STS, 13 de Julio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:5819
Número de Recurso2370/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Carmen E.T., en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de mayo de 1.999, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de 2 de octubre de 1.998, en autos seguidos a instancia de PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representada por la Procuradora Dª. Isabel J.C. frente Tesorería General de la Seguridad Social sobre liquidación de reaseguro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Con fecha 2 de octubre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por PAKEA frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de cantidades derivada del reaseguro obligatorio, condenando al pago de las siguientes sumas: 34.469 ptas. por causa del fallecimiento de D. Ignacio L.Z., 77.282 ptas. por causa del fallecimiento de D. Fernando V.B., y 2.250.720 ptas. por causa de la IPP de José I.G.

".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fecha de 28 de febrero de 1.997, reconoció a D. José I.G. una prestación de pago único que se elevaba a 7.502.4000.- ptas. en concepto de incapacidad permanente parcial, cuyo pago correspondió a la Mútua demandante. Asimismo correspondió a esta entidad el abono de una indemnización a tanto alzado por la suma de 364.695 ptas. a fecha de 4 de junio de 1.998, respecto de D. Ignacio L.Z., fallecido a causa de accidente de trabajo. Por último, y de forma idéntica al caso inmediatamente anterior, la demandante mútua Pakea hubo de abonar 772.820 ptas. a causa del fallecimiento de Fernando V.B., acaecido a fecha de 18 de enero de 1.997.- Todas esas indemnizaciones derivan de accidentes de trabajo, acaecidos, respectivamente, el 17 de octubre de 1.995, 1 de julio de 1.969 y 10 de marzo de 1.973. SEGUNDO.- La entidad demandante solicitó de la T.G.S.S. el reembolso del 30% del importe de las prestacioens satisfechas, ante lo cual aquél órgano respondió negativamente de acuerdo a las resoluciones qu en este hecho han de tenerse por reproducidas. TERCERO.- Se ha agotado la vía admisnitrativa previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Guipúzcoa, de fecha 2 de octubre de 1.998, dictada en loa autos nº 411/98, seguidos a instancia de Pakea-Mútua Patronal de Accidentes de Trabajo frente a la hoy recurrente, que versan sobre liquidación de reaseguro, confirmando lo resuelto en la misma. Sin condena en costas".

CUARTO.- Por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 26 de octubre de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción, de lo dispuesto en el artículo 201-2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con el artículo 63.2 del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio sobre incapacidades laborales en el sistema de la Seguridad Social.

QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de abril de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La accionante PAKEA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, interpuso tres demandas frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), con petición de que se la condene a abonar parte de prestaciones por accidente de trabajo que esta ultima asumía como reaseguro; en concreto: a) el empleado José I.G. sufrió accidente de trabajo en 27 octubre 1995; fue declarado en invalidez permanente parcial por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 febrero 1997; le abonó la cantidad equivalente a 24 mensualidades de salario regulador, o sea 7.502.400 pesetas; reclama a la TGSS el 30%, igual a 2.250720 pesetas.- b) el empleado IgnacioL.Z.

sufrió accidente de trabajo en 1º julio 1969; falleció como consecuencia del mismo en 26 marzo 1997; abono la Mutua a un familiar la cantidad alzada de 359.695 pesetas, mas 5000 pesetas como subsidio de defunción, en total, 364.695 pesetas; se reclama a la TGSS el 10%, o sea,

36.469 pesetas.- c/ el empleado Fernando V.B. sufrió accidente de trabajo en 10 marzo 1973; falleció como consecuencia del mismo en 18 enero 1997; la Mutua pagó a un familiar la cantidad alzada de 767.820 pesetas más 5000 pesetas como subsidio de defunción; reclama el 10% de la misma, o sea 77.282 pesetas. Conoció de la misma el Juzgado social núm. 3 de San Sebastián, cuya sentencia de 2 octubre 1998 (autos 411/98), previa declaración como probados de los antecedentes enunciados, estimó la demanda de la entidad colaboradora y condeno al Servicio demandado. Contra la misma interpuso suplicación la TGSS ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; su Sala de lo social dictó sentencia en 4 mayo 1999 (rollo 3352/98); el fallo fue desestimatorio del recurso del Servicio común y por ende, mantuvo la condena emitida por el Juzgado de instancia.

Contra esta última resolución entabla recurso de casación para la unificación de doctrina la TGSS. Señala como pronunciamiento de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Sala de lo social con sede en Valladolid, de fecha de 26 octubre 1998

(rollo 1410/98), no recurrida. Hubo impugnación de la Mutua Pakea. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- Debemos comprobar, de partida, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo pide el art. 217 de la LPL; es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias objeto de comparación hayan emitido pronunciamientos dispares. Este es el caso. Pues la discrepancia se produce al decidir cuál es la legislación que se aplica a accidentes de trabajo cuyo reaseguro se concertó antes de promulgarse la nueva legislación (que se dirá) y las consecuencias en cambio aparecieron después. Según la sentencia recurrida, a los accidentes reasegurados antes de la aparición de la nueva norma se aplica, aunque sea posterior su acontecimiento, la norma vieja; mientras que la sentencia de contraste se inclina por la tesis opuesta: se aplica la norma vigente cuando la producción del accidentes o el reconocimiento de la situación protegida. En nuestro caso, se trata de accidentes acaecidos en 17 octubre 1995, en 1º julio 1969 y en 10 marzo 1973, aunque la prestación alzada se ha reconocido por el INSS, respectivamente, 28 febrero 1997, en 4 junio 1998 y por referencia a 18 enero 1997.

TERCERO.- Como es sabido, en el año 1900 se establece la responsabilidad del empresario por los accidentes ocurridos en la industria, es decir,

"por toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena" (L. de 30 enero 1900, art.

  1. ). En los momentos iniciales era potestativo para el empresario trasladar, o no, el riesgo a una Compañía de seguros, mediante la celebración de la correspondiente póliza. Más tarde, al instaurarse la II República en 1931, y por consecuencia de compromisos internacionalmente contraídos (Convenio OIT de 1921), se generaliza la obligación empresarial de asegurar los accidentes de trabajo, y se impone al patrono el aseguramiento de los ocurridos en la industria y la agricultura (D. de 12 j unio 1931 y L. de 4 julio 1932). Se daría después un paso más: para mejor protección del trabajador se impondría el complemento de un reaseguro, por parte de la entidad o compañía que había concertado la póliza asegurativa inicial. La generalización de este reforzamiento se lleva a cabo mediante la L. de 8 mayo 1942; se establece en ella el reaseguro obligatorio de "todos los riesgos del accidente de trabajo por incapacidad permanente y muerte" (art. 1º). Esta obligación, soportada por todas las entidades que practiquen el seguro de accidentes de trabajo se cumplimenta o concierta precisamente con el "Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo", que entonces se crea con carácter general.

En 1978 se lleva a cabo una reestructuración orgánica del sistema de Seguridad Social. Una de las Administraciones que surge en ese momento es la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que asumirá, pasado algún tiempo, las funciones del reaseguro, en lugar del Servicio mencionado, que desaparece. Y las entidades que con ella tienen que concertar el reaseguro son cabalmente las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (RDLey 36/1978, de 16 noviembre, que deroga la L. de 9 mayo 1942; el RDLey 13/1980, de 3 octubre, art. 4º, extingue definitivamente el Servicio de reaseguro, que sería asumido por la TGSS; aunque el momento concreto de la asunción lo constituye la O. de 27 enero 1981, vigente desde su publicación en el BOE el día 2 febrero).

La aprobación del vigente Reglamento de Colaboración de las Mutuas aprobado por RD 1993/1995, de 7 diciembre, propicia un cambio en la cobertura que es propia del reaseguro. Anteriormente se trata de los "riesgos asumidos" por las Mutuas en las prestaciones propias de invalidez permanente y de muerte. Ahora por el contrario, son las "prestaciones de carácter periódico" derivadas de los riesgos de invalidez permanente y muerte. La simple comparación de las correspondiente normas muestra que ya no se asegura la invalidez permanente parcial, ya que la misma se repara con una indemnización alzada y no con una pensión periódica (LGSS, art. 130.2). Y lo mismo cabe decir del fallecimiento, en cuanto da lugar a reparaciones de esa clase (LGSS, arts. 171 y siguientes).

La duda que entonces se genera es de índole transitoria: tratamiento que merecen aquellos casos en que si bien el reaseguramiento viene de atrás, el accidente mismo, o sus secuelas, hacen aparición vigente ya la norma nueva.

CUARTO.- La cuestión ha sido contemplado y resuelta por este Tribunal Supremo en su sentencia de 1º febrero 2000 (rec.200/99); y ha sido proseguida por otras, como las de 3 abril 2000 (rec. 2352/00), 11 abril 2000 (rec. 796/99) y 19 abril 2000 (rec. 427/99). Se reproduce aquí su argumentación. "El artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor el 1 de enero de 1.996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación.

Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967). "

A tales argumentos se añaden los siguientes: "La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemniz aciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del acc idente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad. "

En el fundamento jurídico cuarto y en el quinto se completan los argumentos al decir en el cuarto: "Es cierto que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. Como señala la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, que examina la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, a partir de las sentencias de 20 de abril de 1.994 se atendió a la "fecha de declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social" -normalmente, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica-, si bien este criterio se establece para el caso de la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante. Pero en algunas sentencias posteriores se extendió este criterio a los accidentes. Así la sentencia de 22 de julio de 1.996 consideró que "el riesgo asegurado no es el accidente sino la invalidez permanente resultante del mismo". La sentencia de 28 de enero de 1.997 excluyó la cobertura para un accidente ocurrido el 3 de junio de 1.991, pero que fue seguido de invalidez declarada con efectos de 30 de septiembre de 1.993, porque el contrato de trabajo se había extinguido el 8 de julio de 1.992, y "aunque los convenios colectivos distinguen entre las distintas contingencias posibles y, ocasionalmente, establecen las mejoras para los profesionales..., una vez fijada la contingencia atienden a la consecuencia". El mismo criterio siguen la sentencia de 22 de junio de 1.997, que refiere la vigencia de la cobertura al momento de la objetivación de una lesión como invalidante; la de 18 de marzo de 1.998, que condenó a la aseguradora que tenía vigente la póliza que cubría "el riesgo de muerte, gran invalidez por accidente laboral o extralaboral" en el momento del dictamen de la UMVI, pero no en el del accidente; la de 6 de octubre de 1.998, que en una póliza por "accidente laboral y no laboral" que cubría "la muerte o invalidez" tiene en cuenta la fecha del reconocimiento de los UVMI para establecer la vigencia de la cobertura y, por último, la de 2 de febrero de 1.999, que fija esa vigencia en la fecha de los efectos de la declaración de la incapacidad permanente. " y en el quinto "esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción".

QUINTO.- Lo anterior conduce a la desestimación del recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TGSS. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de mayo de 1.999, que confirmamos, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de 2 de octubre de 1.998. Sin costas.

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