STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2110
Número de Recurso4669/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia, de 25 de Enero de 2000, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 173/97 , sobre petición de nulidad de recargo por ingreso fuera de plazo, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Enero de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A., y en su nombre y representación el Letrado Sr. D. Pablo Olabarri Cortázar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 16 de Diciembre de 1996, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en los extremos examinados, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A. formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/98 en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Termina suplicando de la Sala dicte resolución anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en la que se declare la nulidad del acuerdo por el que se impone a la entidad recurrente un recargo del 50% por ingreso fuera de plazo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A., la sentencia de 25 de Enero de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso 173/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, y por su delegación la Dirección General de Tributos, de fecha 16 de Diciembre de 1996, desestimatoria de la solicitud de declaración de nulidad presentada por la actora del Acuerdo de 16 de Septiembre de 1993 de la Dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, por la que se impone el recargo del 50% por ingreso fuera de plazo.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Cuestión sustancialmente idéntica a la aquí planteada se decidió en la sentencia de 13 de Marzo de 2004 , recurso de casación nº 8094/98. También allí se planteaba la viabilidad del procedimiento del artículo 154 de la antigua L.G.T . a efectos de anular un recargo del 50% por declaración extemporánea, en aquel caso de I.V.A., y que había devenido en firme.

En aquella sentencia se trataba, como en esta, de un supuesto en que se consideraba inaplicable el procedimiento del artículo 154 de la antigua L.G.T . por entender que la infracción denunciada no era manifiesta que es lo que el precepto del artículo 154 exige.

La Sala en dicha sentencia razona del siguiente modo: "El problema, pues, estriba en determinar si la Sala «a quo», no obstante haber enjuiciado una denegación de petición de revisión por manifiesta infracción legal ( art. 154 LGT ), podía o debía reconducirla a una revisión por nulidad de pleno derecho. La respuesta afirmativa se impone, incluso desde el planteamiento de la sentencia recurrida, tan pronto se considere la imposibilidad de desestimarla por las razones en aquella expuestas, según acaba de argumentarse.

Pero es que hay más. La doctrina del Tribunal Constitucional --vgr. en las Sentencias 164 y 198 de 1995 , citadas en la sentencia de instancia-- ya había desechado la naturaleza sancionadora del 10 por 100 de interés como mínimo que contemplaba la redacción del art. 61.2 LGT , en la versión de la Ley 46/1985 , de Presupuestos Generales del Estado para 1986, anterior a la introducida por la D.A. 14ª.2 de la Ley 18/1991 , del IRPF, pese a considerarla un recargo sobre la cuota, siempre y cuando no alcanzara «cuantitativamente el valor de las sanciones, ni siquiera de las atenuadas», porque «si, pese al momen iuris utilizado por el legislador, la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones, podrá concluirse que se trataba de una sanción». Después, las Sentencias Constitucionales 276/2000, de 16 de Noviembre, 26/2001, de 29 de Enero, y 93/2001, de 2 de Abril , y el Auto 108/200, de 8 de Mayo , como tiene declarado esta Sala en sus Sentencias de 15 de Enero y 22 de Septiembre de 2002 (recursos 563/98 y 6482/97) y 9 de Julio de 2003 (recurso 9689/98 ), al declarar inconstitucional el recargo aquí cuestionado, ha venido a resolver la cuestión. Como declaró la primera de las Sentencias Constitucionales mencionadas, a modo de resumen, «en suma, la previsión de un recargo del 50 por 100 con exclusión del interés de demora, establecida por el art. 61.2 LGT en aquellos casos en que los contribuyentes ingresen la deuda tributaria fuera de plazo, tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador que la imposición de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del mandato normativo impugnado por vulneración del art. 24.2 CE , con los e efectos previstos en el inicio final del art. 40.1 LOTC». Así, pues, al haberse operado una exclusión de responsabilidad para los contribuyentes por ingresos fuera de plazo sin requerimiento como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada del recargo, un acto de aplicación del mismo, como el aquí controvertido, incidió en el grado máximo de nulidad, situación esta que le hace acreedor, necesariamente, a su apreciación en este recurso, máxime cuando la sentencia aquí impugnada no sacó las consecuencias debidas de su calificación del acto como nulo de pleno derecho y de naturaleza sancionadora, respecto del que la doctrina prospectiva que subyace en el art. 40.1 LOTC --respeto a situaciones que hubieren ganado firmeza-- no puede ser apreciada y la eficacia anulatoria, por excepción expresa de la ley en este caso, debe ser aplicada «ex tunc».".

TERCERO

Parece evidente que el principio de buena fe, que ha de presidir las relaciones de la Administración con los administrados, impone que en supuestos como el enjuiciado en los que la Administración ha exigido un recargo a los administrados en cumplimiento de una ley que así lo disponía, cuando esa misma Administración tenga conocimiento de la inconstitucionalidad de ese recargo proceda de oficio a iniciar los trámites de su devolución a quienes confiaron, de buena fe, que su exigencia y pago se derivaba de una norma legítima, pero que el tiempo venía a demostrar que no ostentaba esa condición.

CUARTO

Lo razonado comporta la estimación del recurso de casación, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación formulado por la entidad mercantil Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A.

  2. - Anulamos la Sentencia de 25 de Enero de 2000 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. 3º.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 173/97.

  3. - Anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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