STS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Corrales García, en nombre y representación de TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSIÓN S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 26 de abril de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 157/07, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictada el 31 de octubre de 2006, en los autos de juicio nº 597/06, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Andrés contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTRO DE MENORES DE ZAMBRANA, JUNTA CASTILLA LEON, TECMAT SL. y FOYELSA SL., sobre Seguridad Social.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por DON Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSION S.L., FOYELSA, S.L. y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, estimando la demanda presentada por la empresa FOYELSA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSION S.L., DON Andrés y CENTRO DE MENORES DE ZAMBRANA PENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y estimando la demanda presentada por TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO DE ALTA TENSION S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Andrés, FOYELSA S.L. y CENTRO DE MENORES DE ZAMBRANA DEPENDIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL en sus peticiones subsidiarias, debo declarar y declaro que procede establecer la responsabilidad solidaria en el pago del recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo acaecido a DON Andrés en fecha 11 de marzo de 2.005 a la codemandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON.".

Por Auto de dicho Juzgado de fecha 8 de noviembre de 2006, se aclaró la anterior sentencia, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede aclarar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 31 de octubre de 2006, en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma que la demanda presentada por DON Andrés se estima y no se desestima, como por error se ha hecho constar, y asimismo que la demanda presentada por TECMAT S.L., se estima parcialmente en su petición subsidiaria, en cuanto a la ampliación de la responsabilidad solidaria a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, pero no en cuanto a la reducción del importe del recargo al 30%, manteniendo la mencionada Sentencia en cuanto al resto, en los términos en que ha sido dictada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Andrés ha venido prestando servicios para la empresa TECNOLOGIA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSION S.L., (TECMAT S.L.), con una antigüedad de 4 de octubre de 2.004, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª Electricidad, en virtud de contrato de trabajo celebrado entre dichas partes en fecha 4 de octubre de 2.004, de duración determinada, eventual, por circunstancias de la producción, a tiempo completo; SEGUNDO.- El Centro Regional de Menores de Zambrana, CIF-Q-9750009-D, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, es Titular de una Línea de Alta Tensión y de un Centro de Transformación (CT), habiendo procedido a contratar los servicios de mantenimiento de la Línea de Alta Tensión y Centro de Transformación con la empresa FOYELSA, S.L., cuyo mantenimiento se realiza con carácter periódico y consiste en la limpieza general del Centro de Transformación y Equipos, así como en la realización de pruebas y mediciones eléctricas diversas; TERCERO.- El Centro de Transformación del Centro Regional de Menores de Zambrana se encuentra inscrito en el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de la Junta de Castilla y León, en el Expediente AT-26.803, pudiéndose describir la mencionada instalación de la siguiente manera: las instalaciones acometen a una línea aérea de distribución en media tensión desde un apoyo de recepción o de entroque con alimentación en punta. Se encuentra protegida en cabecera mediante cortocircuitos fusibles de expulsión de tipo XS por fase. Este apoyo cuenta además con protección contra sobretensiones por pararrayos autoválvulas. Sobre el apoyo se materializa la transición de disposición aérea a subterránea mediante conductores de aislamiento seco extruido de tipo EPR o HEPR. El conductor enterrado penetra en el interior del centro de transformación hasta acometer a una celda primaria de llegada de línea dotada de interruptor-seccionador mecánico de ruptura brusca. La acometida se produce por la parte inferior de la celda. Esta celda está fabricada por la empresa Manufacturas Eléctricas S.A. y cuenta con la placa identificativa de la celda. Cuenta además con una celda de ubicación de los equipos de medida que se encuentra precintada y una celda de protección de transformador dotada de interruptor mecánico, fusibles de protección y seccionador de puesta a tierra. Por último se encuentra el Transformador AT/BT de 630 Kva.; CUARTO.- La empresa FOYELSA, S.L., ostenta el Certificado de Empresa Mantenedora (de Alta Tensión), de fecha 14 de marzo de 2.005, expedido por el Jefe de Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de la Junta de Castilla y León, estableciéndose en el mencionado Certificado que el número de Mantenedores Autorizados es de uno, siendo el Titulado Técnico Don Vicente, habiendo subcontratado dicha empresa con TECMAT S.L., la realización de la revisión y el mantenimiento del Centro de Transformación, ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, ostentando TECMAT S.L., el Certificado de Empresa Mantenedora (de Alta Tensión), de fecha 9 de febrero de 2.005, expedido por el Jefe de Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, de la Junta de Castilla y León, estableciéndose en el mencionado Certificado que el número de Mantenedores Autorizados es de uno, siendo el autorizado Don Serafin ; QUINTO.- DON Andrés en fecha 11 de marzo de 2.005 se hallaba prestando servicios para la empresa TECMAT S.L., en el Centro de Transformación-CT del Centro Regional de Menores de Zambrana, en los trabajos de mantenimiento preventivo de carácter periódico, para cuya realización de dichos trabajos, se había determinado efectuar el corte de tensión de la red exterior, manteniéndose el suministro eléctrico a través del grupo electrógeno de que dispone el Centro, el cual está situado en una caseta al lado de la del Centro de Transformación, siendo así que para efectuar el corte de suministro y supuestamente dejar sin tensión el Centro de Transformación, se desconectó el interruptor general de baja tensión, situado en el nuevo cuadro eléctrico general ubicado en el interior del cuarto donde también se encuentra el grupo electrógeno, entrando en funcionamiento de forma automática el grupo electrógeno, que alimenta las instalaciones interiores del centro de trabajo, efectuándose a continuación la desconexión del interruptor de alta de salida al transformador, una vez abierto este, se cierra el seleccionador de puesta a tierra que está en la misma celda que aquél, y se extrae la llave de enclavamiento de la cerradura. Con la llave se desbloquea el mecanismo de apertura del seleccionador general de entrada situado en la celda de llegada de línea de 13,2 KV, y se procede a abrirle mediante la manivela correspondiente, colocándose la señal de "prohibido maniobrar". Seguidamente se fue a la celda del interruptor de salida al transformador, abriendo la puerta ya desenclavada y comprobando visualmente que están desconectadas las tierras, retirándose también el resguardo de rejilla situado detrás de la puerta. Con la llave de enclavamiento de las celdas, se procedió a abrir la otra puerta del C.T., que da acceso directo al transformador, donde se procedió a comprobar la posible ausencia de tensión mediante un detector de tensión "multitester" del tamaño de un bolígrafo, de la marca COATI, iniciando DON Andrés las mediciones de tierras. En un momento dado, el personal de mantenimiento del Centro avisó a Don Serafin de que en algunas partes de la instalación no llegaba corriente eléctrica, por lo que Don Serafin decidió comprobar las instalaciones de baja tensión, y determinó actuar cerrando el interruptor señalado como de "By-pass" en el cuadro general eléctrico de baja tensión, después de que se tuviera que abrir necesariamente el interruptor señalado como "del generador" al estar ambos enclavados, comprobándose que ya existía tensión en los circuitos de salida. Posteriormente se informó a Don Serafin que alguno de los motores de los lugares a los que ha dado corriente, giraban al revés, por lo que efectuó medidas de secuencia de fases y se puso en contacto con la empresa FOYELSA S.L., para indicarle lo sucedido, por lo que se determinó dar por finalizados los trabajos de mantenimiento y restablecer el servicio, a los efectos de poder comprobar las circunstancias que estaban concurriendo por parte de la empresa FOYELSA S.L., acudiendo Don Serafin a la furgoneta que estaba aparcada en el lateral izquierdo de la caseta, a los efectos de coger un equipo de medida, mientras DON Andrés fue a proceder a limpiar la celda, oyendo un ruido Don Serafin, que reconoció producido por un arco eléctrico, acudiendo a la puerta del transformador, encontrándose a DON Andrés desvanecerse hacia el interior de la celda de llegada de la línea, originándole lesiones muy graves, con amputación de un bravo; SEXTO.- La empresa FOYELSA, S.L., no contaba en el momento de acaecimiento del accidente de trabajo descrito, con un sistema de organización de recursos para las actividades preventivas, no teniendo efectuada Evaluación de Riesgos, ya que posee un documento de estas características de marzo de 2.001, sin estar firmado por Técnico competente, estipulándose que la organización de la prevención la realizaría Don Jesús Carlos, que tiene un nivel básico de formación en materia de prevención de riesgos laborales; SÉPTIMO.- La empresa TECMAT S.L., no contaba en el momento del accidente de trabajo acaecido a DON Andrés en fecha 11 de marzo de 2.005, con sistema de organización de recursos para las actividades preventivas, asumiendo Don Serafin la actividad preventiva, el cual acudió a un Curso General de Seguridad celebrado en la localidad de Burgos del 26 al 30 de mayo de 1997, con una duración de 25 horas y a otro Curso de "nivel básico de prevención de riesgos laborales" en el mes de noviembre de 1998, con una duración de 30 horas lectivas, no teniendo tampoco dicha empresa Evaluación de Riesgos, sino tan solo un Plan de Prevención elaborado por Don Serafin ; OCTAVO.- DON Andrés siempre había trabajado en Baja Tensión, nunca en Alta Tensión, no habiendo recibido ningún tipo de formación de dicha materia, siendo la primera vez que accedía al Centro de Transformación del Centro Regional de Menores de Zambrana, habiendo realizado el citado trabajador en el mes de enero de 2.004 un curso de formación de dos horas de duración en materia de prevención de riesgos generales en la construcción, mientras era trabajador de la empresa Eléctricas Antares S.A.; NOVENO.- Las empresas TECMAT S.L., y FOYELSA S.L., se dedican a la actividad de Mantenimiento Eléctrico, llevando a cabo la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, dentro de sus actividades, la limpieza de salas de máquinas, instalaciones eléctricas, cuadros eléctricos, transformadores etc...."; DECIMO.- En fecha 8 de febrero de 2.006 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró a DON Andrés afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, declarando responsable del abono de la prestación correspondiente a dicho trabajador a MUTUA UNIVERSAL, por ser la Entidad aseguradora del riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo en la empresa TECMAT, S.L., en fecha 11 de marzo de 2.005; DECIMO-PRIMERO.- En fechas 14 de abril de 2.005 y 16 de abril de 2.005 se giró visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al Centro Regional de Menores de Zambrana, habiéndose levantado Acta de Infracción nº 637/05 a la empresa TECMAT, S.L., proponiendo la imposición a dicha empresa de las sanciones de 15.025,30 € + 6.010,13 € por la comisión de dos infracciones graves, consistentes en: - Incumplir la norma de seguridad para trabajos sin tensión en Instalaciones de Alta Tensión, cual es, que la parte de instalación donde se va a realizar el trabajo debe aislarse de todas las fuentes de alimentación. - Incumplimiento de la falta de formación del trabajador accidentado fijándose la responsabilidad solidaria de la empresa FOYELSA, S.L. Asimismo se levantó Acta de Infracción número 638/05 a la empresa FOYELSA, S.L., proponiendo la imposición de sanción de 6.010,13 € por la comisión de infracción grave, consistente en falta de un sistema de organización de recursos para las actividades preventivas; DECIMO-SEGUNDO.- Formuladas Alegaciones por dichas Empresas, en fecha 26 de enero de 2.006 se dictó Resolución por la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, por la que se acordó sancionar a la empresa TECMAT, S.L., con responsabilidad solidaria para la empresa FOYELSA, S.L., con la cuantía de 15.025,30 € como consecuencia de confirmarse la primera infracción y anularse la segunda contenidas en el Acta de Infracción número 637/05; DECIMO-TERCERO.- Remitido Informe por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se inició por este último Organismo Expediente Administrativo para determinar la eventual existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo ocurrido a DON Andrés, habiéndose dictado Resolución por el INSS en fecha 23 de febrero de 2.006 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON Andrés, así como la procedencia de que el subsidio de Incapacidad Temporal, la prestación de Incapacidad Permanente Total y la indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes que pudieran derivarse del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 50% con cargo directo y exclusivo a la empresa TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSION, S.L., y solidariamente a FOYELSA S.L., durante el tiempo en que aquéllas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas; DECIMO-CUARTO.- Formuladas Reclamaciones Previas fueron desestimadas por Resolución de fecha 15 de junio de 2.006; DECIMO-QUINTO.- En fecha 20 de julio de 2.006 se formuló demanda por DON Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSION, S.L., FOYELSA, S.L., y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, solicitando se anulen parcialmente las Resoluciones dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fechas 23 de febrero de 2.006 y 15 de junio de 2.006, esta última resolutoria de la Reclamación Previa formulada contra la anterior, en el único sentido de extender la responsabilidad en el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad como consecuencia del accidente, a la Junta de Castilla y León, y en consecuencia declare la responsabilidad solidaria en el abono del recargo del recargo del 50% por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por DON Andrés de las empresas TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSION, S.L., FOYELSA, S.L., y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, cuya demanda ha sido turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, dando lugar a los Autos número 597/06. Asímismo en fecha 21 de julio de 2.006, se presentó demanda por la empresa FOYELSA S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSIÓN S.L., DON Andrés y CENTRO DE MENORES DE ZAMBRANA DEPENDIENTE DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, solicitando se anule la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 15 de junio de 2.006, declarando como único responsable del abono del recargo en las prestaciones a la Mercantil TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSION S.L., y subsidiariamente, de apreciarse la responsabilidad solidaria de FOYELSA S.L., establecer igualmente la responsabilidad solidaria en el pago de dicho recargo a la codemandada CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, dando lugar a los Autos número 603/06, de dicho Juzgado. Por último, en fecha 8 de agosto de 2.006 se presentó demanda por TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Andrés, FOYELSA S.L., y CENTRO DE MENORES DE ZAMBRANA DEPENDIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, solicitando se anule la Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 15 de junio de 2.006 declarando que en el accidente sufrido por DON Andrés no concurrió falta de medidas de seguridad, declarando la improcedencia de la imposición del recargo; subsidiariamente se declare que la empresa TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN S.L., no es responsable del abono del recargo, apreciándose la responsabilidad exclusiva de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL- y de la Mercantil FOYELSA, S.L., y subsidiariamente se amplíe la responsabilidad solidaria del pago de dicho recargo a la codemandada JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, reduciendo el importe del recargo en todo caso al 30%, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, dando lugar a los Autos número 627/06 de dicho Juzgado; DÉCIMO-SEXTO.- Solicitada la acumulación de dichos Autos, en fecha 10 de octubre de 2.006 se dictó Resolución por este Juzgado, acordando acumular a los presentes Autos número 597/06, los provenientes del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 603/06 y del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 627/06.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, TECMAT, S.L. y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa TECMAT S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, y estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada de la Junta de Castilla y León, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la Junta de Castilla y León de las peticiones formuladas contra ella por las distintas demandantes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Asimismo, se impone a la empresa recurrente las costas relativas a su recurso, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala, acordándose, igualmente, la pérdida del depósito constituido para recurrir.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la representación letrada de la empresa TECMAT, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 7 de junio de 2006, rec. suplicación 463/06, para el primer motivo del recurso; y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2003 en el rec. suplicación 3096/03 para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Andrés, y la Comunidad de Castilla y León, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que procede su DESESTIMACION.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso es si procede el recargo impuesto en cuanto al pago de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, así como determinar si la responsabilidad alcanza a la empresa principal con carácter solidario.

Se formulan demandas por el trabajador, y por las empresas FOYELSA S.L. y TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO DE ALTA TENSION S.L., resueltas por sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos, en los autos nº 597/2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimando la demanda presentada por DON Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSIÓN S.L., FOYELSA S.L. y JUNTA DE CASTILLAY LEÓN, estimando la demanda presentada por la empresa FOYELSA S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSIÓN S.L., DON Andrés y CENTRO DE MENORES DE ZAMBRANA DEPENDIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL de sus peticiones subsidiarias, debo declarar y declaro que procede establecer la responsabilidad solidaria en el pago del recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo acaecido a DON Andrés en fecha 11 de marzo de 2.005 a la codemandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN". Dicha sentencia es aclarada por Auto de fecha 8 de noviembre de 2006, en el sentido de señalar que en relación a las demandas formuladas por el trabajador y por la empresa TECMAT S.L., se estiman parcialmente en cuanto a su petición subsidiaria de ampliación de la responsabilidad solidaria a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, aunque no en cuanto a la reducción del recargo, manteniendo la mencionada sentencia en cuanto al resto.

  1. - Contra la referida sentencia, interponen recurso de suplicación la mercantil TECMAT S.L. y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, resueltos por sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en recurso nº 157/2007, por la que se desestima el recurso formulado por la empresa TECMAT S.L., y se estima el interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, a la que se absuelve libremente de las peticiones formuladas en su contra por las distintas demandantes, manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia.

  2. - Por la empresa TECNOLOGIA DE MANTENIMIENTO DE ALTA TENSIÓN S.L. se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se formulan dos motivos de recurso, el primero para combatir la imposición del recargo sobre el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y el segundo para extender el alcance de la responsabilidad solidaria a la Junta de Castilla y León. Respecto al primer motivo de recurso designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2006 (rec. 463/2006); y respecto al segundo motivo, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2003 (rec. 3096/2003).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente recurso, concurren las siguientes circunstancias:

1).- La empresa recurrente plantea dos motivos de impugnación: en el primero combate la estimación del recargo (ex art. 123 LGSS ), y en el segundo postula la extensión de la responsabilidad solidaria a la Junta de Castilla y León.

En cuanto al primero, ha de indicarse que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que, las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (SSTS. de 15 y 24 de noviembre de 1994 -rec. 955/1994 y 1649/1994-, 14 de julio de 1995 -rec. 3560/1993-, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 -rec. 4467/1996 y 4203/1996-, 10 de julio de 2001 -rec. 3446/2000-, 14 de noviembre de 2001 -rec. 2089/1999-, 11 de junio de 2003 -rec. 1062/2002- y 15 de junio de 2004 -rec. 5084/2003; y Autos de fecha 3 de febrero de 2004 -rec. 2539/2003-, 25 de enero de 2005 -rec. 1218/2004- y 29 de marzo de 2005 -rec. 603/2004 -.

En el presente caso, la única sentencia invocada de contraste en el escrito de preparación fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el núm. 4162/06, tal y como, por otra parte, consta en la certificación que se aporta, encontrándose en trámite el asunto a 27/12/2007. Siendo esta fecha posterior a la de publicación de la sentencia recurrida, ha de inadmitirse el presente motivo de recurso por falta de firmeza de la sentencia de contraste.

  1. - Respecto a este motivo de impugnación, el recurrente invoca en su escrito de interposición una segunda sentencia como contradictoria, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2004 -rec. 52/04-. Ahora bien, tampoco puede analizarse la contradicción respecto a dicha sentencia, puesto que no fue alegada en el escrito de preparación del recurso. Ha de recordarse que es doctrina unificada de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, SSTS de 22 de junio de 2001 -rec. 3006/2000-, 26 de marzo de 2002 -rec. 2504/2001-, 18 de diciembre de 2002 -rec. 203/2002-, 20 de septiembre de 2003 -rec. 3140/2001-,1 de junio de 2004 -rec. 3321/2003-, 17 de junio de 2004 -rec. 4453/2003-, 18 de junio de 2004 -rec. 4038/2003-, 25 de junio de 2004 -rec. 4495/2993- y 11 de noviembre de 2004 -rec. 4039/03-, que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la LPL. en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto de 20 de julio de 1993 (núm. 260/1993 ), que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución Española, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"; doctrina que ha reiterado la STC 111/2000 de 5 de mayo.

TERCERO

Respecto al segundo motivo planteado con carácter subsidiario, en que se postula la ampliación de la responsabilidad solidaria a la Junta de Castilla y León, al haber entendido la sentencia recurrida que la posición de la Junta de Castilla y León no es encuadrable en el supuesto regulado en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, designa el recurrente dos sentencias, la del TSJ de Madrid de 15 de septiembre de 2003 (rec. 3096/03) -citada en preparación- y la STS de 5 de mayo de 1999 -que no lo fue-. Respecto a esta segunda sentencia, ha de aplicarse la misma doctrina que se acaba de exponer en relación al motivo primero de recurso, en la medida que dicha sentencia tampoco fue designada en el escrito de preparación del recurso, requisito que,-como se ha dicho- es insubsanable. En cuanto a la primera sentencia, citada en los escritos de preparación y de formalización, ha de apreciarse la contradicción, y ello por las razones que a continuación se exponen:

  1. - En el caso analizado en la sentencia recurrida y a los efectos del presente motivo de impugnación, es de interés, que el accidente de trabajo se produjo mientras se realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. Dicho centro es titular de una línea de alta tensión y de un centro de transformación, habiéndose contratado el mantenimiento de este último con una empresa que, a su vez, procedió a subcontratar con una tercera. Una vez fijada la procedencia del recargo de prestaciones, se discute sobre si la responsabilidad solidaria que afecta a la empresa contratista y subcontratista ha de alcanzar a la empresa principal, cuya actividad, obviamente, no consiste en el mantenimiento de centros de transformación y otro tipo de actividades relacionadas con la electricidad. La sentencia de suplicación recurrida, ha estimado el recurso de suplicación de la Junta de Castilla y León, al entender que la responsabilidad solidaria del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores no alcanza a las empresas principales que hayan contratado o subcontratado actividades distintas de las desarrolladas por ellas.

  2. - La sentencia de contraste acuerda la imposición a dos empresas del recargo del 45% de las prestaciones reconocidas por falta de medidas de seguridad, de forma solidaria, siendo la primera una empresa de limpieza, como empleadora, y la otra, Telefónica S.A., en calidad de empresa principal. Entre los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida destaca, a los efectos del presente caso que, una vez fijada la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad y salud laboral, se impone la responsabilidad solidaria a Telefónica S.A., porque era empresa principal que había contratado con la empresa de limpieza y la titular del centro en que se produjo el accidente, aplicando al respecto las SSTS de 18 de abril de 1992 y de 5 de mayo de 1999, apoyándose en el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en relación con el art. 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, preceptos vigentes en aquel momento, entendiendo así que la responsabilidad solidaria respecto al recargo ha de extenderse a aquellas empresas principales que contraten actividades, aún no siendo la misma actividad que la desarrollada por la empresa principal, cuando el accidente de trabajo se produzca en el centro de trabajo de esta última.

  3. - Por lo expuesto, se dan las identidades requeridas a efectos de la contradicción, puesto que en ambos casos se discute sobre el alcance de la responsabilidad por recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad y salud laboral en relación con una empresa principal que no se dedicaba a la misma actividad que la contratista, si bien en ambos casos el accidente de trabajo ocurrió en el centro de trabajo de la empresa principal. Y, sin que a ello obste, la diversa legislación aplicada en uno y otro caso, como tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. 3904/01 ), que ha establecido que esta circunstancia es irrelevante.

  4. - Sentado lo anterior, y analizando el concreto motivo de recurso, éste merece acogida, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenido entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (rec. 3726/2004), que recordando las de 18 de abril de 1.992 y 16 de diciembre de 1.997 (Recurso 136/1997) refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1.992, "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1.999, recurso 3656/1997 ).

Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000, en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

No se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra municipal y la subcontratista se dedican a distinta actividad, así como tampoco que en el accidente se ha producido la infracción de medidas de seguridad, lo cual ha dado lugar a la imposición del recargo de prestaciones.

El problema que ha de resolverse surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un "centro de trabajo" de la contratista o adjudicataria, y en el caso, es admitido que el accidente de trabajo se produjo mientras se realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999, interpretando el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo: " Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal. De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran" y si es así - continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1.992 - es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control. Así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997, que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1.992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad."". Doctrina que aplicada al presente supuesto, determina la extensión de la responsabilidad interesada, y en consecuencia la estimación del segundo motivo de recurso, confirmando la sentencia de instancia en el extremo concreto de establecer la responsabilidad solidaria en el pago del recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo acaecido a Don Andrés en fecha 11 de marzo de 2005, a la codemandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Cristina Corrales García, en nombre y representación de TECNOLOGÍA DE MANTENIMIENTO EN ALTA TENSIÓN S.L., contra la sentencia de 26 de abril de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 157/2007, interpuesto frente a la sentencia de 31 de octubre de 2.006 dictada en autos 597/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, sobre seguridad social; y en su consecuencia, declaramos la responsabilidad solidaria -junto a las empresas condenadas FOYELSA S.L. y TECMAT S.L.- en el pago del recargo de prestaciones impuesto de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, a la que condenamos a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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