STS 1126/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9091
Número de Recurso3464/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1126/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Africa M.R., en nombre y representación de D. ANTONIO G.R., Dª JOSEFA P.S., D. MIGUEL P.M., D. FRANCISCO JAVIER V.R. y Dª MARIA SOL M.N., contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1.995 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 429/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, sobre reclamación de cantidad en concepto de rentas debidas. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Distribuciones Carbónicas, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Z.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 17 de junio de 1.993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil Distribuciones Carbónicas, S.A. contra D. Antonio Gómez Robles, D. Miguel P.M., Comercial Cuatro SCP, Dª Josefa P.S., Dª Antonia M.L. y Dª Marisol M.N. solicitando se dictara sentencia condenándoles solidariamente al pago de trece millones cuatrocientas cincuenta y siete mil quinientas pesetas más los intereses legales procedentes y costas procesales.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera instancia nº 2 de Badalona, dando lugar a los autos nº 246/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, Comercial Cuatro SCP fue declarada en rebeldía, y los demás comparecieron para solicitar abogado y procurador de oficio por carencia de medios económicos. Sin embargo, efectuadas las designaciones, notificadas a los interesados y fijado el plazo de dos días para comparecer y contestar a la demanda, no lo hicieron y fueron por tanto declarados en rebeldía.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicadas las propuestas por la parte actora, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1.994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Distribuciones Carbónicas, S.A. contra D. Antonio G.R., D. Miguel P.M., D. Francisco Javier V.R., Comercial Cuatro S.C.P., Dª Josefa P.S., Dª Antonia M.L. y Dª Marisol M.N., debo con denar y condeno, solidariamente a los tres primeros demandados citados, y de forma subsidiaria a los tres últimos a que abonen a la actora la cantidad de 13.457.500.- ptas. más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas que se le hubieren causado, absolviendo a Comercial Cuatro S.C.P. de las pretensiones contra ella deducidas en la presente litis y condenando a la demandante al pago de las costas que se le hubieren causado".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia personalmente a los demandados a petición de la actora, aquellos comparecieron ante el Juzgado para otorgar "apud acta" poder a favor de Procurador e interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que se tramitó con el nº 429/94 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declarado desierto el recurso interpuesto por Dª Antonia M.L. y denegado el recibimiento a prueba solicitado por los apelantes sí personados, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1.995 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por dichos demandados apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Africa M.R., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción del art. 862.5º de la misma ley; el segundo, al amparo del mismo ordinal por infracción de los arts. 2 y 9-5º LEC; y el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los art. 1300 y 1301 CC.

SEXTO.- Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", rechazada la alegación de pérdida de personalidad jurídica de la demandante y admitido el recurso por Auto de 8 de enero de 1.997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO.- Por Providencia de 12 de septiembre se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y como norma procesal infringida se cita el art. 862-5º de la misma ley.

La parte recurrente, demandada y condenada por la sentencia recurrida al pago de 13.457.500.- ptas., invoca su situación de rebeldía durante la primera instancia para, con base en una interpretación absolutamente literal y rígida de la norma que considera infringida, alegar que el tribunal de apelación tenía que haber accedido necesariamente a su solicitud de recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia.

Una respuesta adecuadamente razonada al motivo así planteado pasa por indicar los datos más relevantes de lo sucedido en el proceso para, en virtud de los mismos, decidir si tiene o no razón la parte recurrente. Tales datos son los siguientes: a) Emplazados los demandados-recurrentes con entrega de copia de la demanda, éstos acudieron al juzgado solicitando que, por carecer de medios económicos, se les nombraran abogado y procurador de oficio, suspendiéndose mientras tanto el término para comparecer y contestar a la demanda; b) el juzgado accedió a su petición y, suspendido el curso de los autos, interesó de los respectivos Colegios profesionales el nombramiento de abogado y procurador de oficio para la defensa y representación de los demandados-recurrentes; c) hechos los nombramientos, el juzgado acordó notificárselos a los demandados haciéndoles saber que les quedaban dos días para comparecer y contestar a la demanda; d) pese a haber sido notificados, los demandados permanecieron absolutamente pasivos, por lo que fueron declarados en rebeldía; e) en periodo probatorio se practicó con ellos la prueba de confesión judicial a propuesta de la parte demandante; f) dictada en primera instancia sentencia estimatoria de la demanda, solicitada por la parte actora su notificación a los demandados y notificada personalmente a éstos, los hoy recurrentes comparecieron ante el juzgado para apoderar apud-acta a una procuradora de su libre elección y, mediante escrito firmado por ésta y por abogado también de libre designación, interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia; g) una vez personados ante el tribunal de apelación, solicitaron el recibimiento a prueba en segunda instancia alegando que "la situación de rebeldía fue provocada por una solicitud de Justicia Gratuita, en que mis representados no estuvieron en todo momento al corriente de sus derechos, lo que supuso a esta representación tener conocimiento del pleito posteriormente a la declaración de rebeldía y a la práctica de la prueba en primera instancia", y proponiendo las pruebas de confesión judicial de la parte actora, documental integrada por numerosísimos y muy variados documentos (facturas, albaranes, contratos, certificaciones, etc.) que se aportaban con el escrito de solicitud y testifical; y h) el tribunal de apelación denegó el recibimiento a prueba resaltando que la rebeldía de los luego apelantes no podía justificarse por la tramitación en su día de un incidente de pobreza, y posteriormente desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto denegatorio.

En cuanto a la interpretación de la norma que en el motivo se dice infringida, cierto es que la letra del ordinal 5º del art. 862 LEC parece en principio otorgar al demandado rebelde un derecho automático e incondicionado al recibimiento a prueba en segunda instancia, como también lo es que el Tribunal Constitucional ha reconocido un mayor efecto vinculante para el órgano de apelación en el caso de dicho ordinal 5º que en los de los restantes del mismo artículo (así, SSTC 1/92 y 122/97). Pero no lo es menos que precisamente en el supuesto de hecho más similar al aquí examinado, de rebeldía claramente voluntaria durante la primera instancia, el Tribunal Constitucional (STC 190/97, de 10 de noviembre) desestimó el recurso de amparo de la parte demandada contra la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia mediante los siguientes razonamientos: "CUARTO.- ... La recurrente entiende que la interpretación y aplicación de este último precepto al caso, toda vez que fue declarada en rebeldía en la primera instancia, debió realizarse en sentido literal, con independencia de la causa que motivó tal declaración y, en c onsecuencia, debió haberse declarado la pertinencia del recibimiento a prueba del pleito ante la Audiencia.

Por el contrario, como se deduce de la precedente cita literal contenida en el auto, el órgano judicial estima que la parte tuvo la posibilidad de pedir la prueba con anterioridad y se abstuvo voluntariamente de hacerlo. Este es el motivo por el que se deniega la práctica de prueba en segunda instancia.

Siendo ello así, y aunque cupiera la interpretación gramatical que propone la recurrente, lo cierto es que la denegación de la prueba a quien pudo solicitarla y voluntariamente se abstuvo de hacerlo por no querer participar en el proceso no carece de justificación. En efecto, la decisión de la Sala juzgadora se basa en un entendimiento no irrazonable del art. 862.5 de la LECiv, si se atiende a un criterio sistemático, que pone énfasis en el concepto de rebeldía obligada, no voluntaria, como ahora es el caso, y que se cohonesta con el propósito del legislador de proveer de medios de defensa a los que materialmente han estado imposibilitados de aportarlos con anterioridad.

La negativa judicial a la apertura del periodo probatorio estaría, así, fundada en una estricta aplicación de las normas procesales, cuya interpretación y aplicación al supuesto que se examina no puede tildarse ni de manifiestamente arbitraria ni de irrazonable. Desde esta perspectiva, pues, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Por último es preciso recordar una vez más que las garantías establecidas en el art. 24 CE estén referidas a ambas partes del proceso y que, por tanto, de admitirse el criterio de la recurrente en garantía de su derecho de defensa, podrían resultar lesionados los del actor en orden a la preclusión de las exigencias procesales.

QUINTO.- Es más, aun en el supuesto de que considerásemos, a pesar de ser razonable y no arbitraria la decisión judicial examinada, que el órgano judicial debiera haber optado por la interpretación que propone la ahora actora, deberíamos todavía examinar, a la luz de la doctrina expuesta, si la negativa de recibir el pleito a prueba ha causado un menoscabo real del derecho de defensa a quien alega la quiebra del art. 24.2 CE.

En este sentido, es de advertir, como pone de manifiesto el Mº Fiscal, que la parte no ha demostrado en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas que no pudo practicar, ni tampoco nada ha argumentado acerca de sí y cómo la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. Sobre ninguna de esta circunstancias existe razonamiento alguno en la demanda de amparo".

También esta Sala tiene declarado que la admisión de la prueba propuesta en segunda instancia por el demandado rebelde en la primera "se halla condicionada expresa y legalmente a que la misma sea pertinente" (STS

14-2-2000 en recurso 1549/95).

Pues bien, de proyectar esta doctrina sobre los datos de lo sucedido en el proceso claramente resulta la desestimación del motivo; en primer lugar, porque los hoy recurrentes, pese a haber tenido pleno y cabal conocimiento de la demanda interpuesta contra ellos, dejaron voluntariamente de comparecer y contestar a la misma y de proponer prueba en primera instancia; en segundo lugar, porque faltaron a las reglas de la buena fe que impone el art. 11.1 LOPJ cuando inicialmente solicitaron abogado y procurador de oficio, logrando con ello la suspensión del curso del proceso, para una vez nombrados dichos profesionales seguir sin comparecer y, en cambio, hacerlo mediante procurador y abogado de libre designación para apelar de la sentencia de primera instancia, así como también más tarde cuando no dijeron la verdad al solicitar el recibimiento a prueba en segunda instancia, alegando entonces un desconocimiento del proceso que quedaba rotundamente desmentido tanto por su actuación previa a ser declarados en rebeldía como por su confesión judicial en primera instancia; y en tercer lugar, porque al haber dejado voluntariamente de contestar a la demanda no podía considerarse pertinente la copiosísima prueba propuesta en la segunda para demostrar una nulidad contractual de pleno derecho que nunca se había alegado.

Si a todo lo antedicho se une, de un lado, que en el motivo parece atribuirse al art. 862-5º LEC un efecto tan automático que ni siquiera se intenta razonar sobre la indefensión sufrida por la parte recurrente, cuando en cambio el ordinal 3º del art. 1692 LEC exige tal indefensión para la viabilidad del correspondiente motivo de casación; y de otro, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional no puede alegarse indefensión cuando ésta sea debida en realidad a pasividad, negligencia o desinterés de la propia parte (SSTC 18/96, 137/96, 94/97, 140/97 y 82/99), el rechazo del motivo no viene sino a corroborarse, pues al fin y a la postre lo que pretendió la parte recurrente no fue otra cosa que trasladar a la segunda instancia la contestación a la demanda y la prueba que ella misma había omitido voluntariamente en la primera.

SEGUNDO.- Los otros dos motivos se formulan al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 2 y 9-5º de la misma ley (motivo segundo) y al amparo del ordinal 4º de dicho art. 1692 por infracción de los arts. 1300 y 1301 CC (motivo tercero).

En el motivo segundo la parte recurrente alega la caducidad del nombramiento de administrador de la sociedad anónima demandante y, por tanto, la falta de personalidad de quien otorgó poder a favor del procurador que presentó la demanda; y en el tercero, la nulidad de pleno derecho del contrato base de la reclamación que, en opinión de la recurrente, tendría que haberse apreciado de oficio.

La desestimación de ambos motivos se impone con toda evidencia porque las cuestiones respectivamente planteadas son absolutamente nuevas y por tanto inadmisibles en casación. Así, respecto de la falta de personalidad de la sociedad demandante, no sólo se prescindió de contestar a la demanda y por tanto de articular la oportuna excepción, sino que ni tan siquiera consta que en la segunda instancia la parte recurrente dijera nada al respecto, por lo que claro está el absoluto incumplimiento de los requisitos que el art. 1693 LEC impone para la viabilidad de cualquier motivo fundado en infracción de normas rectoras de los actos y garantías procesales, además de que la caducidad del nombramiento del administrador por transcurso del plazo legal no equivale a extinción de la personalidad jurídica ni puede impedir totalmente que una sociedad anónima impetre la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la nulidad de pleno derecho del contrato, la falta de contestación a la demanda supuso, ya de entrada, que tal nulidad no se alegase oportunamente, silencio insubsanable por la mera alusión que a tal nulidad se hizo luego en el escrito de solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia. Como quiera, además, que la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de un contrato se supedita por la jurisprudencia de esta Sala a que así lo exija el interés público (STS 9-5-94), o a que las cláusulas del contrato en cuestión sean manifiestamente ilegales, contrarias a la moral o al orden público o constitutivas de delito (SSTS

20-6-96 y 24-4-97 entre otras muchas), ha de concluirse que el motivo tercero carece de base alguna, pues lo que parece querer plantear la parte recurrente es el incumplimiento de la parte actora o, como mucho, la falta de contenido material del contrato, algo difícil de entender por demás desde el momento en que antes del litigio causante de este recurso de casación ya se había seguido otro en reclamación también de rentas debidas en virtud del mismo contrato y finalizado en su momento por sentencia condenatoria firme, razones, en fin, a las que todavía se puede añadir que la sentencia recurrida declara reconocidos por los demandados los hechos constitutivos de la reclamación, ya por confesión judicial efectiva, ya por "ficta confesio", y en cambio el recurso no dedica motivo ni apartado alguno a rebatir tal declaración.

TERCERO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Africa M.R., en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1.995 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº

429/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

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