STS 35/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:117
Número de Recurso2004/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, como consecuencia de Autos de Audiencia al Rebelde interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de El Vendrell, dimanante de Autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía número 116/88 ; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Aurora, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García. Autos en los que también ha sido parte recurrida D. Gregorio, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Elias Arcalis, en nombre y representación de Dª. Aurora (viuda y heredera de Don José), interpuso recurso de Audiencia al Rebelde ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de El Vendrell, de fecha 9 de julio de 1990, recaída en autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 116/88 , promovidos por D. Gregorio.

  1. - La Procurador Dª. Inmaculada Amelia Rafales, en nombre y representación de D. Gregorio, presentó escrito oponiéndose al recurso de audiencia en rebeldía presentado de contrario y suplicando su desestimación.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes. Unidas a los autos, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de audiencia en rebeldía deducido por la representación de Dª. Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 9 de julio de 1990 en juicio de menor cuantía nº 116/88 ; con expresa imposición a la solicitante de las costas causadas en el incidente.".

SEGUNDO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Aurora, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de fecha 20 de enero de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC , se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución , y arts. 771, 773, 776 y 777 de la LEC de 1.881 . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver cuestiones objeto del debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose personado la parte recurrida. Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por Dña. Aurora, se impugna la Sentencia dictada el 20 de enero de 1.999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona en el procedimiento incidental de audiencia al rebelde nº 19/97 planteado por la mencionada contra la Sentencia de 9 de junio de 1.990 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en los autos de juicio de menor cuantía nº 116/88 seguidos en virtud de demanda de Dn. Gregorio frente a Dn. José, esposo de la aquí recurrente y que falleció el 26 de junio de 1.993.

El demandado Dn. José permaneció en rebeldía durante la tramitación del juicio ordinario en el que había sido emplazado mediante cédula entregada a un vecino de la finca de su propiedad sita en el Paseo Marítimo de Segur de Calafell (Calafell-Tarragona), alegándose por la demandante incidental Dña. Aurora que el antes mencionado tenía su domicilio en Alemania, el cual era conocido por el Sr. Gregorio, y que el vecino Dn. Jose María, conserje de un edificio de la vecindad de la localidad española antes citada, con el que se dice se entendió el emplazamiento, ni hizo llegar al interesado la documentación correspondiente, ni puso en su conocimiento el acto de comunicación.

La Sentencia de la Audiencia objeto del recurso de casación rechaza el medio extraordinario rescisorio de sentencias firmes de audiencia en rebeldía porque: se interpuso extemporáneamente; no se formuló recurso de apelación como procedía de conformidad con el art. 771 LEC ya que consta la notificación personal de la sentencia del juicio ordinario el 23 de marzo de 1.992 ; y porque la demandante de audiencia no ha acreditado que la cédula de emplazamiento no fuera entregada a su destinatario por causas ajenas al mismo, conforme establece el art. 776 LEC , habiéndose limitado a alegar su no recepción con fundamento en que el acto de comunicación se practicó en el domicilio vacacional, mientras que el habitual y permanente se hallaba en Alemania, lo que no se estima razón suficiente para inferir la falta de recepción que exige el precepto, máxime si se tiene en cuenta que la persona con quien se entendió dicha diligencia no consta que pusiera de manifiesto dificultad alguna para hacer llegar la cédula a su destinatario.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene como función la de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ); y está fundado en motivos tasados, "numerus clausus", que sólo permiten revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los juzgadores de instancia (por todas STC 265/2.005, de 24 de octubre ). Y en la misma línea de doctrina esta Sala tiene reiterado que la función de la casación es la de controlar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, sin que quepa convertirla en una tercera instancia a través de una nueva revisión de los hechos o de la valoración probatoria, o haciendo supuesto de la cuestión (SS., entre las más recientes, de 21 y 22 de septiembre y 11 y 14 de octubre de 2.005 ). Como consecuencia de ello, no cabe aceptar las versiones fácticas del recurso de casación de la Sra. Aurora que resulten contradictorias con el juicio de hecho de la Sentencia que impugna. Y si bien es cierto que la doctrina expuesta ha sido matizada por este propio Tribunal admitiendo la posibilidad excepcional de verificar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, sin embargo ello sólo puede tener lugar cuando se denuncia error de derecho en la apreciación probatoria con indicación de la norma legal de prueba que ha sido infringida y el sentido en que lo ha sido ( SS., entre otras, 16 y 19 abril, 14 mayo, 3 junio, 19 julio, 25 y 29 octubre 2.004; 21 enero, 10 y 18 febrero, 23 junio y 1 julio 2.005 ), y en el recurso que se examina no se formula motivo alguno con tal contenido, por lo que las afirmaciones de la resolución recurrida devienen incólumes en casación y vinculantes para este Tribunal.

TERCERO

Habida cuenta lo anteriormente expuesto, y dado que la Sentencia recurrida declara expresamente probada la notificación personal de la Sentencia de 23 de marzo de 1.992 , sin que se haya formulado contra ella recurso de apelación, es plenamente acertada la apreciación de considerar improcedente la demanda de audiencia en rebeldía en aplicación del art. 771 LEC [500 en la LEC 2.000] en relación con el 773 del mismo Cuerpo Legal ; y así lo viene declarando esta Sala en las Sentencias de 18 de abril de 1.952, 8 de julio de 1.981, 21 de mayo de 1.991 y 20 de junio de 1.996 , y el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, 90/1.998, de 21 de abril, y 162/2.002, de 16 de septiembre ; sin que quepa objetar que la sentencia que se pretende rescindir ya había sido con anterioridad notificada por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, ya que practicada también la notificación personal, de haber formulado la interesada el recurso de apelación -en tiempo y forma-, necesariamente tenía que haber sido admitido a trámite, dado que, como dice la Sentencia de 8 de julio de 1.981 , el litigante que, para ahorrarse el tiempo y trámite del recurso especial de audiencia al rebelde, pide la notificación personal de la sentencia al demandado, no obstante habérsele notificado por edictos en el Boletín Oficial de la provincia, ha de atenerse a las consecuencias de sus actos -«periculum et commodum»- es decir, a todos, tanto a los favorables como a los adversos, y es justo que no pueda ahora impedir que el demandado haga uso del derecho que le concede el art. 771 de la L.E.Civ . (por no apelar luego de la edictal ex artículo 772), es decir, el de recurrir en apelación de la sentencia que le ha sido notificada personalmente, porque esta notificación, ulterior a la por edictos, hace renacer por acto propio del demandante el derecho del notificado en esa forma y purga su inactividad al no haber recurrido luego de la notificación por edictos.

Por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden (SSTC 87/2.003, 19 mayo; 5/2.004, 16 enero; 141/2.005, 6 junio ), pues, como se ha dicho, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alega indefensión quien se ha colocado a si mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (SSTC 162/2002, de 16 de septiembre; 208/2002, de 11 de noviembre; 249/2004, de 20 de diciembre; 184/2.005, de 4 de julio ).

Y aún cuando fuere aceptable la versión de la recurrente de que no hubo conocimiento del proceso hasta mediados del mes de mayo de 1.992, -lo que, como se dijo, no se ajusta a la apreciación fáctica de la resolución recurrida incólume en casación-, aun en tal caso, la mínima diligencia procesal exigible requería haber intentado el recurso de apelación, porque el sistema legal de recursos o impugnación de resoluciones no es de libre opción para los interesados en el proceso.

CUARTO

Lo expuesto en los fundamentos anteriores conlleva la desestimación del recurso, sin que sea preciso entrar a analizar las restantes alegaciones del mismo, porque lo dicho supone inadmisión del medio impugnatorio formulado, aunque también cabe decir que tampoco en el fondo tiene consistencia dado lo razonado en la sentencia impugnada en relación con la causa de rescisión alegada ( art. 776.2º LEC ). Y la desestimación del recurso implica la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC . El depósito debe devolverse a la parte recurrente porque, como no existió doble instancia, no era exigible su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Manuel Villasante García en representación procesal de Dña. Aurora contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 20 de enero de 1.999 , Rollo número 19/97, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Devuélvase a la parte el depósito que tiene constituido por no ser exigible, en procedimientos como el seguido, su constitución. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho. y devuélvanse a la Audiencia el rollo de apelación remitido con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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