STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:782
Número de Recurso435/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998 (rollo 5284/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 268/98, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrida Mutua Universal Mugenat representada por el Procurador D. C.J.P..

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguiente hechos: "1º) I.M.P. sufrió un accidente laboral el 16 de enero de 1995, a consecuencia del cual fue reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por resolución de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 4 de noviembre de 1996, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 3.412.800 ptas., según informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de octubre de 1996. 2º) Con fecha 4 de enero de 1997, la Mutua abonó al trabajador I.M.P. 3.412.800 ptas. en concepto de indemnización especial a tanto alzado por encontrarse afecto de incapacidad permanente parcial. 3º) La Mutua Universal Mugenat solicita a la Tesorería General su participación en concepto de reaseguro obligatorio por dichos conceptos. La TGSS por resolución de 15 de octubre de 1997, acordó no participar en el desembolso realizado por entender que tal participación solo corresponde respecto de prestaciones de pago periódico derivadas de invalidez y Muerte y Supervivencia. 4º) Formula reclamación previa que es desestimada el 17.03.98"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº veintiséis de Madrid, de fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a instancia de la Mutua Universal Mugenat contra la TGSS, sobre Accidente y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a la TGSS a pagar a la Mutua Universal Mugenat la cantidad de un millón veintitrés mil ochocientas cuarenta pesetas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO.- Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 1999, y en el que se alega infracción del art. 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 63.2 del Reglamento de Colaboración de la Mutuas aprobado por RD/1993/95 de 7 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 19 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (rec.- 1436/98)

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1998 (Rec.-

5284/98). En dicha sentencia se había dado lugar a la pretensión de la Mutua Mugenat que había reclamado el reembolso del 30 por 100 de la cantidad que la misma había abonado a un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo el día 16 de enero de 1995 y al que se le había reconocido, como consecuencia del mismo, una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir por una sola vez una indemnización a tanto alzado de 3.412.800 ptas. La Mutua había reclamado dicha cantidad por virtud del reaseguro de la misma a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social, y la sentencia de suplicación dio lugar a su pretensión sobre el argumento de que la responsabilidad por el reaseguro obligatorio lo determina el accidente y la fecha de producción del mismo, desestimando la argumentación de la Tesorería que apelaba a la fecha del hecho causante de la incapacidad declarada, (fecha del informe del EVI), de 8 de octubre de 1996; y de conformidad con dicho argumento pretende que se le exonere del abono de aquella cantidad, como consecuencia del hecho de que el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Colaboración de la Mutuas de Accidente de Trabajo en su art. 63.2, con modificación de la normativa anterior, excluía del reaseguro las prestaciones de pago único como la aquí reconocida.

  1. - Como sentencia de contraste aportó la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla y León, son sede en Valladolid, de fecha 19 de octubre de 1998 (Rec.- 1436/98) en la que, contemplando la situación de un accidente en 28 de noviembre de 1995, al que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con efectos de 16 de noviembre de 1996, desestimó la pretensión de reintegro del 30 por 100 de la indemnización reconocida al trabajador, sobre el argumento de que al ser la fecha del hecho causante de la incapacidad posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 que había hecho desaparecer el reaseguro de estas prestaciones a tanto alzado, había que aplicarse tal previsión a la situación del d emandante y, por lo tanto, no procedía el abono de la Tesorería de aquel porcentaje.

  2. - Como puede apreciarse, en ambos supuestos se han dictado sentencias que, contemplando situaciones sustancialmente iguales, han llegado a conclusiones frontalmente contradictorias, en tanto en cuanto en la recurrida se parte de la fecha del accidente para la aplicación de las previsiones que sobre la exclusión del reaseguro, cuando se trata de prestaciones a tanto alzado, se contienen en el Real Decreto 1993/95, mientras que la sentencia de contraste toma en consideración la fecha posterior en la qu el Equipo de Valoración de Incapacidades declaro la existencia de lesiones irreversibles constitutivas de invalidez, con lo que, ante sendos accidentes producidos antes de la entrada en vigor de aquella disposición, con prestaciones reconocidas con efectos posteriores a dicha fecha, llegan a conclusiones diferentes que, por ello, aparecen como contradictorias y exigen la admisión del presente recurso por concurrir las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    SEGUNDO.- 1.- La recurrente, en su único motivo de recurso, denuncia como infringida por la sentencia recurrida la previsión que sobre la exigencia de reaseguro se contiene en el art. 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como la concreción que en el desarrollo del mismo se contiene en el art. 63.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, en el cual, modificando lo dispuesto en la normativa anterior sobre la materia, dispone que sólo seran objeto de reaseguro las prestaciones periódicas derivadas de accidente de trabajo y no las de pago único. De acuerdo con ello estima la representación de dicha recurrente que, aun cuando el trabajador al que se refieren las presentes actuaciones sufrió el ac cidente del que deriva la indemnización reconocida antes de la entrada en vigor de aquella disposición (el 1 de enero de 1996), como quiera que los efectos de aquél no fueron valorados como definitivos y causantes de la prestación, sino mucho después de la entrada en vigor de la misma, no daba derecho a la Mutua demandante a solicitar el 30 por 100 de un reaseguro que ya no estaba vigente.

  3. - Como puede apreciarse, el núcleo de la contradicción se concreta en determinar el criterio a seguir para la aplicación de las previsiones que en materia de reaseguro se contiene en el Real Decreto 1993/1995, y más específicamente en si la fecha a tener en cuenta para la aplicación de aquéllas habrá de ser la de producción del accidente como sostiene la sentencia recurrida o la del hecho causante (informe de la EVI), cual sostiene la Tesorería, con apoyo en la sentencia de contraste.

  4. - El criterio de la Sala en esta materia ya ha sido precisado por la reciente STS de 1-II-2000 (Rec.- 200/1999), dictada en Sala General, en la que, abordando esta misma problemática resolvió la cuestión planteada concretando como fecha a tener en cuenta a estos efectos, la del accidente de trabajo cual sostuvo la sentencia aquí recurrida, sobre los siguientes argumentos que se reproducen: "El artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor el 1 de enero de 1.996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación.

    Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967). "

    A tales argumentos se añaden los siguientes: "La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemniza ciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del acci dente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad. "

    En el fundamento jurídico cuarto y en el quinto se completan los argumentos al decir en el cuarto: "Es cierto que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. Como señala la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, que examina la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, a partir de las sentencias de 20 de abril de 1.994 se atendió a la "fecha de declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social" -normalmente, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica-, si bien este criterio se establece para el caso de la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante. Pero en algunas sentencias posteriores se extendió este criterio a los accidentes. Así la sentencia de 22 de julio de 1.996 consideró que "el riesgo asegurado no es el accidente sino la invalidez permanente resultante del mismo". La sentencia de 28 de enero de 1.997 excluyó la cobertura para un accidente ocurrido el 3 de junio de 1.991, pero que fue seguido de invalidez declarada con efectos de 30 de septiembre de 1.993, porque el contrato de trabajo se había extinguido el 8 de julio de 1.992, y "aunque los convenios colectivos distinguen entre las distintas contingencias posibles y, ocasionalmente, establecen las mejoras para los profesionales..., una vez fijada la contingencia atienden a la consecuencia". El mismo criterio siguen la sentencia de 22 de junio de 1.997, que refiere la vigencia de la cobertura al momento de la objetivación de una lesión como invalidante; la de 18 de marzo de 1.998, que condenó a la aseguradora que tenía vigente la póliza que cubría "el riesgo de muerte, gran invalidez por accidente laboral o extralaboral" en el momento del dictamen de la UMVI, pero no en el del accidente; la de 6 de octubre de 1.998, que en una póliza por "accidente laboral y no laboral" que cubría "la muerte o invalidez" tiene en cuenta la fecha del reconocimiento de los UVMI para establecer la vigencia de la cobertura y, por último, la de 2 de febrero de 1.999, que fija esa vigencia en la fecha de los efectos de la declaración de la incapacidad permanente. " y en el quinto "esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

    Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

    Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción."

    TERCERO.- La aplicación del anterior criterio al presente recurso lleva a la necesidad de desestimar el recurso de la Tesorería y a la confirmación de la sentencia recurrida por aparecer acomodada a la doctrina ya unificada. Sin que proceda la imposición a la recurrente de las costas del recurso en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998 (rollo 5284/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos nº 268/98, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

107 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1156/2004, 11 de Octubre de 2004
    • España
    • 11 Octubre 2004
    ...el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/99 [RJ 2000\1069]), 7-2-2000 (Recurso 435/99 [RJ 2000\2035]), 21-3-2000 (Recurso 2445/99 [RJ 2000\2872]) 14-3-2000 (Recurso 3259/99 [RJ 2000\2857]) entre otras- como en relación con la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 547/2005, 16 de Mayo de 2005
    • España
    • 16 Mayo 2005
    ...de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/99 , 7-2-2000 (Recurso 435/99 ), 21-3-2000 (Recurso 2445/99 ) 14-3-2000 (Recurso 3259/99 ) entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Socia......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1098/2005, 17 de Octubre de 2005
    • España
    • 17 Octubre 2005
    ...el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000 (Recurso 200/99 [RJ 2000\1069]), 7-2-2000 (Recurso 435/99 [RJ 2000\2035]), 21-3-2000 (Recurso 2445/99 [RJ 2000\2872]) 14-3-2000 (Recurso 3259/99 [RJ 2000\2857]) entre otras- como en relación con la......
  • STSJ Canarias 203/2007, 9 de Febrero de 2007
    • España
    • 9 Febrero 2007
    ...con los accidentes de trabajo en su sentencia de 1 de febrero del 2000, también aprobada por el Pleno de tal Sala , y después en las de 7 de febrero, 21 de marzo, 23 de marzo, 27 de marzo, 3 de abril, 10 de abril, 18 de abril, 20 de julio y 21 de septiembre del mismo año. En resumen la nuev......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El proceso social en la doctrina constitucional reciente (2003-2007). Una reseña crítica
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 73, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...el cálculo de estas pensiones cuando hay vacíos o lagunas de cotización. El caso decidido es relativamente sencillo. A la vista de la STS 7.2.2000, que aplicó la denominada doctrina del «paréntesis» al cómputo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente cuando hay lagun......
  • Integración de lagunas de Trabajadora Inmigrante. A Propósito de la S TSJ Madrid de 3 de febrero de 2014
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 1-2014, Octubre 2014
    • 10 Octubre 2014
    ...1309 ss. 17 Como señala la STS 16 de mayo de 2012 (rec. 1904/2011), reiterando el criterio establecido, entre otras muchas, por la STS 7 de febrero de 2000 y 16 de septiembre de 2004, “… el paréntesis en cuanto eliminación de un periodo de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR