STS, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl M. Gómez Albadalejo, en nombre y representación de Hibeara S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación núm. 1487/05, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara en fecha 29 de abril de 2005, en los autos núm. 278/04, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal -INEM- contra Dª. Pilar, D. Marcelino, Dª. Remedios, Dª. María Milagros e Hibeara S. L.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Los codemandados doña Pilar, don Marcelino, doña Remedios han trabajado desde 14-9-1999, 19-9-2000, 18-9-2001, 17-9-2002 y desde 22-9-2003, hasta 30-6 del correspondiente año siguiente y doña María Milagros desde 2-9-1999 hasta 30-6-2000, desde 13-7-2000 hasta 27- 7-2000, desde 19-9-2000 hasta 30-6-2001, desde 18-9-2001 hasta 30-6-2002, desde 17-9-2002 hasta 15-7-2003, desde 22-9-2003 hasta 30-6-2004 y desde 1-7-2004 hasta 16-7-2004, para la también demandada Hibeara S. L, dedicada a la actividad de enseñanza, en contratos que se han repetido para la limpieza y tareas de recepción. A la conclusión de los correspondientes contratos de trabajo, menos el del último año 2004, acabado el curso escolar, los citados trabajadores han venido a percibir el importe de las prestaciones por desempleo, en tiempo correspondiente a vacaciones para alumnos.- Doña Pilar ha percibido desde 26-7-2000 a 17-10-2000, desde 24-7-2002 a 16-9-2002, y desde 24-7-2003 a 21-9-2003 la cantidad de 1.640,97€ en concepto de prestaciones por desempleo y ha generado coste de 580,70€ de cuotas de cotización. Don Marcelino, ha percibido por los mismos conceptos desde 26-7-2000 a 18-9-2000, desde 1-7-2001 a 17-9-2001, desde 1-7- 2002 a 17-9-2002, y desde 24-7-2003 a 2-8-2003 las cantidades de 3.552,86€ y 1.462, 7 2€. Doña Remedios por los mismos conceptos desde 1-7-2001 hasta 17-9-2001, desde 1-7-2002 hasta 16-9-2002 y desde 24-7-2003 hasta 21-9-2003 las cantidades de 2.566,80€ y 933,23€. Y doña María Milagros por los referidos conceptos, en los tramos correspondientes desde 28-7-2000 a 18-9-2000, desde 1-7-2001 a 9-9-2001, desde 24-7-2002 a 16-9-2002, y desde 9-8-2003 a 21-9-2003, las cantidades de 3.102,23€ y 1.128,20€.- Los codemandados doña Pilar, don Marcelino, doña Remedios y doña María Milagros han solicitado prestación por desempleo el día 26-7-2004 (folios 1, 70, 147 y 199).- SEGUNDO. Constan contratos de trabajo, notificaciones de cese, solicitud de prestaciones de desempleo de los trabajadores codemandados. Así ocurre respecto de doña Pilar (folios 7 a 68), siendo aquéllos contratos, el de 1999 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales durante el curso 1999-2000 (folio 33), el de 2000 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales durante el curso 2000-2001 (folio 34), el de 2001 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2001-2002 (folio 30), el de 2002 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2002-2003 (folio 18), y el de 2003 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2003-2004, (folio 10).- Constan contratos de trabajo notificaciones de cese, solicitud de prestaciones de desempleo de don Marcelino (folios 69 a 145), siendo aquéllos, el de 1999 de obra o servicio determinado, consistente en limpieza de locales durante el curso 1999-2000 (folio 130), el de 2000 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales durante el curso 2000-2001 (folio 118), el de 2001 de obra o servicio determinado consistente en recepcionista en el curso 2001-2002 (folio 110), el de 2002 de obra o servicio determinado consistente en recepcionista en el curso 2002-2003 (folio 76), y el de 2003 de obra o servicio determinado consistente en recepcionista en el curso 2003-2004 (folio 75). Constan contratos de trabajo notificaciones de cese, solicitud de prestaciones de desempleo de doña Remedios (folios 146 a 197), siendo aquéllos, el de 14-9-1999 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales durante el curso 1999-2000 (folio 190), el de 2000 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales durante el curso 2000-2001 (folio 171), el de 2001 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2001-2002 (folio 163), el de 2002 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2002-2003 (folio 158), y el de 2003 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2003- 2004 (folio 151).- Constan contratos de trabajo notificaciones de cese, solicitud de prestaciones de desempleo de doña María Milagros (folios 198 a 281), siendo aquéllos, el de 1999 de obra o servicio determinado consistente en limpieza durante el curso 1999-2000 (folio 281), el de 19-9-2000 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales durante el curso 2000-2001 (folio 245), al que se añade el contrato de 13-7-2000 para la obra determinada de limpieza atención curso de verano, desde 13-7-2000 al final del servicio (folio 263), el de 2001 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2001-2002 (folio 229), el de 2002 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2002- 2003, desde 17-9-2002 a 30-6-2003 (folio 212), prorrogado hasta 15-7-2003 (folio 215), el de 2003 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales en el curso 2003-2004, desde 22-9-2003 a 30-6-2004 (folio 205) y el de 2004 de obra o servicio determinado consistente en limpieza de locales desde 1-7-2004 a 16-7-2004 (folio 204).- TERCERO. La empresa no tiene actividad a fecha 3-11-2004 y ha presentado un ERE en septiembre de 2004, con el acuerdo de los trabajadores afectados (doc. 40 a 42 de dte). Se ha aprobado el cese de actividades del centro privado "Duque de Infantado" de Guadalajara por Orden de 11-11-2004 del Consejero de Educación y Ciencia (doc. 2 de Hibeara).- En dicho Colegio ha habido un número inicial de alumnos desde el curso 2001-2002, que ha sido hasta el 2003-2004 de 153, 137 y 119 respectivamente cada curso. Y el número de alumnos finales ha sido de 146, 99 y 63 respectivamente cada año (doc. 3 de Hibeara).- En el curso 2002-2002 el día de inicio de actividades escolares fue el 9 y el 16-9 y el día final de curso el 20-6 (doc. 5 de Hibeara). En el curso 2003-2004 el día de inicio de actividades escolares fue el 8, 15 y el 22-9 y el día final de curso el 18 y 24-6 (doc. 6 de Hibeara). En el curso 2004- 2005 el día de inicio de actividades escolares fue el 8, 13, 20 y 22-9 y el día final de curso está previsto que sea ello, 21 y 24-6 (doc. 7 de Hibeara).- CUARTO. La parte actora, que es el INEM Servicio Público de Empleo Estatal reclama en su demanda, interpuesta el día 25-10-2004, que: "se dicte sentencia estimatoria de la presente demanda, por la que se declare a la empresa responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por los citados trabajadores, condenándola a la devolución al Servio Publico de Empleo Estatal, de aquellas prestaciones por importe de 10.862'86 euros, junto con las cotizaciones efectuadas por este organismos a Seguridad Social por importe de 4.104'85 euros"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda de INEM-Servicio Público de Empleo Estatal, siendo demandados doña Pilar, don Marcelino, doña Remedios, doña María Milagros e Hibeara S. L., en reclamación de reintegro empresarial de prestaciones por desempleo y absuelvo a los codemandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2007, con el siguiente fallo: "Que, estimando el Recurso de Suplicación número 1.487/05, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Guadalajara, de fecha 29 de abril de 2005, en los autos número 278/04, sobre Desempleo, siendo recurridos Pilar, Marcelino, Remedios, María Milagros e HIBEARA, S.L. y revocando la citada resolución; debemos declarar y declaramos a la empresa demandada responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores codemandados, condenando a dicha empresa a la devolución al Servicio Público de Empleo Estatal de aquellas prestaciones por importe de 10.862'86 euros, junto con las cotizaciones efectuadas por este Organismo a la Seguridad Social por importe de 4.104'85 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. Raúl M. Gómez Albaladejo, en la representación que ostenta de HIBEARA, S.L., se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de marzo de 2006, recurso 4418/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por el Abogado del Estado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Guadalajara dictó sentencia el 29 de abril de 2005, autos núm. 278/04, desestimando la demanda formulada por el INEM-Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa Hibeara S.L. y los trabajadores Dª Pilar, D. Marcelino, Dª Remedios y Dª María Milagros. Tal y como resulta de dicha sentencia los trabajadores demandados han venido prestando servicios, durante los periodos señalados, en virtud de sucesivos contratos, para la también demandada Hibeara S.L., dedicada a la actividad de enseñanza, en contratos que se han repetido para la limpieza y tareas de recepción. A la conclusión de los correspondientes contratos de trabajo, menos el del último año 2004, acabado el curso escolar, los trabajadores han percibido el importe de las prestaciones de desempleo en el tiempo correspondiente a vacaciones para alumnos. Han solicitado asimismo prestaciones de desempleo el 26-7-04. Los contratos de trabajo eran para obra o servicio determinado, consistente en limpieza de locales durante los sucesivos cursos, excepto los suscritos por D. Marcelino para el curso 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 que era de recepcionista en dichos cursos y el suscrito por Dª María Milagros el 13-7-00, que era para limpieza, atención al curso de verano. La empresa no tiene actividad a 3-11-04 y ha presentado un ERE en septiembre de 2004, con el acuerdo de los trabajadores afectados, habiéndose aprobado el cese de actividades del centro privado Duque del Infantado de Guadalajara por Orden de 11-11-04 del Consejo de Educación y Ciencia.

Recurrida en suplicación por la parte actora Servicio Público de Empleo Estatal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 20 de septiembre de 2007, recurso 1487/05, estimando el recurso formulado y, revocando la sentencia impugnada, declaró a la empresa demandada responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores codemandados, condenando a dicha empresa a la devolución al Servicio Público de Empleo Estatal de aquellas prestaciones, por importe de 10.862'86 euros junto con las cotizaciones efectuadas por este organismo a la Seguridad Social por importe de 4.104'85 euros. La sentencia entendió que la modalidad contractual que debía haber realizado la empresa era el contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido, siendo, en consecuencia, fraudulenta la contratación llevada a cabo por el empresario, por lo que, en aplicación del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, procedió a declarar al empresario responsable del abono de las prestaciones de desempleo que les han sido satisfechas por la Entidad Gestora a los trabajadores.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Hibeara S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala en proveído de 9 de enero de 2008, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 28 de marzo de 2006, recurso 4418/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma adquirió firmeza el 28 de junio de 2006.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 28 de marzo de 2006, recurso núm. 4418/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia el 1 de junio de 2005, en los autos 576/04, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Juan Olaso S.A. y Dª María Purificación, en reclamación por desempleo, confirmando la sentencia recurrida. Consta en dicha sentencia que la actora solicitó prestación contributiva de desempleo el 10-5-04, al haber finalizado el 20-4-04 el contrato de trabajo eventual, por acumulación de tareas, suscrito con la empresa demandada, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos. Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 18 de mayo de 2004 se reconoció a la trabajadora codemandada la prestación contributiva solicitada, por un periodo de 120 días y con efectos del 1-5-04. Con anterioridad a la solicitud de dicha prestación, la trabajadora ha prestado servicios para la empresa Juan Olaso S.A., en virtud de las siguientes contrataciones temporales: 1) Del 29-9-2000 al 15-2-2001, contrato eventual, cuyo objeto era atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. 2) Del 1-10-2001 al 28-2-2002, contrato eventual, cuyo objeto era atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. 3) Del 1-10-2002 al 31-3-2003, contrato eventual, cuyo objeto era atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. 4) Del 8-10-2003 al 30-4-2004, contrato eventual, cuyo objeto era atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción durante la campaña. Por consecuencia de los servicios prestados para la empresa demandada en los periodos indicados, la trabajadora ha percibido prestaciones por desempleo en los periodos y por los días siguientes: 1) Del 28-2-2001 al 30-9-2001, 213 días. 2) 1-3-2002 al 30-9-2002, 210 días. 3) Del 1-4-2003 al 27-9-2003, 177 días.

La sentencia entendió que una contratación temporal en fraude de ley o irregular, sólo dará lugar a la responsabilidad empresarial respecto a las prestaciones de desempleo si la misma hubiera sido medio para la obtención fraudulenta de las prestaciones, pero no cuando, pese al fraude de ley en la contratación, no se hubiera ocasionado la obtención fraudulenta de las prestaciones. La reiterada contratación de la actora como eventual para prestar servicios en las correspondientes campañas de actividad de la empresa, aún cuando pudiera haber sido celebrada en fraude de ley, pues la modalidad de contrato debió ser la de fija-discontinua, no ha dado lugar a percepción fraudulenta de prestaciones por desempleo, ya que si se hubiera efectuado su adecuada contratación, con arreglo a la modalidad de contrato de fija-discontinua, hubiera percibido prestación de desempleo, por lo que no ha dado lugar a una percepción fraudulenta de la prestación de desempleo y, por ende, no resulta exigible responsabilidad de la empresa demandada en orden al pago de las prestaciones por desempleo.

Entre la sentencia recurrida y la de contrate concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambas el Servicio Público de Empleo Estatal, al amparo del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, reclama a la empresa el abono de las prestaciones de desempleo que han sido percibidas por unos trabajadores que previamente habían concertado con la empresa sucesivos contratos temporales, seguidos de percepción de prestación de desempleo, no siendo la modalidad contractual utilizada la adecuada a la prestación laboral a realizar, resultando que en la sentencia recurrida la modalidad contractual adecuada es el contrato indefinido a tiempo parcial, en tanto en la de contraste el contrato de fijo discontinuo es el que debió concertarse. Es irrelevante que en la sentencia recurrida los contratos formalizados se suscribieran bajo la modalidad de contrato para obra o servicio y en la de contraste la de contratos eventuales, siendo asimismo irrelevante que en el primer supuesto la modalidad contractual adecuada fuera el contrato indefinido a tiempo parcial y en la segunda el contrato de fijo discontinuo. También es irrelevante que en la sentencia recurrida se afirme con toda rotundidad que los contratos temporales se suscribieron en fraude de ley y en la de contraste se considere tal cuestión de forma hipotética pues, sentado en esta última que la modalidad contractual utilizada -contrato eventual- no es la adecuada, sino que el contrato debió ser suscrito bajo la modalidad de fijo-discontinuo, se establecen las previsiones para concluir que la contratación se realizó en fraude de ley, ya que se utilizó una modalidad contractual determinada para una finalidad distinta a la querida por la Ley.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 208 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 9 de la Constitución.

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 (rec. 3782/06), de 26 de diciembre de 2007 (rec. 4831/06), 14 de enero de 2008 (rec. 778/07), 19 de febrero de 2008 (rec.1353/07) y 29 de mayo de 2008 (rec. 2315/07 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ellas se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

<

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.-...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET, lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre, citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)......>>.

CUARTO

Aplicando la doctrina expuesta procede la estimación del recurso formulado por Hibeara S.L., casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de instancia, desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl M. Gómez Albadalejo, en nombre y representación de Hibeara S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación núm. 1487/05. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara en fecha 29 de abril de 2005, en los autos núm. 278/04, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito y del aval constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Galicia 5549/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • 28 Noviembre 2011
    ...-rcud 778/07 -; 14/05/08 (RJ 2008, 7539) -rcud 1829/07 -; 29/05/08 ( RJ 2008, 4668) -rcud 2315/07 -; 04/11/08 (RJ 2008, 7406) -rcud 3179/07 -; 20/11/08 (RJ 2008, 7667) -rcud 4309/07 -) y 28/4/2010 (RJ 2010\1028), justamente en los términos que se postula en el recurso, y en todas ellas hemo......
  • STSJ Cataluña 1271/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...por cuanto, para el Juez "a quo", la aplicación del artículo 145 bis LPL no exige que se haya irrogado perjuicio al INEM. Sin embargo, la STS 20-11-2008, reiterando doctrina unificada, señala que la pretensión de condena empresarial por la vía del art. 145 bis 1 LPL sólo procede cuando la c......
  • STS, 15 de Enero de 2009
    • España
    • 15 Enero 2009
    ...13/02/08 -rcud 1353/07-; 19/02/08 -rcud 778/07-; 14/05/08 -rcud 1829/07-; 29/05/08 -rcud 2315/07-; 04/11/08 -rcud 3179/07-; y 20/11/08 -rcud 4309/07 -). Y al efecto argumentamos en la citada sentencia de 10/10/07 -literalmente reproducida en las posteriores resoluciones enunciadas- que «La ......
  • STS, 26 de Febrero de 2009
    • España
    • 26 Febrero 2009
    ...DE MANERA CORRECTA A TIEMPO PARCIAL. REITERA DOCTRINA -SENTENCIAS DE 10/10/07 (rec. 3782/06); 26-12-2007 (rec. 4831/2006); 20/11/08 (rec. 4309/07); y 15-01-2009 (rec. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO QUINTO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO abus......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR