STS 817/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:4497
Número de Recurso5441/2000
Número de Resolución817/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres, sobre reanudación de arrendamiento rústico con reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Baltasar y Don Ismael, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, siendo parte recurrida Doña Paula, como tutora de Don Carlos José, y Don Armando, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cáceres fueron vistos los autos, juicio de cognición nº 179/2000, promovidos a instancia de Don Baltasar y Don Ismael, contra Don Carlos José y Don Armando, sobre reanudación arrendamiento rústico y reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se contuviesen los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare que DON Carlos José ha incumplido la condición de explotar la finca "Torrebotello" por medio de su descendiente y codemandado DON Armando . b) Se declare el derecho de los actores a reanudar el contrato de arrendamiento rústico suscrito con fecha 25 de julio 1990 con el codemandado DON Carlos José . c) Se condene a los demandados DON Carlos José y DON Armando a poner a disposición la finca "Torrebotello" a los actores DON Baltasar y DON Ismael . d) Se condene a los demandados DON Carlos José y DON Armando a indemnizar a los actores con el importe de una anualidad de renta cifrada en 3.000.000 .- ptas. d) (sic). Se le condene al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Carlos José y Don Armando, contestaron la demanda, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron suplicando el acogimiento de algunas de las excepciones planteadas, y en todo caso desestimando la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila en nombre y representación de Baltasar y Ismael contra D. Carlos José y D. Armando representados por la Procuradora Dª Ana Collado Díaz DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas a la actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Baltasar y Don Ismael

, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 297/2000, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Baltasar Y DON Ismael contra sentencia de fecha 21 de julio de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas a la parte apelante". CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Don Baltasar y Don Ismael, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringido el art. 1214 del Código Civil .

Segundo

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida el art. 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Tercero

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida el art. 27.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Cuarto

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida los arts. 14 y 33 de nuestra Constitución en relación con el contenido de la Ley de Arrendamientos Rústicos ".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado a la parte recurrida, comparecida en el presente rollo de casación, para impugnación del recurso de casación interpuesto, sin que la misma se formalizara, por lo que tal traslado se declaró precluido mediante Providencia de 14 de enero de 2004.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o (sic) de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringido el art. 1214 del Código Civil .

Por la parte recurrente se ejercitó en el presente procedimiento acción de reanudación de arrendamiento rústico, que se extinguió al denegarse la prórroga legal por el arrendatario, al amparo del art. 26 de la LAR de 1980, con el fin de que la finca fuera explotada por el descendiente, hijo del arrendador, el codemandado Don Armando .

En el desarrollo del motivo la parte recurrente argumenta, en síntesis, que se produce infracción del art. 1214 del Código Civil porque se está exigiendo a la parte la prueba de un hecho negativo, que los demandados han incumplido la obligación de cultivar directamente la finca, siendo los demandados los que han de acreditar el cumplimiento del compromiso asumido. Añade que el demandado reconoce que la finca objeto de cultivo directo ha sido arrendada a otra persona, lo que constituye un clarísimo incumplimiento del art. 27.2, y un evidente fraude de ley, ya que sustituye a los arrendatarios con derecho a prórroga por un nuevo arrendatario. Alega también que tal actuación no deja lugar a dudas sobre el desinterés de los demandados respecto al cultivo directo de la finca y su pretensión de cambiar un cultivador directo, los actores, por otro cultivador, tal y como reconoce textualmente en su contestación a la Posición Cuarta.

Tales argumentaciones hacen preciso traer a colación los pronunciamientos de orden fáctico y de apreciación probatoria contenidos en los fundamentos de derecho Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida en casación:

"Segundo. Se ha probado a lo largo del procedimiento que Armando, hijo del codemandado, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en su modalidad Agrícola- Ganadera desde enero de 1996, documentos núm. 9, 10 y 11 del escrito de contestación a la demanda. Posee cartilla ganadera desde octubre de 1995 (doc. num. 12 del escrito de contestación a la demanda). Tiene aprobadas y concedidas las ayudas para la explotación forestal de la finca (doc. 17 y 18 del escrito de contestación a la demanda). Ostenta el num. 28953572EEXR en el Registro de Explotación Agraria según certificado expedido por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Así pues, ha probado el Sr. Armando que es profesional de la agricultura, cultivador personal y que actualmente explota directamente la finca. Todo ello al margen de la concesión de la subvención solicitada que en nada influye en su actual explotación forestal que ya cumple con los requisitos del art. 26 de la L.A.R., Ley en materia rústica que nada dice sobre el tipo de explotación que debe llevar o elegir el cultivador directo y que igualmente nada dice en cuanto a superficie o ganadería que deba tener en explotación, remitiéndose exclusivamente al compromiso asumido de cultivar la finca durante seis años, concurriendo la condición de profesional de la agricultura, requisitos ambos que cumple el apelado.

Respecto al tiempo que ha tenido el Sr. Carlos José para preparar la explotación, hay que precisar que no ha podido entrar en la finca hasta finales de junio de 1999, habiendo transcurrido tres años desde que fueron deshauciados los actores judicialmente, hasta que los mismos dejaron libre la finca.

En cuanto a la explotación del resto de la Dehesa, lo cierto es que sí existen animales en ella, siendo legítima la intención del apelado de aumentar sus cabezas de ganado cuando tenga medios suficientes para ello, ya sea mediante las ayudas solicitadas y en tramitación o bien cuando los actores se decidan a abonar la cantidad adeudada y a la que fueron condenados.

En relación al arriendo que se dice tiene el apelado con la Junta de Extremadura, olvida el recurrente que las ayudas y subvenciones para la refosteración no suponen un arriendo como tal, sino que dichas reforestaciones son una forma más de explotación, según recoge expresamente el art#. 1 de la vigente L.A.R . Tampoco se ha probado que exista un arriendo con tercera persona.

TERCERO

En cuanto al motivo segundo del recurso por infracción de las normas de derecho, lo cierto es, que en el presente procedimiento no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, debiendo ser precisamente cada una de las partes las que deba probar los hechos alegados a su instancia sin que el recurrente haya probado sus alegaciones. Se ha demostrado que la finca está en explotación aunque lo sea forestalmente, siendo de elección de su propietario o arrendatario (art. 10.1 de la vigente L.A.R .) el tipo de explotación o aprovechamiento.

En relación con el motivo tercero del recurso, el mismo no hace sino reiterar y regar lo que ya ha sido probado plenamente, que el codemandado explota directamente la finca, constando en autos toda la documentación y prueba que lo acredita, y siendo lo cierto que el art. 27.2 de la L.A.R . es de aplicación para un incumplimiento contumaz, prolongado y efectivo en todos sus aspectos, es decir, cuando no se ha realizado ningún tipo de explotación y donde se tienen solicitadas ayudas para el resto, y es éste, y no otro, el sentido del citado art. 26 de la L.A.R .".

De la lectura de los transcritos razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada resulta, sin lugar a dudas, que la Sala "a quo" ha obtenido sus conclusiones fácticas del examen y valoración de la diversa prueba practicada, considerando que el Sr. Planas ha probado su condición de profesional de la agricultura, cultivador personal y explotador directo de la finca, y, en cambio, la parte demandante, y aquí recurrente, no ha demostrado sus alegaciones. Tiene reiterado la jurisprudencia de esta Sala, como se pone de relieve en la Sentencia de 20 de julio de 2006 (recurso número 2749/1999 ), que la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto del resultado (Sentencia de 21 de abril de 2004, que cita las de 12 de marzo de 1998, de 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, de 28 de febrero de 2002 y de 21 de febrero de 2003 ). El artículo 1214 del Código Civil no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados. Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (Sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006, y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005, y 27 de febrero de 2006 ). Como se expone en la Sentncia de 16 de junio de 2006 (recurso número 4519/1999), la carga de la prueba tiene como función determinar para quién deben producirse las consecuencias procesales desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado. La doctrina sobre la carga de la prueba carece de aplicabilidad en este caso, dado que los hechos controvertidos han sido probados, en concreto la explotación de la finca por la parte demandada, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, debiendo significarse, finalmente, que el artículo 1214 del Código Civil no contiene una regla valorativa de prueba (Sentencias de 2 de Marzo, 13 de Mayo y 30 de Mayo de 1994 ); y no es invocable contra una apreciación en conjunto de la prueba (Sentencia de 1 de Marzo de 1954 ), como es la llevada a efecto por la Sala de apelación, siendo lo cierto que en este caso no opera inversión alguna de la carga de la prueba, sin que ello suponga cargar a la demandante con la obligación de probar hechos negativos, pues es posible probar el incumplimiento de un compromiso de explotación directa, y lo ocurrido, por el contrario, es que en la Sentencia impugnada se tiene por probada la explotación directa de la finca por el demandado.

Ha de añadirse que, incluso, la parte recurrente incurre en el vicio casacional de la petición de principio, o hacer supuesto de la cuestión, cuando afirma la existencia de un arriendo, que la Audiencia descarta, siendo tal existencia de relación contractual una cuestión de orden fáctico, que ha de permanecer incólume a la casación al no haberse alegado error de derecho en la valoración de la prueba, pretendiendo la parte recurrente extraer tal arriendo de su peculiar análisis de la prueba de confesión judicial, evidenciando su pretensión de que por esta Sala se revise la valoración probatoria, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en modo alguno es.

Por todo lo cual, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o (sic) de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civi, considerando infringido el art. 10 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Cuestiona la parte recurrente, de modo muy escueto, que el art. 10.1 de la LAR de 1980 establezca la libertad de explotación o aprovechamiento por el propietario, al referirse tal precepto al arrendatario. Esta Sala, en Sentencia de 7 de octubre de 2005 (recurso núm. 66/1999 ), ya estimó que no contrae el propietario la obligación de mantener el mismo cultivo o explotación que previamente desarrollaba el arrendatario, como tampoco era obligación de éste constante el arrendamiento (artículo 10 LAR ), además de que se permite por pacto complementar cualquiera de aquellos aprovechamientos agrícolas o pecuarios, los de otra naturaleza como caza o los de naturaleza forestal (artículo 3.2 LAR ), lo que, extinguido el arrendamiento, no depende más que de la voluntad del propietario. Añade la expresada Sentencia que no hay razón para vincular al propietario que va a devenir empresario, restringiendo su libertad de acción en un círculo más estricto del que disponía el arrendatario, aun cuando dentro de un lapso temporal corto. Una decisión sobre el goce, sobre el destino económico de la finca que es objeto de dominio, ha de ser, en principio, libre, a menos que una ley haya definido o delimitado el ámbito de libre decisión por razón de la "función social". No hay tal en la legislación vigente. El propietario ha podido denegar la prórroga porque la ley acepta que pueda ser empresario, si así lo quiere, con preferencia al arrendatario. Pero ni sucede al arrendatario ni puede quedar constreñido a un ámbito de decisión económico de menor radio que el arrendatario. Tal posición implicaría una verdadera restricción de la libertad de decisión del propietario, una restricción de la libertad dominical, que ha de ser sometida a interpretación restrictiva (Sentencias de 14 de octubre de 1996; de 2 de julio de 1997, entre otras muchas) que ni está amparada por una concreta previsión normativa que pudiera conectarse a la "función social", ni estará fundada en un sentido instrumental de protección de los intereses que trata de tutelar el precepto en examen (Artículo 26.1 LAR 1980 ), en el que, como hemos visto, se decide que el arrendador (propietario, usufructuario, etc.: en general, el titular de una facultad de goce y disfrute de naturaleza real) tenga preferencia para el desarrollo de la empresa agraria sobre el arrendatario, preferencia que no se concede para seguir exactamente el mismo tipo de cultivo, ni implica ningún tipo de restricción dentro de la posibilidad de una actividad económica organizada que quepa desarrollar sobre la finca.

Consecuentemente, el motivo se rechaza.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o (sic) de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida el art. 27.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, que el art. 27.2 de la LAR de 1980 no habla de incumplimiento contumaz, prolongado y efectivo, sino simplemente de incumplimiento, y que dos tercios de la finca se encuentran sin cultivo directo, ni aprovechamiento ganadero, y que tiene arrendada la finca a ganaderos, con evidente fraude de Ley e incumplimiento flagrante de la LAR. Como jurisprudencia infringida se citan dos sentencias de la Sala de 4 de julio de 1989 y 19 de febrero de 1998 .

Analizando el presente motivo, en primer término debe señalarse que, como ya se advirtió en el motivo anterior, cuando el recurrente afirma la existencia de un arriendo a terceros hace supuesto de la cuestión, pues la Audiencia no lo ha tenido por acreditado, no siendo admisible que la parte recurrente realice su peculiar y subjetivo análisis de la prueba, sin denunciar error de derecho en la valoración de la misma. Por otra parte, la jurisprudencia citada no puede entenderse vulnerada, dado que se refiere de modo genérico al incumplimiento de la obligación o compromiso de cultivo, como obligación de futuro, y a las consecuencias que para su incumplimiento prevé el artículo 27.2 .

Para examinar si ha producido el incumplimiento alegado, y si en éste debe concurrir, como viene a considerar la Audiencia, cierta perspectiva temporal, no puede ignorarse que, como se razonó en la antes citada Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2005 (recurso núm. 66/1999 ), el mecanismo de "recuperación" de la posesión mediante la resolución del arrendamiento por denegación de prórroga ha de ponerse en relación con la naturaleza de contrato para la empresa que da sentido al arrendamiento rústico. La denegación de prórroga se acepta en cuanto el arrendador se proponga asumir la actividad económica organizada en que la empresa consiste a nombre propio (o al de su cónyuge, o descendientes, según se ha dicho). De cultivo directo hablaba ya la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 (artículo

27), en tanto que la Ley de 28 de junio de 1940 se refería a la explotación directa (artículo 4 ), igual que la Ley de 23 de julio de 1943 (artículo 9) y el Reglamento de Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 (artículo 11.1 ) dejaba sin efecto la prórroga cuando el propietario de la finca se proponga cultivarla o explotarla directamente, expresión que se explicaba en el apartado 5 del propio artículo 11 diciendo que se entenderá por explotación directa aquella en que el propietario de la tierra asuma los riesgos totales de la empresa agrícola, sufragando los gastos a que la misma dé lugar. En todos los casos el calificativo directo se habría de entender como la asunción del riesgo de empresa, el desarrollo de la actividad económica organizada a nombre propio, por oposición, de un lado, al cultivo o explotación por medio de otro empresario, de modo que el término "cultivador directo" viene a identificarse con el de "empresario agrícola", sin que la intervención personal del arrendador afecte a la calificación ni constituya presupuesto de eficacia de la denegación. El cultivo directo supone, en definitiva, asumir la responsabilidad económica de la explotación.

Habida cuenta del escaso tiempo desde que los demandantes desalojaron la finca hasta que el descendiente del propietario pudo hacerse cargo de la misma, y de las circunstancias que la Audiencia pone de relieve en orden a la extensión de la explotación forestal, la solicitud de subvenciones, y la presencia de animales en el resto de la Dehesa, así como la intención del Sr. Armando de aumentar las cabezas de ganado, apreciaciones todas ellas que han de permanecer incólumes a la revisión casacional, no cabe duda de que está ejercitando la actividad ecónomica de explotación a que se comprometió el demandado Sr. Carlos José, asumiendo el riesgo de la misma.

Por lo tanto, el motivo decae.

CUARTO

Finalmente, en el motivo cuarto, se alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o (sic) de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civi, señalando como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida los arts. 14 y 33 de nuestra Constitución en relación con el contenido de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Argumenta la parte recurrente que los arts. 26 y 27.2 de la LAR de 1980 no se han aplicado de conformidad con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, que proclama el art. 14 de la Constitución, y de función social de la propiedad, previsto en el art. 33 de la misma.

El motivo debe rechazarse porque en su desarrollo argumental la parte recurrente ofrece su peculiar visión de la controversia, que no respeta los hechos probados ni circunstancias de orden fáctico puestas de relieve por el Tribunal "a quo", que considera que la finca está siendo efectivamente explotada de modo directo por el Sr, Armando, de lo cual disiente la parte recurrente, que entiende que se ha incumplido el compromiso de explotación, sin haber impugnado en legal forma la valoración probatoria practicada en sede de apelación. Los arts. 26 y 27.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no se interpreta por la Sala "a quo" de manera que se otorge una posición de superioridad sobre los derechos de los arrendatarios, y se ignore la función social de la propiedad, sino que son aplicados en función de la constatación de una serie de circunstancias que llevan a la conclusión de ser cierta y efectiva la explotación por el empresario agrícola. QUINTO.- La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar y Don Ismael, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en autos, juicio de cognición nº 197/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cáceres, rollo de apelación 297/2000, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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