STS 435/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1853/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución435/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA Nº 151

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 130/02

JUICIO EJECUTIVO 196/00

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a uno de Abril de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ejecutivo 196/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Carlos María y Doña Carla , representados por la Procuradora Doña María Soledad López Torrejón y asistidos del Letrado D. José Carlos Rios Montánchez; siendo parte apelada CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, representada por la Procuradora Doña Isabel Moreno Morejón y asistida de la Letrada Doña Concepción Páez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° Uno de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día treinta y uno de Octubre de dos mil uno, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra Jereocca Transportes, S.L., Carlos María y Carla , Jose Luis y Mariana , hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a Caja General de Ahorros de Granada de la cantidad de 2.416.919 pesetas de principal y los intereses pactados y costas causadas y que se causen, en las cuales expresamente condeno a dichos demandados."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a su impugnación, y- se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y Fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por considerarla lesiva para sus intereses, pues por desconocimiento de la materia jurídica, no se personaron en autos en tiempo y forma siendo declarados en situación procesal de rebeldía con el consiguiente perjuicio para ello. Como podemos comprobar no se alega un motivo concreto de impugnación de la sentencia dictada. Se limita la parte apelante a invocar con carácter general la causación de una serie de perjuicios. Sin embargo, es necesario puntualizar que la declaración de rebeldía respecto de los demandados en un proceso viene dada por la actitud que voluntariamente éstos adoptan ante un proceso civil en trámite, pues citados o emplazados en legal forma, como ha ocurrido en el caso de autos (folio 29 de las actuaciones), los demandados han decidido adoptar una postura pasiva, no personándose como parte en el proceso ni contestando a la demanda contra ellos formulada. Es una actitud ante el proceso que indudablemente tiene sus consecuencias, las cuales han de ser asumidas por el demando o demandados que voluntariamente se colocan en dicha posición. A mayor abundamiento decir, que en el caso que nos ocupa, tras examinar el proceso podemos concluir que se dictó auto despachando ejecución con base y fundamento en Título que lleva aparejada ejecución, cual es la póliza de préstamo con garantía personal intervenida por corredor de comercio colegiado (art. 1429.6 L.EC). Dicho fedatario público ha certificado acerca de la coincidencia de saldos y sobre el hecho de haberse practicado la liquidación con arreglo a las cláusulas pactadas por las partes. El saldo deudor ha sido notificado en legal forma, conforme previene el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, las diligencias de embargo y citación de remate se han llevado a cabo conforme a las prescripciones legales, habiendo transcurrido el término concedido por el artículo 1461 de la Ley, de Enjuiciamiento Civil sin que los demandados se hayan personado en autos, ni anunciado su oposición a la ejecución, procediéndose seguidamente al dictado de sentencia de remate, que de forma arbitraria ha sido recurrida (artículo 1462 L.E.C). Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398.1 de la Ley procesal, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Soledad López Torrejón, en nombre y representación de D. Carlos María y Doña Carla , contra la sentencia pie fecha treinta y uno de Octubre de dos mil uno, dictada en el Juicio Ejecutivo 196/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Uno de Jerez de la Frontera, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

SÉPTIMO

Con fecha 10-2-2.000 la Mutua Ceuta SMAT recurrió en reposición el estado auto que fue confirmado por el de 21-3-2.000 que indicaba que contra el mismo no cabía recurso.

OCTAVO

Con fecha 6-4-2.000 se presentó por la Mutua de Ceuta-SMAT, anuncio de recurso de Suplicación y resguardo de ingreso en el BBV por importe de 2.230.140 ptas.

NOVENO

Con fecha 14-4-2.000 se dictó auto teniendo por no anunciado el recuso de suplicación.

DÉCIMO

Interpuesto recurso de queja por Ceuta-SMAT mediante escrito de 13-4-2.000 es decir antes de auto de 14-4-00 esta Sala mediante telegrama de 17-4-2.000 reclamó los autos al Juzgado. Con fecha 3-5-2.000, se presentó nuevo escrito de recurso de queja y de nuevo esta Sala solicitó los autos al Juzgado mediante nuevo telegrama de 16-5-2.000.

El referenciado juzgado los remitió y llegaron a esta Sala el día 6-6-2.000.

UNDÉCIMO

Por providencia de esta Sala, habiéndose observado que existían dos rollos con distinto número que correspondían al mismo recurso de queja, por providencia de 8-6-2.000, se acordó unir el nº 1.675/00 (iniciado con Recurso nº 1.477/00 - Auto 324/00 - (Fº 3)

el segundo escrito) al 1.477/00 (iniciado con el primer escrito de recurso de queja.

DUODÉCIMO

Ni el primer escrito ni el segundo escrito de recurso de queja, acompañaban testimonio de autos del juzgado, el primero acompañaba copia de los autos de 27-1-2.000 y 21-3-2.000 y el segundo copia del auto de 14 de Abril de 2.000 por el que se inadmitía el recurso de suplicación contra el de 21-3-2.000.

DÉCIMO TERCERO

El auto de 21-3-2.000 fue notificada a la Mutua Ceuta-SMAT el día 31-3-2.000 y el auto de 14-4-2.000 fue notificado a la misma MUTUA el día 28-4-2.000, no consta en los autos que la Mutua tan citada pidiera testimonios de las resoluciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Procedimiento Laboral, los recurso de queja que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores se tramitaran siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo; así pues remite la Ley de Procedimiento Laboral a los artículos 398 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1.697 y siguientes de la misma. Conforme al último de los artículos citados y el artículo 1.698 solo cabe recurso de queja ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra el auto que deniega la admisión del recurso de suplicación, de ahí que el escrito de recurso de queja presentado en fecha 13-4-2.000 que inadmitía el recurso de suplicación, que dió lugar al rollo nº 147/2.000 de esta Sala, no puede admitirse, pero es más, aunque objetivamente pudiera admitirse, estarían fuera de plazo, pues el plazo de 10 días que establece el artículo 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se había sobrepasado el día 13-4-2.000, cuando se presentó el escrito, pues el auto de fecha 21-3-2.000, confirmatorio del de 21-7-2.000 se había notificado a la Mutua en fecha 31-3-2.000. El primer recurso de queja, no puede pues, por lo expuesto admitirse.

SEGUNDO

El segundo escrito de recurso de queja presentado en fecha 3-5-2.000, habiendo sido inadmitido el recurso de suplicación por auto de 14-4-2.000, notificado el día 28-4-2.000, no acompaña testimonio de la resolución objeto de recurso, ni consta que la pidiera en el juzgado, debiendo por tanto ser estudiado si ello obsta a la admisión del recurso. El Tribunal Constitucional en sentencia de 22-3-93 nº 96/93 con cita en la de 1.988 nº 178/88 establece que el derecho a los recursos no puede ser obstacularizado mediante la imposición de formalismos enervantes debiendo ser interpretadas las normas procesales de una forma flexible y poco rigorista lo que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución de manera que en los trámites formales, cualquier defecto ha de valorarse teniendo en cuenta la finalidad de la norma que impone el trámite. En el caso Recurso nº 1.477/00 - Auto 324/00 - (Fº 4)

que nos ocupa, como en el que resolvió la sentencia del Tribunal Constitucional nº 96/93 ya citada, ha de estudiarse la finalidad del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone la petición de los testimonios de la resolución recurrida y tal finalidad entiende la tan citada sentencia del Tribunal Constitucional, no es otra que conste la expresión de voluntad de interponer recurso de queja contra la inadmisión de otro recurso, aquí el de suplicación; por ello, continúa la sentencia citada, cuando esta finalidad se vea satisfecha por otra vía ha de entenderse observado el requisito, conforme a interpretación favorable y no neramente enervante del mismo. Pues bien en el caso que nos ocupa aquella finalidad perseguida por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedó cumplida pues el juzgado tuvo conocimiento de la intención de recurrir en queja por la Mutua, al menos desde que la Sala mediante telegrama de 17-4-2.000 le requirió por primera vez los autos, cuando el auto del 14-4-2.000 ni siquiera habían sido notificado a las partes, de manera que en aplicación de la doctrina antes expuesta, ha de entenderse admisible el recurso de queja presentado en fecha 3-5-2.000, dentro de plazo legal, puesto que el auto de inadmisión se notificó a la recurrente en fecha 28-4-2.000.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, alega la recurrente que la no admisión del recurso de suplicación, supone privarle del derecho a los recursos ordinarios, tiene razón el recurrente, pues habiéndose resuelto en fase de ejecución puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia de cuya ejecución se trata, sentencia que no fijaba el momento de extinción de la prestación por I. Temporal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el auto dictado por el Juzgado en fecha 21-3-2.000, resulta recurrible en suplicación y por ello, ha de ser estimado el recurso de queja, salvaguardando así el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución pues como ha declarado el Tribunal Constitucional en varias sentencias, entre otras las de 22-3-93 nº 96/93, el derecho de acceso a los recursos previstos por la Ley integra también el contenido propio del derecho a la tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

Estimamos el recurso de queja y revocando el auto de catorce de abril de dos mil, dictado por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, se declara la admisión del recurso de suplicación, con devolución de los autos al juzgado de origen para su trámite y sustanciación.

Para los efectos pertinentes, remítanse al juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos -que igualmente serán remitidos a dicho Juzgado- y copias de Recurso nº 1.477/00 - Auto 324/00 - (Fº 5)

la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho Juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.

Únase este auto al libro de su razón y una certificación literal de él al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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