STS, 17 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Enero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MADIN Mutua A.T.E.P.S.S. núm. 263 contra sentencia de 14 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por MADIN contra la sentencia de 10 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4 en autos seguidos por MADIN Mutua A.T.E.P.S.S. núm. 263 frente a la TGSS sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por MADIN, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263 absolviendo a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en aquella formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El trabajador Carlos Daniel sufrió un accidente de trabajo el día 15 de junio de 1995. Segundo.- Por las secuelas del accidente, el INSS le declaró en resolución de fecha 5 de febrero de 1997 en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con cargo a Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nº 263. La fecha del hecho causante de la prestación se fijó en el día 18 de septiembre de 1996. Tercero.- La Mutua Madin el 11 de diciembre de 1997 abonó al trabajador la cantidad de 3.650.400 ptas. importe de la prestación causada por la incapacidad permanente parcial. Cuarto.- La Mutua Madin solicitó a la tesorería general de la Seguridad Social que le satisfaciera el 30% de la indemnización abonada al trabajador. La petición fue desestimada en resolución de fecha 4 de enero de 1999. La reclamación previa de la Mutua recibió respuesta expresa desestimatoria el 19 de febrero de 1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MADIN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad colaboradora mutua Madin frente a la sentencia dictada el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo en proceso suscitado sobre reaseguro por dicha recurrente contra el servicio común Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Dese al depósito hecho para recurrir el destino que ordena la Ley".

CUARTO

Por la representación procesal de MADIN se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de octubre de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a unificación en el presente recurso consiste en precisar si la exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio, prevista en el artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre -- que modificó el régimen anterior que establecía tal reaseguro con carácter general para todos "los riesgos asumidos" (artículo 9.2 del Decreto 3159/1966 en relación con el artículo 29 del Real Decreto 1506/1976) -- ha de aplicarse o no a un accidente de trabajo producido antes de su entrada en vigor, cuando la incapacidad permanente parcial, se reconoció vigente ya la reforma.

En el caso que examinamos, el trabajador sufrió el accidente de trabajo el día 15 de junio de 1995 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a una indemnización a tanto alzado, por Resolución de 5 de febrero de 1.997, que fijo como fecha del hecho causante la del 18 de septiembre de 1.996, día en que el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) había emitido su preceptivo dictamen. Según consta en el relato de hechos de la sentencia que se recurre, "Madin Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263" aseguradora del riesgo, que había abonado al trabajador la cantidad de 3.650.400 pesetas en concepto de indemnización, solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social el abono del 30 por ciento de la cantidad satisfecha. Y frente a la resolución denegatoria de 4 de enero de 1.999, interpuso la demanda rectora de este proceso, que fue desestimada en instancia y en suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 14 de abril de 2.000 que es la que se recurre en casación unificadora, hizo suyo el argumento del Juzgado de lo Social y declaró que a los efectos pretendidos ha de estarse a la fecha del hecho causante, en la que ya estaba vigente el Real Decreto 1993/1995.

Por el contrario la sentencia que se invoca de contraste, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid el 4 de marzo de 1.999, ante una situación similar en cuanto a las fechas del accidente (22 de agosto de 1.995) del dictamen de la EVI (30 de abril de 1996) y de la resolución administrativa (19 de junio de 1996) llegó a solución distinta, porque consideró que la fecha relevante a estos efectos era la del accidente, y como quiera que éste se produjo antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995, declaró comprendida la indemnización por incapacidad permanente parcial en el reaseguro practicado.

Es palmario, por consiguiente, que concurre el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que permite el examen del recurso planteado. Pues las sentencias sometidas al juicio de contradicción llegaron a pronunciamientos distintos, pese a la idéntica situación de los litigantes y la sustancial igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones existente entre ambas.

SEGUNDO

Esta Sala IV ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión debatida, sentando doctrina unificada en su sentencia de 1-II-00 (rec. 200/99), dictada por todos sus miembros constituidos en Sala General, que ha sido luego seguida sin fisuras por las sentencias de 7-II-00 (rec. 435/99), 14, 21 y 27-III-00 (rec. 3259/99, 2445/99 y 1404/99 respectivamente), 3, 10, 11, y 19-IV-00 (rec. 2352/99, 2355/99, 796/99 y 427/99), 5-VI-00 (rec. 3431/99), 13 y 20-VII-00 (rec. 2370/99 y 3153/99), y 3, 6 y 21-XI-00 (rec. 909/99, 608/00 y 2167/99, este último resolviendo idéntica pretensión deducida también por Mutua Madin). Dicha doctrina, a la que habrá de estarse por evidentes razones de seguridad jurídica, se asienta sobre los argumentos que se exponen en los fundamentos siguientes.

TERCERO

El artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor, según su disposición final única, el 1 de enero de 1996 sin que sus normas tengan efecto retroactivo. Resulta pues decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha.

En el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la del seguro mercantil.

CUARTO

Pues bien, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente - la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurra un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

QUINTO

También en Seguridad Social lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la Entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1991, 7 de julio de 1992, 1 de marzo de 1993 y 18 de julio de 1994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo.

En este último caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado. Y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la Entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1996) queden excluidos de esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere.

SEXTO

Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

SEPTIMO

La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (artículo 3 del Código Civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte; imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo; facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante.

OCTAVO

Por todo lo expuesto y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal procede que esta Sala estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Madin. Y que, resolviendo el debate de suplicación, estime igualmente tanto el recurso de dicha clase interpuesto por la Mutua recurrente como su previa demanda, y condene a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la suma reclamada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de MADIN Mutua A.T.E.P.S.S. núm. 263 contra sentencia de 14 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 4, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso y condenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de las cantidades reclamadas. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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