el equilibrio y se cayó al suelo desde lo alto de una escalera metálica de tijera, sin zapatas antideslizantes, que estaba utilizando, produciéndose lesiones en la cadera hay fractura en una pierna que fueron calificadas como graves, iniciando situación de IT, en la que permaneció en distintos, percibiendo el correspondiente subsidio por IT, siendo declarado finalmente en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, por resolución del INSS, de 24 de junio de 2004, reconociendo a su favor una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.744,67 euros, con cargo a la Mutua codemandada, Universal MUGENAT, contra la que consta interpuesta reclamación previa, el 2 de agosto de 2004, por la referida Mutua. TERCERO.- Que para bajar mercancía de los estantes era frecuente la utilización por los trabajadores de escaleras metálicas, no pudiéndose usar carretillas elevadoras- existiendo una por cada sección, 11 en todo el centro comercial -al no estar paletizada la mercancía. CUARTO.- Que el trabajador accidentado se había incorporado a la Sección de electrodomésticos, en octubre de 2000, procedente de la Sección de frutería, sin que conste hubiera recibido formación específica preventiva sobre los riesgos existentes en su trabajo y en particular, sobre le manejo de las carretillas elevadoras disponibles para apilar y desafilar mercancía. QUINTO.- Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad y Salud a la empresa demandante (Acta nº nº 2649/01 ), el 29 de mayo de 2001, proponiendo la imposición a la empresa demandante de una sanción de 500.002 ptas., (3005,08 euros) por la comisión de dos infracciones graves, en grado mínimo, por importe de 250.001 ptas., cada una, que fue confirmada por resolución del Director General de Trabajo, de 9 de enero de 2002, contra la que interpuso Recurso de Alzada que fue estimado, por resolución del Consejero de Trabajo, de 30 de mayo de 2003, declarando la caducidad del procedimiento sancionador incoado. SEXTO.- Que con fecha, 8 de junio de 2001, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid remitió el expediente sancionador a la Subdirección Provincial de Invalidez del INSS interesando se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, a fin de que se condene a la empresa demandante al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones, dándose traslado a las partes interesadas a los efectos de conceder el plazo de diez días para aducir alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que a su interés conviniera, por lo cual la empresa presentó a su vez escrito de alegaciones, el 13 de julio de 2001, habiéndose emitido Dictamen Propuesta por el EVI de Madrid, el 13 de octubre de 2003, favorable a declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa demandante al apreciarse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el siniestro acaecido, proponiendo un incremento del 40% en las prestaciones presentes y futuras que tengan por causa dicho accidente, que fue acogido por el INSS dictando resolución, el 4 de febrero de 2004, en la cual se establece como causas del accidente, `un método operativo incorrecto al retirar a mano y con ayuda de escalera un bulto de las características indicadas, cuando debía haberse utilizado una máquina para depositar en el suelo todo el pale; esta posibilidad tampoco hubiese resultado segura dada la carencia formativa del trabajador en el manejo de las carretillas elevadoras; una escalera metálica insegura, al carecer de suficiente estabilidad de zapatas antideslizantes#, declarando la existencia de dicha responsabilidad empresarial y la procedencia de ese recargo. SEPTIMO.- Que a raíz del accidente sufrido por el trabajador codemandado, la empresa ordenó cambiar la mercancía de la Sección de electrodomésticos de sitio, colocando los objetos más voluminosos y pesados -por ejemplo, los videos, en la parte de debajo de las estanterías, corrigiéndose también la implantación de mercancías mediante palés para permitir el uso de carretillas, por personal provisto de chapa identificadora específicamente autorizado para utilizar las mismas, cambiando también las escaleras por otras que no son de tijera y disponen de zapatas y frenos. OCTAVO.- Que se formuló por la demandante la preceptiva Reclamación Previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 22 de abril de 2004". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, D. Armando, debía declarar y declaraba la caducidad del expediente administrativo instado sobre responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene por causa del accidente sufrido por el trabajador codemandado

D. Armando, dejando en consecuencia sin efecto el acto administrativo impugnado en este proceso por el que se establece a favor de dicho trabajador y con cargo a la empresa demandante un recargo del 40 por 100 en todas las prestaciones de Seguridad Social causadas por el mismo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 9 de mayo 2005, en la que como parte dispositiva constan los siguientes: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 26-10-04 en autos seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA UNIVERSAL Y DON Armando, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (caducidad del expediente administrativo) acordando que las actuaciones sean remitidas al Juzgado de procedencia para que resuelvan todos los puntos planteados en la demanda, al haberse desestimado la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo alegado por la empresa demandante y se pronuncie, en consecuencia, sobre la pretensión principal".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por Carrefour. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Cataluña, de 3 de marzo de 2004 (recurso 2174/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que declaró la nulidad de la resolución de instancia, que había declarado la caducidad del expediente administrativo y estimado la demanda formulada por la empresa aquí recurrente contra el INSS, la TGSS y el trabajador, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado declarando el recargo en el 40% de las prestaciones reconocidas por el trabajador. Dicha sentencia de suplicación, también acordó que las actuaciones fuesen remitidas al Juzgado de procedencia para que se resuelvan todos los puntos planteados en la demanda, al haberse desestimado la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo alegado por la empresa demandante y se pronuncie, en consecuencia, sobre la pretensión principal.

En el recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (redacción dada por la Ley 4/99 ), en relación con el plazo máximo de 135 días para tramitar los recargos que fijan los artículo 13 y 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 . Se cita como sentencia de comparación la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2004 (recurso 2174/03).

En la impugnación del recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, opone que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en el escrito de formalización en lo concerniente a realizar relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como, que la sentencia impugnada no entra en contradicción con la aportada como de contraste en los términos que establece el artículo 217 de dicha Ley de Procedimiento Laboral dado que en la sentencia de combatida, no contempla ninguna suspensión del procedimiento, por razón de la falta de firmeza del acta de la Inspección de Trabajo, circunstancia que entiende fue determinante en el pronunciamiento de la sentencia de comparación.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las alegaciones del escrito de impugnación, procede señalar que el escrito de formalización del recurso, cumple con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues establece la identidad de los supuestos a partir de los que se afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que aunque breve y conciso es suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, cuando señala que "... en ambos casos nos encontramos con dos hechos similares, el accidente de un trabajador, que provoca la apertura por parte del INSS de un expediente para la eventual imposición de sanciones a las respectivas empresas por supuestas faltas de medidas de seguridad e higiene. En ambos casos, el procedimiento administrativo sufre una dilatada tramitación que excede con mucho de los plazos previstos para su resolución. Finalmente la Resolución que emite el INSS impone en ambos supuestos un recargo de prestaciones a las empresas, quienes la recurren ante la jurisdicción social alegando, en primer término, caducidad de la tramitación del expediente ... [y] ... las respuestas que dan la sentencia ahora recurrida y la de comparación, son diametralmente opuestas por cuanto mientras la del TSJ Cataluña considera que cuando sobrepasan los plazos previstos en la tramitación del expediente administrativo, se produce irremediablemente su caducidad y en consecuencia deja sin efecto la tardía Resolución. Por el contrario, la sentencia combatida del TSJ Madrid razona que sobrepasar los plazos previstos para la tramitación del expediente administrativo solo puede conllevar dejar expedita el acceso a la vía judicial y que por consiguiente, no existe posibilidad de dejar sin efecto la tardía Resolución porque no se aplica la caducidad al mencionado expediente".

TERCERO

Sobre el cumplimiento del presupuesto procesal de contradicción, la sentencia combatida en el hecho probado sexto recoge "Que con fecha, 8 de junio de 2001, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid remitió el expediente sancionador a la Subdirección Provincial de Invalidez del INSS interesando se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, a fin de que se condene a la empresa demandante al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones, dándose traslado a las partes interesadas a los efectos de conceder el plazo de diez días para aducir alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que a su interés conviniera, por lo cual la empresa presentó a su vez escrito de alegaciones, el 13 de julio de 2001, habiéndose emitido Dictamen Propuesta por el EVI de Madrid, el 13 de octubre de 2003, favorable a declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa demandante al apreciarse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el siniestro acaecido, proponiendo un incremento del 40% en las prestaciones presentes y futuras que tengan por causa dicho accidente, que fue acogido por el INSS dictando resolución, el 4 de febrero de 2004, en la cual se establece como causas del accidente, "un método operativo incorrecto al retirar a mano y con ayuda de escalera un bulto de las características indicadas, cuando debía haberse utilizado una máquina para depositar en el suelo todo el pale; esta posibilidad tampoco hubiese resultado segura dada la carencia formativa del trabajador en el manejo de las carretillas elevadoras; una escalera metálica insegura, al carecer de suficiente estabilidad de zapatas antideslizantes-2, declarando la existencia de dicha responsabilidad empresarial y la procedencia de ese recargo".

Partiendo de tales hechos, se recoge en el fundamento de derecho, que "En el caso, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el art. 62.1.e de la referida Ley, o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/02, cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y el desempleo en los términos previstos en el art. 2 de la LPL, por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmado en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara".

La sentencia de contraste que acoge la caducidad, se dicta en un procedimiento instado por la empleadora contra la Resolución del INSS que había declarado su responsabilidad y recargo en las prestaciones a consecuencia de accidente sufrido por un empleado el 14 de septiembre de 2000. El 14 de diciembre de 2000 la Inspección había girado visita al centro de trabajo y levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad, interesando con fecha 16 de mayo de 2001 que el INSS procediese a declarar la existencia de responsabilidad empresarial. El 23 de mayo de 2001 se acordó la apertura del oportuno expediente así como su suspensión hasta que adquiriese firmeza el acta de infracción levantada; esto ocurrió el 6 de noviembre de 2001, fue notificado a la entidad gestora el 9 de enero de 2002 y el 23 de enero de 2002 se acordó la continuación del procedimiento, resuelto el 27 de febrero de 2002. El razonamiento de la sentencia, concluye diciendo que, conforme a los artículos 13 y 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, el INSS estaba obligado a resolver dentro del plazo máximo de 135 días a contar desde la solicitud y aunque estuvo suspendido, esa suspensión no encaja en los supuestos del artículo 16.2 de la Orden y 45.2 de la Ley 30/92, por carecer de cobertura legal, ni superar los tres meses. De modo que el 23 de agosto de 2001 comenzó a correr nuevamente el plazo del art. 42.2 de la Ley 30/1992 y cuando se dicta la Resolución el 23 de enero de 2002 ya había transcurrido el plazo del artículo 44 en relación con el artículo 22 (debe referirse a los tres meses del artículo 42 ).

A tenor de lo expuesto es evidente, que las sentencias ante supuestos substancialmente iguales, en donde en la tramitación del expediente administrativo se dicta resolución después de haber transcurrido el plazo máximo de 135 días, y ante ello, resuelven con signo distinto. La sentencia combatida rechaza la caducidad, mientras que se acoge en la de contraste aún cuando se acordó dentro del expediente la suspensión hasta que adquiriese firmeza el acta de infracción levantada, circunstancia esta que aún cuando no aparece en la combatida, deviene irrelevante, precisamente porque aunque sin concurrir tal causa de suspensión, se rechaza la caducidad del expediente, lo que incluso "a fortiori" determina la existencia de contradicción, por lo que se ha de concluir que se cumple el requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

La cuestión aquí planteada, ya ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, entre otras, en su sentencia de 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/05 ), en supuesto substancialmente igual al aquí debatido y con la misma sentencia de contraste, en donde se dice que "Sustentaba la pretensión en orden a la caducidad la demandante en el hecho de que la resolución del INSS recayó un año, cinco meses y diecinueve días después, de la comunicación de la Inspección de Trabajo que inicio las actuaciones administrativas" (fundamento de derecho primero). Doctrina que se recoge en los siguientes términos:

El art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos. 2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo

42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  1. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver.

    El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

    Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  2. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  3. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

    En este sentido de unificación de doctrina también se pronuncio esta Sala en sus sentencias de 9 de octubre y 21 de noviembre de 2006 (recurso 3279 y 1079/05 ). En la segunda de esta sentencias se trata de supuesto en donde la de suplicación impugnada aprecia, que si bien el INSS dejó transcurrir el plazo máximo de 135 días de que disponía para resolver, no hubo una finalidad dilatoria, sino que se trataba de un tiempo prudencial para conocer si la Resolución sancionadora de la Autoridad laboral iba a ser confirmada judicialmente y, recogiendo la doctrina de la antes citada sentencia de 9 de octubre dice:

    "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92 . El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

    Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

    Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

    En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes."

QUINTO

Como la sentencia combatida ha resuelto conforme a la doctrina expuesta, procede la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo las garantías que en su caso se hubiesen prestado a efectos del cumplimiento de la sentencia y, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Lobo Dominguez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 684/05, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y D. Armando, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, manteniendo las garantías que en su caso se hubiesen prestado a efectos del cumplimiento de la sentencia y, con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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