STS, 11 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:6325
Número de Recurso10117/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA FRANCISCO TRUJILLO MAMELY EDUARDO ESPIN TEMPLADO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10.117/2.003, interpuesto por Dª Elisa, representada por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de marzo de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 904/1.998, sobre exclusión del listado definitivo del censo de residentes con derecho a realojamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Dª Elisa contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de abril de 1.998, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 14 de octubre de 1.997, y contra ésta última, que aprobaba los listados definitivos del censo de residentes con derecho a realojamiento del PERI de las calles Doctor Sánchez, Higinio Rodríguez, Hermanos Trueba y otros de Madrid.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Elisa compareció en forma, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales que han producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 1.244 del Código Civil, en relación con los artículos 578.7º, 638 y 645 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 60.4 de la Ley jurisdiccional y del artículo 24.2 de la Constitución;

- 2º, en base al mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1, 24.2 y 120.3 de la Constitución;

- 3º, que se formula al amparo del apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1.218 del Código Civil y de los artículos 596.4 y 597.4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 60.4 y con la Disposición Final Segunda de la Ley jurisdiccional, y

- 4º, basado igualmente en el apartado 1.d) del artículo 88, por infracción de la Disposición Adicional Cuarta , 1ª del texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en relación con el artículo 1.218 del Código Civil y con los artículos 596.4 y 597.4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas como motivos de casación en el escrito.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de abril de 2.005.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida alguna, se declararon conclusas las actuaciones, y por providencia de fecha 1 de febrero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña Elisa impugna la Sentencia de 7 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso contra las resoluciones administrativas referidas en los antecedentes, por las que se aprobaban las listas definitivas del censo de residentes con derecho a realojamiento del PERI de diversas calles del distrito de Puente de Vallecas; en dichas listas no se incluía a la recurrente por no haber acreditado su condición de residente a título de inquilino o propietario desde, al menos, el mes de junio de 1.994.

La Sentencia recurrida funda su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"Segundo.- En la demanda presentada la parte actora, Dña. Elisa, solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas efectuando las siguientes consideraciones.

Que tiene derecho a ser incluida en el censo de residentes con derecho a realojamiento pues reside en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 -calle incluida en el PERI a que se refieren las resoluciones impugnadas- desde el año 1990 en que se traslado con su tía abuela según acredita con Acta Notarial de manifestaciones y según se recoge en el informe emitido por la Junta Municipal del Distrito de Puente de Vallecas.

Y que la razón por la que no se empadrono en dicha vivienda hasta el año 1996 fue por olvido involuntario. Pero que, no obstante, lo importante en estos casos es que se acredite la residencia civil, como así sucede en su caso, aunque no se tenga la residencia administrativa la cual solo se acredita con la inscripción en el padrón municipal.

Tercero

Centrada la cuestión objeto de debate la misma supone examinar si la actora residía o no en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 desde, al menos, el mes de junio de 1994 para así poder tener derecho al realojo derivado de la ejecución del PERI en el Distrito del Puente de Vallecas.

En el supuesto examinado resulta que Dña. Elisa figura en el certificado de inscripción padronal como dada de alta en la vivienda de la CALLE000, nº NUM000, en mayo de 1996.

Dicho certificado que tiene el carácter de documento publico es prueba suficiente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario. Y ello porque el padrón municipal tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.

La actora admite que no se dio de alta con anterioridad al año 1996 por un olvido involuntario pero que, no obstante, tenía en dicha vivienda fijada su residencia habitual desde el año 1990 en que se fue a vivir con su tía abuela para atenderla y cuidarla hasta su fallecimiento en el año 1996.

Es cierto que el certificado de inscripción en el padrón de habitantes no es la única prueba que permite acreditar la residencia y domicilio de una persona en un lugar concreto. Pero eso sí al tratarse de un documento de carácter oficial solo puede quedar desvirtuado su contenido mediante la aportación de pruebas validas y fehacientes por la parte interesada. La recurrente, en el supuesto examinado, pretende acreditar que tenía fijado su domicilio habitual en la CALLE000, nº NUM000, desde el año 1990 aportando en este sentido los recibos de agua, luz y de contribución urbana, declaración de manifestaciones de testigos efectuadas ante Notario y certificado de la Junta Municipal del distrito de Vallecas.

Examinando el valor probatorio de cada una de las pruebas aportadas por la actora a los efectos referidos resulta que los recibos de agua, luz y de contribución urbana acreditan que se esta viviendo en la casa de la CALLE000, nº NUM000 pero no permiten concluir que la residencia correspondiera a la actora toda vez que los referidos recibos están expedidos a nombre de su tía abuela hasta el año 1997 y 1998 en que ya están a nombre de la recurrente pero ya fuera del plazo impuesto para poder tener derecho al realojamiento examinado -junio de 1994-.

En cuanto al valor probatorio de las manifestaciones efectuadas por D. Sebastián y D. Pedro Miguel en fecha 22 de abril de 1997 ante el Notario de Madrid, D. Manuel Martel Díaz-Llanos, esta Sala considera que no tienen la entidad suficiente como para poder deducir el hecho pretendido por Dña. Elisa pues se limitan a ratificar lo declarado de forma interesada por la actora sin que se indique cual es la razón de conocer a la actora ni las circunstancias que permiten efectuar la referida ratificación ni tampoco la posible relación familiar o de vecindad con la misma a los efectos de poder determinar la imparcialidad y veracidad de sus manifestaciones.

Tampoco se considera válido a fin de que permita acreditar la residencia de la actora en la mencionada vivienda antes de junio de 1994 el certificado emitido por la Junta Municipal del Distrito del Puente de Vallecas en fecha 26 de mayo de 1997 en el que se dice: "Según informe facilitado por Subinspección U.V.A. 3 sur Policía Municipal resulta que la interesada ha convivido con su tía Isabel (fallecida en 1996 a los 80 años) desde 1990 en CL Puerto de la Morcuera ya que necesitaba de su ayuda y cuidados. La intención de la abuela era que la solicitante continuara viviendo en esta casa propiedad suya y de su hermana, comprada en 1947. La solicitante no consta dos años empadronada en el domicilio por olvido involuntario".

Del referido certificado debemos destacar que curiosamente se transcribe literalmente la solicitud efectuada por Dña. Elisa en fecha 13 de mayo de 1997; además, dada la fecha en que se ha emitido -26 de mayo de 1997- su contenido únicamente puede basarse en manifestaciones efectuadas por los vecinos de la zona quienes atendiendo a su memoria afirman que Elisa vivía en dicha vivienda desde el año 1990 por lo que no se esta, a efectos de su valor probatorio, ante un informe en el que se recojan apreciaciones personales y objetivas in situ por los agentes actuantes pues en el año 1997 difícilmente, salvo por declaraciones de vecinos, podían concluir que la actora vivía en dicha casa desde el año 1990 por lo que se esta nuevamente ante declaraciones testificales que al desconocer la identidad de las personas a las que se tomaron declaración así como lo que expresaron no puede otorgarse a sus manifestaciones, que es lo que se recoge en el referido certificado de la Junta Municipal, el valor probatorio pretendido por la actora al dudarse de la parcialidad de las manifestaciones en que se basa el referido certificado.

Todo esto nos lleva a la conclusión de que ninguna de las múltiples pruebas aportadas por la actora tiene la entidad e imparcialidad suficiente como para desvirtuar la validez del certificado oficial que supone el padrón municipal el cual no admite dudas de que fue en mayo de 1996 la fecha en que Dña. Elisa fijó, al menos, su residencia oficial en la CALLE000 nº NUM000 mas allá del plazo limite fijado de junio de 1994 para poder tener derecho al realojamiento en la ejecución del PERI del Puente de Vallecas.

En definitiva, la única fehaciencia del momento en que la actora ocupó la vivienda que solicita es la de que lo realizó después de mayo de 1996 como así consta en el certificado del padrón municipal; la restante prueba, no solo no tiene los caracteres de fehaciencia que se exigen para desvirtuar el contenido del padrón, sino que, además, al haberse practicado muy posteriormente a los hechos, ofrecen la inseguridad sobre las fechas a que la memoria pueda dar a las cosas.

Por lo expuesto ha de estimarse correcta la actuación de la Administración y debe ser desestimada la demanda." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

El recurso de casación se formula mediante cuatro motivos, los dos primeros al amparo de los apartados 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y los dos restantes, acogidos al apartado 1.d) del mismo precepto. En el primero se alega la infracción del artículo 1.244 del Código Civil, en relación con los artículos 578.7, 638 y 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, del artículo 60.4 de la Ley jurisdiccional y del artículo 24.2 de la Constitución, en razón de la denegación de determinadas pruebas. El segundo motivo se funda en la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior y 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución, debido a la incongruencia entre la ratio decidendi de la Sentencia impugnada y la denegación de las pruebas acordada en el procedimiento.

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 1.218 del Código Civil, 596.4 y 597.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, en relación con el artículo 60.4 y la disposición final segunda de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos. En el cuarto y último motivo se aduce la infracción de la disposición adicional cuarta.1ª de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1.992), en relación con el artículo 1.218 del Código Civil y el artículo 596.4 y 597.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, en cuanto a los requisitos establecidos para la obtención del realojo.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, referido a la vulneración del derecho a la prueba.

Entiende la actora que se ha vulnerado su derecho a usar los medios de pruebas pertinentes para su defensa protegido en el artículo 24.2 de la Constitución, con infracción, asimismo del artículo 1.244 del Código Civil, en relación con los artículos 578.7, 638 y 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, y del artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción, debido a la denegación de las pruebas testificales solicitadas ante la Sala de instancia.

Según argumenta la actora, en el proceso jurisdiccional se denegó la prueba de testigos en relación con varias personas; en uno de los casos (don Pedro Miguel ), el afectado había reconocido previamente en declaración ante notario la circunstancia que se pretendía acreditar. Asimismo, también se había solicitado la testifical de otras personas que habían reconocido la residencia de la actora en la finca de la CALLE001, nº NUM000, desde antes de 1.994, manifestaciones que dieron lugar al acta e informe de la Policía Municipal que obran como documento 48 del expediente administrativo.

La citada prueba testifical fue denegada por providencia de 13 de octubre del 1.999, por "no considerarse necesaria para la resolución del pleito". Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 2 de diciembre de 1.999 con el argumento de que "los datos que pretende acreditar la parte recurrente no precisan necesariamente de la práctica de la prueba testifical solicitada, pudiendo acreditarse por otros medios".

Pese a dichas afirmaciones sobre la innecesariedad de la citada prueba testifical, la Sentencia recurrida descarta el valor probatorio del acta de manifestaciones mencionado afirmando que no se indica "cual es la razón de conocer a la actora ni las circunstancias que permiten efectuar la referida ratificación ni tampoco la posible relación familiar o de vecindad con la misma a los efectos de poder determinar la imparcialidad y veracidad de sus manifestaciones". Y, en cuanto al valor probatorio del certificado que da lugar al informe de la Policía Municipal, se rechaza porque "al desconocer la identidad de las personas a las que se tomaron declaración así como lo que expresaron no puede otorgarse a sus manifestaciones, que es lo que se recoge en el referido certificado de la Junta Municipal, el valor probatorio pretendido por la actora, al dudarse de la parcialidad de las manifestaciones en que se basa el referido certificado". Resulta evidente, a los ojos de la actora, que la prueba denegada, lejos de ser irrelevante como había afirmado la Sala de instancia, resultaba necesaria y fundamental y que, al no admitirse, se le causó una efectiva indefensión.

Tiene razón la actora y debe estimarse el motivo. Sin duda acierta la Sala juzgadora cuando afirma que el certificado de inscripción en el padrón de habitantes es documento público que por sí propio acredita suficientemente la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda; pero que, sin embargo, dicha residencia puede acreditarse -o desvirtuarse- también por cualesquiera otros medios de prueba válidos en derecho.

Ahora bien, cuando la Sala examina las pruebas alegadas por la actora para acreditar que residía en la mencionada vivienda aún antes de que se diera de alta en el padrón de habitantes, resulta que desvirtúa el valor probatorio de dos de ellas (el acta de manifestaciones ante notario de don Pedro Miguel y el informe de la policía municipal), en base precisamente a que no constaban determinadas circunstancias -relación con la actora en el primer caso e identidad de las personas interrogadas en el segundo-, para cuyo esclarecimiento eran sin duda pertinentes las declaraciones testificales denegadas de las que se ha hecho mención. Se llega así a una situación inadmisible y generadora de indefensión como consecuencia de haber considerado la Sala de instancia en el curso del procedimiento que determinada prueba testifical resultaba innecesaria y, sin embargo, descalificar luego en la Sentencia determinados medios de prueba por no venir corroborados o contrastados por las personas que dieron origen a los mismos y cuya concurrencia como testigos había sido descartada por la propia Sala.

Dicha actuación es sin duda contradictoria y vulnera el derecho al uso de las pruebas pertinentes para la defensa de los intereses de la actora, puesto que la Sala deniega una prueba cuya ausencia recrimina luego a la recurrente cuando efectúa la ponderación del valor probatorio de los medios de prueba que fueron aportados.

TERCERO

Sobre la retroacción de actuaciones.

La estimación del primer motivo hace innecesario el examen de los restantes que formuló la actora. De acuerdo con lo que prescribe el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, al constatarse una infracción procesal generadora de indefensión se deben reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta. En consecuencia, casada la Sentencia de instancia, debemos reponer las actuaciones al momento en que se denegó la prueba testifical a que se ha hecho referencia al objeto de que se acuerde su admisión y práctica, y prosiga luego el procedimiento hasta dictar nueva sentencia.

En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en los artículo 95.3 y 139. 1 y 2, no procede su imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Elisa contra la sentencia de 7 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 904/1.998, sentencia que casamos y anulamos.

  2. SE RETROTRAEN LAS ACTUACIONES del recurso mencionado en el número anterior al momento en que se denegó la prueba testifical solicitada por la actora al objeto de que se acuerde su admisión y práctica, y prosiga luego el procedimiento hasta dictar nueva sentencia.

  3. No se imponen las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez- Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-El magistrado Sr. Trujillo votó en Sala y no pudo firmar.-Óscar González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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