STS 217/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:1639
Número de Recurso75/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, demanda de revisión interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Rodríguez Noval, en nombre y representación de PANOMAR S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella en juicio ordinario número 468/2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurdor Don Juan Carlos Estevez Rodríguez Noval, en representación de PANOMAR S.A. interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, de fecha 14 de Abril de 2003, en juicio ordinario número 468/2002. seguido a instancia de LEQUIO BERRIA S.L, en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia dando lugar a la revisión de la resolución firme imppugnada, devolviéndose los autos al Juzgado con certificación del fallo; presentándose el escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 de Diciembre de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de Enero de 2004, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de que emitiera dictamen sobre la admisión a trámite de la demanda; y por el mismo se informó en sentido contrario a su admisión.

TERCERO

Por auto de 18 de Marzo de 2004 se admitió a trámite la demanda de revisión, se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y se ordenó el emplazamiento a cuantos en el mismo hubieran litigado para su personación y contestación a la demanda.

CUARTO

El Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de LEQUIO BERRIA S.L se personó y presentó escrito de contestación, en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho interesó la desestimación íntegra de la demanda con todas las consecuencias legales.

QUINTO

El día 14 de Octubre de 2004, se constituyó la Sala a efectos de celebración del juicio verbal y en el mismo comparecieron las sociedades demandante y demandada, ratificándose en sus respectivos escritos y con solicitud de recibimiento a prueba practicándose la reproducción de los documentos aportados y con aportación de certificado del Registro Mercantil de Málaga.

SEXTO

Terminado el juicio se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que ha emitido dictamen en el sentido de la procedencia de la desestimación de la demanda; y se señaló para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de Marzo de 2005.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demandante radica en que estima que el señalamiento del domicilio para su emplazamiento, se debe a ocultamiento del domicilio de los administradores, lo que, a su juicio constituiría maquinación fraudulenta prevista como motivo cuarto de revisión de una sentencia firme del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

La acción de revisión ha caducado. Dictada la sentencia en rebeldía el demandante promovió un incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado sentenciador, desestimado, y del que se desprende que conocía la existencia del pleito, al menos desde el 28 de Marzo de 2003. Por otra parte, el día 6 de Marzo de 2003 fue citado en el pleito representante legal de la demandante. Y, por último, según manifiesta que el conocimiento lo tuvo a través de terceras personas el 8 de Septiembre de 2003. Todo ello implica el transcurso del plazo de tres meses, toda vez que la demanda de revisión se registra el día 10 de Diciembre de 2003.

A mayor abundamiento, no puede admitirse que se haya incurrido en la causa de revisión alegada, pues es imposible comprender como maquinación fraudulenta el emplazamiento a una sociedad demandada en el domicilio social que figura en el Registro Mercantil, sin que conste que la actividad se realizara en otro domicilio. En la demanda tampoco se señala cuál era el centro real de actividades de la sociedad demandada, distinto del domicilio social referido.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas a la demandante, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, de fecha 14 de Abril de 2003, en procedimiento ordinario número 468/2002; con imposición del pago de costas causadas a la demandante y pérdida del depósito constituído; sin que contra esta sentencia quepa recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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