STS, 31 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6985
Número de Recurso6669/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación General de Aragón contra sentencia de 10 de Noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de 31 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 5 en autos seguidos por Dª Elvira y Dª Magdalena frente al a Diputación General de Aragón y el Colegio María Inmaculada, Madres Misioneras Claretinianas sobre salarios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACION GENERAL DE ARAGON -DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA- y al Centro COLEGIO MARÍA INMACULADA MADRES MISIONERAS CLARETIANAS a pagar de forma solidaria a cada una de las actoras 8.131,40 euros, más el diez por ciento de interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las demandantes prestan sus servicios por cuenta y orden del Centro Concertado Colegio María Inmaculada, Madres Misioneras Claretianas con domicilio en Zaragoza (C/ Vía Hispanidad 91-93, 50011) desde el 1 de noviembre de 1.976, con la categoría profesional de Profesora Titular de Educación Primaria, con una jornada de 25 horas lectivas semanales, más las correspondientes complementarias, todas ellas en nivel concertado siendo abonada la retribución mensual por la Administración Educativa bajo la modalidad del pago delegado. 2º.- El 8 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre las entidades codemandadas (el cual obra en los autos dándose su contenido aquí por reproducido) para impartir las enseñanzas de educación Primaria y Secundaria obligatoria por un período de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004/2005. 3º.- El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido". 4º.- Reclaman el abono de la referida paga extraordinaria que asciende al importe según demanda de 9.486,60 euros para cada una de las actoras. 5º.- La disponibilidad presupuestaria para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1.985, a disposición del centro concertado, ascendió para el año 2.002 a 83.868,48 euros, habiéndose efectuado abonos por el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón por importe de 87.306.92 euros y contraído obligaciones de pago por importe de 43.948.96 euros. 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Diputación General de Aragón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación nº 490 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la Sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de recargo por mora. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de la Diputación General de Aragón se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 20 de julio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2004 se acordó oír a las partes sobre la posible existencia de causas de inadmisión del recurso consistentes en falta de contradicción y de contenido casacional de la cuestión debatida. Oídos que fueron la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, por providencia de 10 de marzo de 2.005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 10 de noviembre de 2.003, ha confirmado parcialmente la sentencia de instancia que había condenado a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido ya superada en la anualidad que se reclama; la revocación parcial se refiere exclusivamente a la condena que se imponía a la citada Administración al pago del recargo por mora.

Fundamenta la sentencia su decisión en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE -- conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios -- porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

Nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2004 (rec. 105/04) dictada en un supuesto idéntico al que hoy se decide, llegó a la conclusión de que entre la sentencia entonces recurrida - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la de contraste, que era la misma que se aporta en este recurso, no existía contradicción. En igual sentido se han pronunciado también, con igual sentencia referencial, las sentencias, entre otras, de 2-2-05 (recurso 6616/03),11-7-05 rec. 243/04), 14-7-05 (rec. 6602/04), 15-7-05 (rec. 6440/03) y 22-9-05 (rec. 598/04). El mismo criterio debe pues aplicarse ahora, como ya anticipamos en la providencia de 23 de marzo de 2004, pese a la cual y tras oír a la Diputación General, la Sala decidió admitir a trámite el recurso, dado que en dicha resolución se indicaba otra causa de inadmisión que no era acertada, como puso de manifiesto la recurrente en su escrito de alegaciones, pues no cabe hablar de la falta de contenido casacional fundada en las sentencias de esta Sala que se indicaban en la ya citada providencia.

Señala la sentencia de 22 de noviembre de 2004 (rec. 105/04) que mientras que en la de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

TERCERO

Estas diferencias determinan que no pueda estimarse que concurre el requisito exigido inexcusablemente por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que, de acuerdo con el mandato del art. 223.1 LPL, procede la desestimación del recurso, con los efectos que de ello se derivan en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Como advierte también la sentencia de 22 de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Diputación General de Aragón contra sentencia de 10 de Noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 5, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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