STS, 27 de Junio de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:5711
Número de Recurso3300/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración D. Alberto Llorente Alvarez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4530/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en autos núm. 319/05, seguidos a instancias de DHL LOGISTICS SPAIN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ignacio sobre recargo.

Ha comparecido en concepto de recurrido DHL LOGISTICS SPAIN, S.L. representada por el Abogado

D. Antonio de la Fuente García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jose Ignacio, nacido el 1-1-1981, con DNI nº NUM000, vecino en Ptda Algoda (Alicante), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Danzas, S.A. (hoy DHL Logistics Spain, S.L.), sufrió un accidente de trabajo el pasado 10-7-03 al sufrir aplastamiento de pie izquierdo, siendo asistido por los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur con la que la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales del personal a su servicio, siendo que la empresa no había dado formación específica y previa al A.T. al operario sobre el manejo de la maquinaria empleada el día del siniestro por el mismo. 2º) Permaneció en I.T. en el período 10-7-03 a 17-8-03 con una base reguladora de 30,90 euros/día, y siendo ésta de 34,41 euros diarios en el período 18-8-03 a 17-10- 03, en que fue alta con secuelas; dictaminando el INSS el día 10-12-03 que estaba afecto de LPNI (Baremo 86) indemnizables por Ibermutuamur en cuantía de 342,58 euros. Por sentencia dictada el día 3-3-05 en autos nº 172/04 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, se ha declarado que está afecto de IP Total TH, derivada de accidente laboral, a razón de una base reguladora de 927,00 euros mensuales y con efectos económicos iniciales del día 5-2-2004, si bien que esta sentencia no es firme al haber anunciado Ibermutuamur recurso de suplicación frente a la misma. 3º) La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó 2 actas de infracción frente a la empresa proponiendo la imposición de una multa de 6.000 euros por cada una de ellas:

Acta 03/4447, de 11-12-03, por falta de formación e información suficiente al trabajador, en relación con el manejo de la máquina transpaleta, apreciando infracción de los arts. 4.2.d) y 19.1 del E.T.-R. Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con los arts. 14, 15.1, 2 y 3, art. 18.1 y 19.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su relación con el art. 45 de la misma.

Acta 03/4448, de 11-12-03, porque el 28-8-03 seguían sin pintarse los pilares metálicos del almacén con franjas negras y amarillas, pese a que el 16-5-02 un técnico del servicio de prevención propio de la empresa ya había propuesto la necesidad de tal pintura como medida correctora y de seguridad; apreciando la Inspección infracción de los arts. 14 y 15.1 de la Ley 31/1995, LPRL, así como un incumplimiento de lo previsto en los arts. 3 y 4 y Anexo VII nº 2 del R. Decreto 485/97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.

Ambas actas se dan aquí por reproducidas (folios 23º a 29º útiles de autos), constando sólo la firmeza en vía administrativa de la nº 4448/03, si bien que la multa quedó fijada en cuantía de 1.502,54 euros merced a Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de data 24-3-04 que estimó parcialmente la propuesta de sanción. 4º) Con fecha-salida 10-12-03 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS que se acordara el recargo de todas las prestaciones de la Seguridad Social dimanantes del A.T. de 10-7-03 en un porcentaje del 30%, a cargo exclusivo de la empresa hoy demandante, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del siniestro (relación causa-efecto). El 21-10-04 el INSS acordó la apertura del correspondiente expediente de recargo, y previas las audiencias pertinentes dictó con fecha-salida 27-1-05 Resolución acordando la procedencia del recargo en porcentaje del 30%, resolución que se da aquí por reproducida (folios 55º a 57º útiles). Interpuesta reclamación previa el 10-3-05 (folios 58º a 67º útiles), fue expresamente desestimada por Resolución de fecha-salida 18-3-05 (folio 71º útil), que se tiene aquí igualmente por incorporada. El EVI había emitido dictamen-propuesta el día 10-12- 04. Se presentó la posterior demanda en Decanato el día 15-4-05, teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por turno de reparto con data del 19-abril-05. 5º ) El trabajador accidentado prestaba servicios para la empresa demandante desde 18-6-03, en virtud de contrato de trabajo temporal a jornada completa (eventual por circunstancias de la producción), con duración pactada hasta 17-8-03, fecha la última en que causó baja en la TGSS con personal a cargo de la empresa, y lo hacía con la categoría profesional de mozo de muelle, descrita en el Convenio Colectivo de empresa como (Sic): "Es la persona que su trabajo exige esfuerzo físico, y no requiere formación profesional. Realiza el trabajo de carga y descarga de camiones y contenedores, estibando la mercancía convenientemente, paletizando la mercancía descargada, repasando y contando la misma. Utiliza el transpallet eléctrico, cuidando de la mercancía que hay en los muelles y de las puertas. Realiza la limpieza de muelles y almacén. En esta categoría permanecerán como mínimo un año, y si realiza correctamente estas funciones podrá pasar a la categoría inmediatamente superior si hubiese vacante". 6º) El 5-9-03 se emite informe por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo-Alicante, dependiente de la Generalitat Valenciana a través de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, en el que se describe que en el momento del accidente el operario preparaba los pedidos de almacén, departamento de frutas y verduras, para su expedición a centros comerciales diversos, lo que hacía sobre la transpaleta de plataforma, circulando marcha atrás por un recorrido transversal (poco usual, no siguió el camino natural de ir en línea recta, sino que intentó bordear una columna), y sin mirar la trayectoria que seguía, no percatándose a tiempo de la presencia próxima de un pilar de la nave de almacenamiento, echando bruscamente el pie izquierdo a tierra que fue atrapado entre este pilar y la transpaleta de plataforma, con el resultado de aplastamiento del pie con fracturas abiertas de los dedos, precisando tratamiento quirúrgico de urgencia y posterior amputación del 5º dedo de pie izquierdo por necrosis. Referido informe que obra a los folios 88º a 93º útiles de autos se tiene aquí por reproducido. 7º) Al trabajador le había sido facilitado por la empresa calzado de seguridad-protección que llevaba puesto el día de autos; éste, la máquina manejada se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, con las revisiones reglamentarias realizadas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda deducida por la empresa DHL Logistics Spain, S.L., revoco la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de data-salida 27-enero-95 dictada en expediente 2004/400037, dejando sin efecto el recargo acordado en porcentaje del 30%, y CONDENO a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y trabajador D: Jose Ignacio, a estar y pasar por tal revocación total y por sus consecuencias jurídicas inherentes; previo rechazo de la excepción de caducidad articulada por la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Ignacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando de oficio el recurso de suplicación de D. Jose Ignacio, revocamos la sentencia de fecha 15-9-06 del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante y declaramos nula la resolución de 15-5-04, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ignacio a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de agosto de 2006, en el que se alega infracción por aplicación indebida del art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por inaplicación, el artículo 44.1 del mismo Texto legal (art. 44 modificado por el art. 1.12 de la Ley 4/1999, de 13 de enero ), en relación con lo dispuesto en el art. 42 (también modificado por la Ley 4/99 ) y disposición adicional sexta de la misma y también infringe el art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en relación con el resto de normas citadas a lo largo del motivo." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 30 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 541/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre el INSS la sentencia dictada en 25 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia que declaró de oficio la caducidad de un expediente de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que había tardado en resolverse fuera del plazo máximo de 135 días; la iniciación de dicho expediente se había propuesto por la Inspección de Trabajo en 10-12-2003, se inició por el INSS el 21-10-04 y el mismo se resolvió en fecha 27-1-2005 acordando la procedencia del recargo del 30% sobre la prestación reconocida al trabajador accidentado y a cargo de la empresa, y la sentencia que ahora se recurre declaró la nulidad de dicha resolución por haber superado tal tramitación el plazo legalmente establecido de 135 días, aceptando la pretensión de la empresa condenada efectuada en ese mismo sentido; lo que hizo de oficio en un recurso en el que el único recurrente era el trabajador afectado por cuanto el Juzgado de lo Social no había apreciado la caducidad alegada por la empresa, pero sí que se había pronunciado sobre el fondo de lo planteado absolviendo a la empresa de la condena a abonar un recargo de prestaciones del 30% previamente declarado por resolución del INSS.

  1. - El INSS recurre tal resolución por estar en desacuerdo con dicha nulidad al estimar no adecuada a derecho la sentencia dictada y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Aragón de fecha 30 de junio de 2004 (Rec.- 541/04 ), en la que, contemplando el mismo problema sobre tardanza en la solución de un expediente administrativo sobre recargo por falta de medidas de seguridad, también iniciado de oficio, y en el que también se habían sobrepasado los 135 días de referencia, llegó a la conclusión de que en este tipo de expedientes, por no tener carácter sancionador no jugaba la caducidad prevista para este otro tipo de expedientes.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente y manifiesta por cuanto resuelven de forma completamente distinta cuestiones de hecho sustancialmente iguales aplicando la misma normativa jurídica; por lo que procede admitir y resolver el recurso con doctrina unificada respecto del tema jurídico planteado al cubrir el recurso las exigencias del art. 217 y sgs de la LPL . El hecho de que en la sentencia recurrida no conste cuál fue la causa del retraso mientras que en la sentencia de contraste la causa se concretara en la tramitación de unas diligencias penales constituye un hecho que no es por sí mismo determinante de la falta de contradicción en cuanto que la normativa aplicable, como se verá luego, no establece en ello la diferencia de régimen jurídico en relación con la caducidad sino en la naturaleza jurídica de la cuestión discutida con lo que tal diferencia deviene irrelevante a estos efectos.

SEGUNDO

1.- En el presente recurso denuncia el INSS la infracción por la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y por inaplicación, el artículo 44.1 del mismo Texto legal (art. 44 modificado por el artículo 1.12 de la Ley 4/99, de 13 de enero ), en relación con lo dispuesto en el art. 42 (también modificado por la Ley 4/99 ) y disposición adicional sexta de la misma, así como el art. 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.

  1. - La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar los efectos que produce el transcurso del plazo máximo para resolver los expedientes de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, respecto de lo cual la sentencia recurrida estima que ese exceso lleva aparejada la caducidad del expediente, mientras que la de contraste estima que el transcurso de dicho plazo no produce la caducidad por no tratarse de un expediente sancionador.

  2. - Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la misma cuestión aquí planteada y la ha resuelto, como puede apreciarse entre otras en SSTS de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/05), 26 de marzo de 2007 (recurso 345/06), 27 de marzo de 2007 (recurso 639/2006) o 17 de abril de 2007 (recurso 756/2006 ), en el sentido de entender que el expediente administrativo tramitado para la posible fijación de un recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral no es un expediente sancionador, y por lo tanto el exceso sobre el plazo establecido para la resolución del mismo no produce como consecuencia la caducidad del expediente sino la de entender que la solicitud ha sido desestimada permitiendo a la parte ejercitar las acciones legales correspondientes; y ello no solo porque el art. 14 de la OM de 18 de enero de 2006, que sería la norma aplicable por la remisión que el art. 42 de la LRJAP-PAC hace a "la norma reguladora del correspondiente procedimiento" aunque fija el plazo de 135 días no tiene prevista como consecuencia de su incumplimiento la caducidad del expediente sino precisamente que "la solución podrá entenderse desestimada...", sino porque en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -LRJAP-PAC - en concreto en su art. 44.2 sólo tiene establecida la caducidad para los procedimientos iniciados de oficio cuando a su vez se trate de procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o...susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen"; habiendo llegado esta Sala a la conclusión de que el recargo de prestaciones a pesar de lo controvertido de su naturaleza jurídica, no es ni una sanción ni un gravamen sino una indemnización aun cuando tenga un peculiar régimen jurídico a otros efectos, como puede apreciarse en las sentencias antes citadas, en las que se afirma con toda claridad que "el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración - esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa - sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".

TERCERO

1.- La aplicación de tal doctrina al caso de autos nos lleva a la conclusión, expresada por el recurrente y reiterada por el Ministerio Fiscal en su informe, de que no existió la caducidad del expediente de imposición del recargo, lo que ha de ser declarado así por cuanto es lo que ha constituido el objeto de este recurso, aunque sea cierto que todavía no se hayan resuelto de forma definitiva otros expedientes y recursos que se hallen tramitando por la vía administrativa cual señala la representación de la empresa, en cuanto que lo que estamos resolviendo es un problema independiente de aquellos otros aunque esté relacionado con ellos. Por lo tanto, lo que procede en unificación de doctrina es casar y anular la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto a tal efecto en el art 226.2 de la LPL por cuanto al apreciar la caducidad del expediente no se acomodó la Sala "a quo" a la buena doctrina unificada acerca de la cuestión planteada.

  1. - Ahora bien, a la hora de resolver en trámite de suplicación recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia como ordena hacer el propio art. 226.2 LPL antes citado se plantea la Sala el problema que supone el hecho de que, habiéndose pronunciado la sentencia de instancia sobre el fondo de la cuestión planteada por la empresa a la que absolvió del abono de cualquier recargo de prestaciones, y habiéndose concretado como objeto del recurso de suplicación el único consistente en decidir sobre esa cuestión, no haya resuelto dicha Sala nada en relación con esta problemática. Este hecho impide a esta Sala dictar pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión de fondo al no haberse pronunciado sobre el mismo la Sala de Suplicación, y le obliga, junto con la declaración de nulidad de aquella sentencia, a devolver las actuaciones a la Sala de origen para que entre a resolver el recurso de suplicación en congruencia con lo alegado y discutido en dicha sede por las partes implicadas.

Todo ello con exoneración en el pago de costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 4530/05; la que casamos y anulamos; y, ante la imposibilidad de resolver esta Sala en trámite de suplicación la cuestión de fondo planteada por la representación del demandado D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada en la instancia, se devolverán las actuaciones a la misma para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en dicho trámite suplicatorio por ambas partes, ofreciendo la posibilidad a las partes de recurrir nuevamente en casación dicha sentencia. Sin condena a la recurrente al pago de las costas del presente recurso. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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