STS, 12 de Julio de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:5562
Número de Recurso10281/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de casación núm. 10281/04, interpuesto por D. Marcos y D. Adolfo, representados por la Procuradora Dª Paloma OrtizCañavate Levenfeld, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de Septiembre de 2004, por el que se acuerda desestimar el recurso de súplica promovido contra el Auto de 1 de Julio de 2004, que rechazó el incidente de ejecución de sentencia planteado por los recurrentes, como herederos de D. Silvio, respecto de la sentencia de 20 de Junio de 1995.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 1 de Julio de 2004, Auto desestimando el incidente de ejecución de la sentencia firme de 20 de Junio de 1995, en lo que afecta a los ejercicios 1984 y 1986, planteado por D. Adolfo y D. Marcos .

Interpuesto recurso de súplica contra el referido Auto fue desestimado en 28 de Septiembre de 2004 .

SEGUNDO

Contra el Auto de 28 de Septiembre de 2004 la representación de D. Adolfo y D. Marcos preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case y anule el auto recurrido, disponiendo que la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ejecute la sentencia de fecha 20 de Junio de 1995 dictada por ella en el recurso 396/1993 .

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para que formalice la oposición, interesó la inadmisión del recurso, por razón de la cuantía, en aplicación del art. 87 en relación con el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, o su desestimación con costas.

CUARTO

Señalado el día 10 de Julio de 2007 para el acto de votación y fallo se celebró la reunión en el momento designado para ello.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Silvio solicitó el 18 de Junio de 1990 la devolución de 10.692.942 ptas, como consecuencia de la rectificación de las autoliquidaciones practicadas por el Impuesto Extraordinario del Patrimonio, periodos 1984, 1986 y 1978, siendo desestimada la pretensión por resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña de 3 de Octubre de 1990.

Confirmada la resolución en vía económico-administrativa, fueron objeto de recurso contenciosoadministrativo las pertinentes resoluciones, ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue estimado por sentencia de 20 de Junio de 1995, en la que se reconocen a favor del demandante "la devolución de la cantidad que en ejecución de sentencia resulta indebidamente ingresada en el Tesoro, más los correspondientes intereses de demora" Frente a dicha sentencia, la Administración General del Estado interpuso recurso de casación en relación al ejercicio de 1987, por un importe de 7.775.544 ptas, no refiriéndose a los ejercicios de 1984 y 1986, por importes de 835.308 ptas y 2.102.090 ptas, respectivamente, por no alcanzar individualmente la cifra mínima de seis millones de ptas establecida en la legislación entonces vigente Dicho recurso fue estimado por sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 2000, en la que se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

Con fecha 4 de Marzo de 2003, D. Marcos y D. Adolfo, como herederos, de D. Silvio, interesaron del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de Junio de 1995, en relación con los ejercicios 1984 y 1986, siendo desestimada la petición con fecha 4 de Junio de 2003, por prescripción del derecho declarado por la sentencia, al haber transcurrido más de cuatro años desde la firmeza de la sentencia hasta la petición de su cumplimiento, lo que provocó el incidente de ejecución de sentencia, que finalizó con los Autos impugnados.

La Sala de instancia entendió que no era aplicable el plazo de 15 años, desde que la sentencia quedó firme, sino el establecido en el art. 64 d) de la Ley General Tributaria, tras su modificación por la disposición final primera de la Ley 1/98, que fija un plazo de prescripción de cuatro años para exigir la devolución de las cantidades indebidamente ingresados.

SEGUNDO

Los recurrentes articulan dos motivos de casación:

El primero, "por infracción del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", por entender que el Auto recurrido vulnera el art. 24 de la Constitución, toda vez que una sentencia firme debidamente notificada comporta la obligatoriedad de su cumplimiento de acuerdo con el art. 118 de la Constitución, siendo el primer destinatario del mandato el propio órgano judicial, que ha de quedar vinculado por sus propias declaraciones jurisdiccionales definitivas y firmes. Agrega que sa sentencia dictada el 20 de Junio de 1995 por la Audiencia Nacional reconoció la devolución solicitada, por lo que al constituir un acto que emana del órgano jurisdiccional, los derechos que nacen de aquélla exceden del ámbito tributario al constituir un nuevo título por el cual se reconoce a favor del recurrente el derecho a cobrar una deuda, que aunque fuese inicialmente tributaria, se convierte en una deuda reconocida por un órgano jurisdiccional.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1 .d), se aduce la infracción de los artículos 64.d) de la Ley General Tributaria de 1963, tras su modificación por disposición final primera de la Ley 1/98 ; 68.6 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre ; 66.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 1964 del Código Civil, en relación con el 1971 del propio Cuerpo Legal, así como la jurisprudencia que los interpreta, todo ello en relación al art. 24 de la Constitución.

Sostienen los ahora recurrentes que al tramitarse un solo proceso contra las reclamaciones denegadas relativas a los ejercicios 1984,1986 y 1987, el mismo no finalizó con la sentencia de la Audiencia Nacional, al haber interpuesto el Abogado del Estado recurso de casación frente a uno de los ejercicios, por lo que la parte tuvo que esperar la sentencia del Tribunal Supremo para solicitar la ejecución de la dictada por la Audiencia Nacional en el mismo proceso, haciéndolo dentro del plazo de cuatro años, aunque éste no era aplicable, sino el general de 15 años que establece el segundo inciso del art. 1964 del Código Civil, en relación con el art. 1971 del mismo, al ejercitarse una acción personal derivada de una sentencia que constituye un nuevo titulo y que no tiene señalado plazo especial de aplicación.

TERCERO

Con carácter previo al exámen de los motivos casacionales procede pronunciarse sobre la causa de inadmisión que alega el Abogado del Estado, por defecto de cuantía del recurso.

El art. 87.1 de la Ley de la Jurisdicción señala que los autos recaidos en ejecución de sentencias son susceptibles de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior. Por su parte, el art. 86.2 .b) exceptúa de recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Además, de acuerdo con la regla contenida en el art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a los de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

En el presente caso, el incidente de ejecución de sentencia, del que trae causa el recurso, tiene por objeto la devolución de 835.308 ptas del ejercicio de 1984 y 2.102.090 ptas de 1986, que vinieron a reconocerse en la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que la cuantía, aunque se compute globalmente, no alcanza el límite de 25 millones establecido en el art. 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión, al no ser susceptible de casación la resolución impugnada, lo que excusa del exámen de los motivos de casación.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 en relación con el 139.2, ambos de la Ley Jurisdiccional

, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero del citado artículo 139, limita la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 300 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio y D. Adolfo, contra el Auto de 28 de Septiembre de 2004, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso 396/93, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo que se indica en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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