STS, 6 de Julio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:5553
Número de Recurso8032/1994
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/8.032/1994 promovi-dos por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y represen-tación de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Serra Domínguez, contra la sentencia dictada, en 28 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 429/1992, en materia de recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles a favor de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Consejo Metropolitano del Transporte de la Entidad Metropolitana del Transporte de fecha 30 de enero de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia estimando la demanda, declarando nulo por ser contrario a derecho el citado acuerdo, y condenando a la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto, con expresa imposición de costas a dicha entidad de formular oposición al presente recurso".

Conferido traslado de aquella a la Entidad Metropolitana del Transporte, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 1994 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 429/92, promovido por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona contra la Ordenanza Fiscal de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona estableciendo un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada definitivamente en sesión de 30 de enero de 1992 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona nº 34, de 3 de febrero de 1992, y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia acogiendo los motivos de casación interpuestos en el modo y forma en que lo han sido; casando y anulando la sentencia recurrida y decretando a continuación la nulidad del acuerdo del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona de 30 de enero de 1992 que aplicó un recargo del 0'06 % sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, condenando a dicha Entidad a la devolución a los contribuyentes de las sumas indebidamente percibidas por dicho concepto".Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 15 de marzo de 1995, pidiendo "sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 5 de julio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente articula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), del siguiente tenor:

  1. ) Por infracción del Art. 134-1-A de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, al fundar en dicha Ley una competencia inexistente de la Entidad Municipal del Transporte de Barcelona para el establecimiento de un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  2. ) Por infracción de los Arts. 35 de la Ley de Régimen Local de 1985, 414 del Texto refundido de dicha Ley, y 134-2 de la Ley de Haciendas Locales, al aplicar directamente un recargo de un 0'06 % sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin contar previamente con la autorización de la Generalidad de Cataluña.

  3. ) Por infracción de los Arts. 31-3 y 133-1 de la

Constitución, al desconocer el principio de reserva de ley en materia tributaria permitiendo que una Entidad Local supramunicipal con funciones básicamente técnicas, pudiera establecer recargos sobre tributos de índole municipal, sin mediar una Ley que expresamente lo permitiera.

Segundo

En lo que al primer motivo se refiere, es decir, infracción del Art. 134-1-a) de la Ley de Haciendas Locales, al fundar en dicha Ley una competencia inexistente de la Entidad Municipal del Transporte de Barcelona para el establecimiento de un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es lo cierto que dicho precepto establece: «Las Areas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0'2 por 100"; añadiendo el apartado 2 del propio artículo que «Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en sus territorios Areas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas entre los enumerados en el párrafo

  1. del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133».

Por su parte, el Art. 27 de la Ley 7/1987 de la Asamblea Legislativa de Cataluña había establecido que «La Entidad Metropolitana del Transporte puede fijar, además, como ingreso adicional, un recargo sobre la base liquidable de la Contribución Urbana, de acuerdo con lo que establezca la legislación de Haciendas Locales aprobada por el Parlamento».

De esta forma, la Ley autonómica 7/1987, antes que la Ley de Haciendas Locales pero en armonía con la legislación entonces vigente -a que más tarde nos referiremos-, había cerrado el círculo de la competencia de la Entidad Metropolitana del Transporte para el establecimiento del discutido recargo, a lo que no es óbice, por estar establecido en normas de rango legal, que las competencias específicas de aquella Entidad se refieran al servicio del transporte público y la programación del tráfico en la red viaria básica, pues nada impide (antes al contrario, coadyuva) a aquellos cometidos la asignación de un recurso económico con que hacer frente a sus competencias, aun cuando concierna o gravite sobre la propiedad urbana, que no es materia de su competencia, lo cual no es novedoso sino incluso frecuente en el Derecho Tributario.

Tampoco empece a lo anterior que la Ley autonómica 7/1987 se refiera a la Contribución Urbana y la de Haciendas Locales al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues es notorio que, aunque con características tributarias distintas en puntos concretos, el actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles es trasunto de la anterior Contribución Territorial Urbana, y es normal que en la sucesión de un Impuesto por otro (v.gr.: el Impuesto de Sociedades respecto del Impuesto General sobre Sociedades y demás Entidades Jurídicas; el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto del Impuesto General sobre la Renta; el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales respecto del Impuesto de Derechos Reales, etc.) el cambio del tributo no afecte a las referencias que del anterior se hagan en disposiciones ajenas a uno y otro.La Sala rechaza, por tanto, este primer motivo casacional.

Tercero

se impugna, asimismo, la sentencia de instancia por infracción del Art. 43 de la Ley de Régimen Local, el Art. 414 de su Texto refundido y el Art. 134-2 de la Ley de Haciendas Locales.

El razonamiento básico en que descansa este motivo se expresa, en síntesis, diciendo: "Tanto la Ley de Régimen Local, como su Texto refundido, como la Ley de Haciendas Locales, atribuyen la planificación económica de las Areas Metropolitanas a las Comunidades Autónomas, únicas que mediante Ley pueden determinar los recursos con los que puedan nutrirse, dentro de los establecidos en el Art. 134.1 de la Ley de Haciendas Locales. En el concreto supuesto del recargo sobre el I.B.I., expresamente se refería a las Comunidades Autónomas la posibilidad de su aplicación y el tipo por el que debía ser aplicado por cada Comunidad Autónoma. Por cuyo motivo la sentencia recurrida al ratificar la validez del acuerdo de la EMBT estableciendo dicho recargo sin previa autorización por parte de la Comunidad Autónoma catalana, autorización que debía revestir necesariamente el carácter de Ley del Parlamento de Cataluña, ha infringido dichos preceptos procediendo su casación".

Mas tampoco en este caso la Sala puede compartir dicho criterio, por dos razones. La primera porque -como se ha dicho- precisamente la Ley de la Asamblea Legislativa de Cataluña 7/1987 creó la Entidad Metropolitana del Transporte (Art. 15-1-a), la cual con arreglo al Art. 15-3 tiene la naturaleza de entidad local con personalidad jurídica propia y capacidad plena para gestionar las atribuciones que la ley le asigna, entre las que el Art. 27 le faculta para «...... fijar, además, como ingreso adicional, un recargo sobre la base

liquidable de la Contribución Territorial Urbana, de conformidad con lo que establezca la legislación de finanzas locales aprobada por el Parlamento», legislación que ha asumido (y no es cuestión que alcance a este recurso) la Ley de Haciendas Locales de 1988, precisando, en su Art. 134-1-a) los elementos esenciales de tal hecho imponible, que concreta diciendo que «Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible y su tipo no podrá ser superior al 0'2 por 100», lo que significa que, en su momento, dicha Cámara legislativa ya había facultado a la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona para el establecimiento de dicho recargo, siendo indiferente, como se ha dicho, que hiciera referencia a la Contribución Urbana y no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En segundo lugar porque la posterior Ley de Haciendas Locales 39/1988 reitera lo anterior al establecer en su Art. 134-2 que «Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en sus territorios Areas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133», lo que, en el caso de Cataluña, ya había acontecido merced a la tantas veces citada Ley 7/1987, de 4 de abril.

Cuarto

Por último, la recurrente articula un tercer motivo de casación por infracción de los Arts. 31-3 y 133-1 de la Constitución, razonando que "El establecimiento unilateral por la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, entidad local supramunicipal de elección no democrática y carácter y funciones básicamente técnicos, de un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin existir una previa Ley que autorizara concretamente su aplicación y su porcentaje, infringen claramente el principio de reserva de ley en materia tributaria garantizado por los arts. 31.3 y 133.1 de la Constitución, determinando la casación de la sentencia recurrida".

Por las propias razones expuestas en los Fundamentos de Derecho que anteceden no puede tampoco ser admitido este motivo de casación ya que, como quedó dicho, el recargo que se cuestiona tiene suficiente cobertura legal y es, precisamente, en el Art. 134-1-a) de la Ley de Haciendas Locales donde se determinan los elementos fundamentales del hecho imponible a que afecta dicha reserva, señalados, incluso por el Art. 10 de la Ley General Tributaria.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona contra la sentencia dictada, en 28 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 6 de julio de 2000.

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